Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Recurso de nulidad
Materia: Derecho Administrativo
Sentencia n.º 1100 Fecha: 1 de noviembre
Caso: INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES
Decisión: 1. CON LUGAR la demanda de nulidad intentada 2. SE ANULA el mencionado acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. 3. ORDENA al Tribunal Disciplinario Judicial emita un pronunciamiento con base en los elementos analizados y razonados en la motiva del presente fallo.
Extracto:
“…debe advertirse que conforme lo ha venido señalando este Máximo Tribunal, el análisis de la disciplina de los jueces en muchas oportunidades puede circunscribirse a la revisión de aspectos jurisdiccionales, lo cual debe hacerse atendiendo al caso concreto y abstrayendo la conducta cuestionada de los hechos y del derecho planteados en sede jurisdiccional, para determinar si la misma está vinculada a alguna de las causales disciplinarias establecidas en la Ley, todo ello a los fines de no invadir su ámbito jurisdiccional y garantizar el principio de independencia judicial previsto constitucionalmente.
En ese sentido, es pertinente señalar que en ocasiones el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso atender siempre al caso en estudio, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nro. 00405 dictada por esta Sala en fecha 31 de marzo de 2011).
En el presente caso, se observa que los hechos objetados por parte de la Inspectoría General de Tribunales, pudieran apuntar a aspectos de índole jurisdiccional, por cuanto se discute que al momento de dictar el fallo en la causa judicial Nro. WP01-S-2003-001609, el aludido juez apreció una prueba que no había sido ofrecida por ninguna de las partes.
Ello así, resulta oportuno referir la imputación efectuada por la Inspectoría General de Tribunales en el aspecto bajo análisis, la cual expresa lo que a continuación se transcribe:
“(…) en la misma causa judicial N° WP01-S-2003-001609, (…) se constató que el Juez ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN, atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, cuando al momento de motivar el fallo apreció una prueba que no fue ofrecida por ninguna de las partes, violando con ello principios fundamentales del proceso penal como son la oralidad, la inmediación y la contradicción.
Es el caso que en fecha 18 de mayo de 2004, el Juez [nombrado] cuando le correspondió decidir la causa en referencia, se basó en un acta de revisión de equipajes, que no había sido ofrecida por ninguna de las partes, por lo que no podía considerarla ni a favor ni en contra; tal como lo determinó la Corte de Apelaciones, en la motivación de su fallo (…).
En el presente caso, se concluyó que el Juez [mencionado] atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, cuando dictó la decisión definitiva valorando pruebas que no fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, desnaturalizando con tal proceder su propia función juzgadora, las normas constitucionales y los principios rectores del proceso penal, como son la oralidad, inmediación, contradicción y transparencia, consagrados en los artículos 14, 16 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
En el caso de marras, se constató que el Juez investigado basó su decisión en un acta de revisión de equipaje, estando en conocimiento que dicha prueba no había sido sometida a los principios arriba señalados, emitió una decisión basada en algo que no había sido ofrecido en su oportunidad por ninguna de las partes, conducta que denota falta de transparencia, ya que al no acogerse a los principios que rigen el proceso penal, pudo generar dudas en los justiciables sobre los motivos que tuvo para tomar tal decisión.
Asimismo, violó la garantía de la tutela judicial efectiva, pues ella garantiza una sentencia acertada, es decir que no sea jurídicamente errónea y es el caso que dicha decisión carece precisamente de esos elementos, hasta el punto que tuvo que ser anulada por la Alzada”. (Folios 215 al 217 de la pieza de Anexos).
En ese orden de ideas, precisa esta Sala indicar lo expuesto por el Juez Argenis Orlando Utrera Marín en su escrito de defensa presentado ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el cual manifestó lo siguiente:
“(…) que lo ocurrido fue una cita incompleta de la denominación del acta policial, esto es, en el fallo en lugar de hacer mención al ‘acta policial en la que constaba la revisión de equipaje’ se hizo referencia al ‘acta de revisión de equipaje’, pero es indudable e indefectible, y así debe concluirse, que dicha acta sí fue promovida por la representación fiscal, fue admitida e incorporada durante la actividad probatoria, por cuanto no fue declarada nula como lo solicitó la defensa del acusado; no obstante, tal circunstancia no fue advertida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas al conocer del recurso de apelación interpuesto, y así tampoco lo observó el órgano Instructor.
(…) que en el supuesto negado que se considere que dicha prueba no fue promovida y menos admitida, la decisión condenatoria contra el acusado no se basó únicamente en dicha prueba, como falsamente lo quiere hacer ver la Inspectoría General de Tribunales, por cuanto su convicción como Juez se formó con otros medios de pruebas promovidos, admitidos y evacuados en el transcurso del debate (…).
(…) haciendo una supresión fáctica del ‘acta de revisión de equipaje’ o ‘acta policial de revisión de equipaje’, con vista a los demás elementos de pruebas traídos al proceso, contundentes en cuanto al aporte probatorio en relación al dispositivo del fallo, el resultado o conclusión hubiere sido el mismo, la sentencia condenatoria (…) ya que la valoración del acta (…) no hacía variar en nada en forma sustancial el fallo condenatorio dictado.
(…) no se estaba frente a un supuesto de apreciación de una prueba inexistente, pues el acta controvertida, sí existió al proceso (…)”. (Folios 385 y 386 de la pieza de Anexos).
Ahora bien, planteados como han sido los argumentos de la parte demandante en su escrito de acusación, así como los alegatos de defensa del Juez acusado y la decisión dictada por la Comisión recurrida, esta Sala observa que el hecho descrito constituye materia, en principio, de discusión judicial, por cuanto está referido a la supuesta apreciación de una prueba no ofrecida en el proceso penal.
En tal sentido, se debe reiterar que el análisis de la disciplina de los jueces involucra en ocasiones la revisión de aspectos jurisdiccionales, por cuanto la autonomía e independencia en el ejercicio de su función decisoria, no implica que estén exentos de responsabilidad disciplinaria. (Vid. sentencias números 0401 de fecha 18 de marzo de 2003 y 00068 del 20 de enero de 2011 de este Órgano Jurisdiccional).
Por lo que, no obstante la autonomía y respeto que deben atribuirse a la función jurisdiccional, el ente encargado tiene la potestad para vigilar el decoro y la disciplina de los jueces de la República, por lo que sin entrar a examinar o intentar corregir aspectos de naturaleza jurisdiccional, que son competencia exclusiva del Poder Judicial, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial estaba obligada a revisar aquellos asuntos que se enlazan de forma directa con la conducta del juez, entre los que se encuentran, las actuaciones jurisdiccionales susceptibles de producir una vinculación directa con el catálogo de sanciones establecidas en la Ley de Carrera Judicial o en la Ley del Consejo de la Judicatura. (Vid. Sentencia de esta Instancia Nro. 954 del 12 de junio de 2007).Así las cosas, a juicio de esta Sala, el examen efectuado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no se realizó conforme a los parámetros disciplinarios, a los efectos de determinar si la conducta advertida por la parte demandante respecto al desempeño del abogado Argenis Orlando Utrera Marín, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas era subsumible en la sanción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.
Tan es así que, la demandada señaló en el acto administrativo impugnado que ese “hecho fue corregido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, al anular el fallo dictado por el hoy acusado, operando simplemente el recurso procesal pertinente que prevé la Ley, el cual corresponde a la esfera jurisdiccional”, sin observar la conducta del juez para determinar si podía subsumir la misma en la causal señalada.
Aunado a ello, la Comisión recurrida afirma en el análisis efectuado en el acto administrativo impugnado que el juez acusado “al momento de motivar el fallo apreció una prueba que no fue ofrecida por ninguna de las partes, específicamente, la referida al acta de revisión de equipajes”, comprobando efectivamente la conducta irregular del juez, sin embargo, no subsume tal conducta en el supuesto de la falta disciplinaria imputada al mismo, sino que consideró que ésta se circunscribía a una actuación jurisdiccional que no era susceptible de sanción por ese Órgano.
En esa línea argumentativa, es pertinente indicar que el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, prevé lo siguiente:
“Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:
(…Omissis…)
- Cuando atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, o cometan hechos graves que, sin constituir delitos, violen el Código de Ética Judicial, comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público (…)”.
Así, se observa que la Inspectoría General de Tribunales le imputó al ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial cuando al momento de motivar la sentencia definitiva en el expediente Nro. WP01-S-2003-001609 (nomenclatura de ese Tribunal), apreció una prueba que no fue ofrecida por ninguna de las partes, valorándola sin que hubiese sido admitida en la oportunidad procesal correspondiente, “desnaturalizando con tal proceder su propia función juzgadora, las normas constitucionales y los principios rectores del proceso penal, como son la oralidad, inmediación, contradicción y transparencia, consagrados en los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, aun cuando tenía conocimiento de dicha situación.
Ahora bien, siendo ello de tal manera y visto que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial verificó la ocurrencia de tal hecho, mal pudo considerar que la conducta desplegada por el referido ciudadano se subsumía en el supuesto de hecho del numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, como un descuido injustificado en la tramitación del proceso, toda vez que tal proceder del juez acusado excede de un simple descuido, todo lo contrario es una actuación impropia que puede ser enmarcada en la causal de destitución que invocó la Inspectoría General de Tribunales, por cuanto atenta contra la seguridad jurídica; constituyendo además una falta de transparencia en la tramitación de una causa judicial, todo lo cual, sin duda, compromete y lesiona la respetabilidad del Poder Judicial en una sana y recta administración de justicia.
Así, concluye la Sala, conteste con la opinión de la Inspectoría General de Tribunales, que la conducta desplegada por el juez Argenis Orlando Utrera Marín debe ser encuadrada en el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.
Por tanto, no cabe duda que el acto administrativo emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se encuentra inficcionado del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que la apreciación de los hechos descritos, efectuada por el órgano administrativo, no se realizó acorde con lo realmente ocurrido.
No obstante la declaratoria anterior, esta Sala considera pertinente revisar la denuncia de falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado, efectuada por la parte demandante en la que expresó que en la causa judicial Nro. WK01-P-2003-000198, se constató que el ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín incurrió en abuso de autoridad, “cuando acordó suspender el juicio oral y público, por causas no señaladas en la Ley, sin siquiera motivar las razones para proceder de tal manera”.
Agregando que el juez imputado con su actuación “(…) violó el contenido del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya lectura se desprende que las causas por las cuales se puede suspender el juicio son taxativas, y no es potestativo del Juez suspenderlo basándose en motivos no contemplados en la Ley (…)”.
En tal sentido, consideró el Órgano demandante que la Comisión recurrida incurrió en el referido vicio “(…) al absolver al juez por considerar que éste sí estaba facultado para suspender el juicio, cuando la potestad del juez no es lo que fue objeto de cuestionamiento por parte de la Inspectoría General de Tribunales, sino el exceso en que incurrió [éste] en el uso de esa atribución que tiene como director del proceso, la cual está limitada por el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal (…) aunado a [ese] exceso, también dejó de motivar el acto mediante el cual suspendió el debate, en franca violación a la tutela judicial efectiva”. (Agregados de la Sala).
Precisada la denuncia anterior, esta Sala considera oportuno indicar lo contenido en el acto impugnado con respecto a la misma, del cual se deprende que la Administración demandada determinó que el Juez acusado “(…) sí estaba facultado para suspender la referida audiencia oral y pública, en razón de lo cual estima que el mismo no actuó fuera del ámbito de su competencia (…)para que se materialice el abuso de autoridad imputado al Juez, ya que si bien es cierto que no fundamentó el diferimiento en norma legal alguna, no traspasó los límites del ejercicio de sus facultades, mas aun cuando tal suspensión no causó un perjuicio a las partes (…)”.
En ese orden de ideas, se aprecia de las actas del expediente bajo análisis, que el 12 de mayo de 2004 cuando se dio inicio a la audiencia de juicio en la causa penal Nro. WK01-P-2003-000198,luego de haberse declarado nula todas las actuaciones llevadas en el caso hasta ese momento, de admitirse la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas y escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, el juez cuestionado suspendió dicho acto indicando que “(…) este Tribunal acuerda suspender el presente acto, en virtud de tener otros actos que cumplir 336 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la continuación del presente debate para el día lunes 17 del presente mes y año a las 9:00 de la mañana (…)” (sic). (Folios 84 al 89 de la pieza Nro. 12 del expediente administrativo).
Seguidamente, se observa el acta de debate del 17 de mayo de 2004, relacionada con la continuación del juicio señalado, en la cual se lee al final de la misma lo que sigue “En este estado, siendo las 03:30 horas de la tarde el Tribunal suspende el presente debate para el día lunes 24 de mayo de 2004 a las 10:00 de la mañana”. (Folios 96 al 101 de la pieza Nro. 12 del expediente administrativo).
En igual sentido, en el acta de fecha 24 de mayo de 2004 se tiene lo siguiente “(…) el tribunal acuerda de oficio suspender el presente acto en virtud de tener otros actos que cumplir de igual importancia y acuerda así mismo la continuación y finalización del presente debate para el día 26 de mayo del presente año, a las nueve y treinta de la mañana”. (Folios 104 al 113 de la pieza Nro. 12 del expediente administrativo).
Y finalmente en la celebración de la continuación del juicio de fecha 26 de mayo de 2004 se culminó con la misma dictándose una sentencia absolutoria. (Folios 118 al 128 de la pieza Nro. 12 del expediente administrativo).
De las transcripciones anteriores, esta Sala observa que el juez acusado ciertamente suspendió en tres (3) oportunidades la audiencia de juicio de la causa Nro. WK01-P-2003-000198 finalizando en la cuarta ocasión que se llevó a cabo ésta.
Ahora bien, la conducta desplegada por el aludido juez fue subsumida por la Inspectoría General de Tribunales en la causal de destitución establecida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que prevé lo que sigue:
“Artículo 40.- Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:
(…)
- Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad”.
Respecto a este ilícito, la Sala ha establecido que el mismo se comete cuando el Juez realiza funciones que no le están conferidas por ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades.
Este supuesto de hecho se refiere al ejercicio abusivo, es decir, desproporcionado o injustificado de los poderes legales que tiene el juez como decisor. En ese sentido, incurrirá en el ilícito de abuso de autoridad si realiza funciones que no le están conferidas por la ley o hace un uso desmedido de sus facultades, excediéndose y traspasando los límites de sus potestades jurídicas.
Así, la aplicación de esta causal, requiere que se comprueben dos condiciones: a) la total carencia de base legal en la actuación; y b) la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido a régimen disciplinario; lo que pone de manifiesto su falta de idoneidad para ocupar el cargo de juez, dado que la función de este es administrar justicia dentro de los límites que el ordenamiento fija, distribuida en razón de criterios relativos a la materia, cuantía y territorio, las competencias específicas donde cada una desarrollará sus funciones. (Vid. Sentencias de esta Sala números 02319 del 25 de octubre de 2006; 00188 del 14 de febrero de 2008; 01047 del 24 septiembre de 2008, y 01388 del 30 de septiembre de 2009).
Ahora bien, en el presente caso, se reitera, la Inspectoría General de Tribunales consideró que el recurrente incurrió en abuso de autoridad cuando “acordó suspender el juicio oral y público, por causas no señaladas en la Ley, sin siquiera motivar las razones para proceder de tal manera”, en el caso signado con el Nro. WK-P-2003-000198 llevado por el Juzgado a cargo de éste.
Ello así, se aprecia que tal conducta no fue desconocida por el ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín, sin embargo su defensa al respecto fue que “dichas causales de suspensión no son taxativas, ya que si bien es cierto muchos de los motivos por los cuales se suspende la continuación del juicio oral y público no están previstos en la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que, el legislador en su labor de creador de la norma, le resultará siempre difícil prever todos los supuestos fácticos que se pudieran presentar en la práctica (…)”.
En ese orden de ideas y visto los argumentos de la actora, es oportuno indicar el contenido del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en relación a la celebración de la audiencia de juicio lo siguiente:
“Artículo 335. Concentración y Continuidad. El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
- Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
- Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
- Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, Fiscal o Defensor;
- Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.
De la norma antes transcrita, se desprenden las causales previstas taxativamente para la suspensión del debate oral en el juicio penal, por lo que el juez acusado no podía utilizar tal figura jurídica sino se subsumía en alguna de las situaciones planteadas en la referida norma, aunado a que en unas oportunidades solo expresó que se suspendía el debate sin ninguna justificación y en otras que lo hacía en virtud de tener otros actos que cumplir de igual importancia que el debate, hecho este que no excusa al referido ciudadano para no continuar el juicio.
Por ende, se aprecia la relevancia que tienen las causales mencionadas para suspender el debate, que solo admiten: resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la Sala de audiencia; la incomparecencia de testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable; que el Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate; y que por las características del caso no se pueda continuar inmediatamente.
Así, al contrastar la norma transcrita con la actuación mencionada, se comprueba que el abogado Argenis Orlando Utrera Marín, actuando en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no utilizó ninguna de las causales establecidas en la nombrada disposición legal, las cuales le imponían las razones por las cuales podía suspender el debate oral y no hacerlo por motivos no previstos en la Ley.
En este sentido, si bien el juez puede o tiene permitido suspender la audiencia oral y pública, como lo señaló la Comisión demandada, no obstante no podía efectuarlo sin justificarlo en una causa legal como lo dispone la normativa penal que rige dichos procedimientos, lo que se puede traducir en una actuación fuera del ámbito de su competencia y por lo tanto se colige la materialización del abuso de autoridad ya que traspasó los límites del ejercicio de sus facultades.
Por lo expuesto, considera esta Sala que no fue acertada la apreciación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en cuanto a que el recurrente tenía la facultad para suspender el juicio y por tanto -a su criterio- no incurrió en abuso de autoridad, toda vez que se verificó que el aludido ciudadano actuó reiteradamente en la suspensión del debate oral sin base legal alguna, esto es, sin recurrir a la normativa correspondiente, demostrando así una desmedida utilización de las atribuciones otorgadas por la Ley al traspasar sus límites, lo que ciertamente configura un abuso de autoridad.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la Inspectoría General de Tribunales al absolver al ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín de la denuncia de abuso de autoridad prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y considerar que estaba facultado para suspender el juicio en la causa penal identificada con el Nro. WK01-P-2003-000198.
En consecuencia de lo anterior, esta Sala declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la parte demandante y anula el acto administrativo S/N del 11 de junio de 2007 dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Así se decide.
Declarada la procedencia del referido vicio, y en consecuencia la nulidad del acto objeto de la presente acción, estima la Sala inoficioso entrar a pronunciarse sobre el resto de los alegatos formulados por la parte accionante. Así se declara.
Correspondería remitir las actuaciones disciplinarias a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, sin embargo vista la supresión de la misma, se ordena su remisión al Tribunal Disciplinario Judicial a los fines que emita un pronunciamiento con base en los elementos analizados y razonados en la motiva del presente fallo”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Inspectoría General de Tribunales denunció que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto, en concreto, por no sancionar al juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien había abusado del ejercicio de sus funciones judiciales en la suspensión de un caso penal que estaba conociendo.
Al respecto, el juez de la SPA consideró que, efectivamente, el juez en cuestión incurrió en el ilícito de abuso de autoridad cuando acordó suspender el juicio oral y público por causas no señaladas en la legislación. Respecto a este ilícito, la Sala estableció que “el mismo se comete cuando el Juez realiza funciones que no le están conferidas por ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades”.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/302108-01100-11118-2018-2007-0760.HTML