Actos impugnables en el Contencioso Tributario

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Apelación

Sentencia Nº 8                                                    Fecha: 17-01-2017

Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 09.02.2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Tenería San Lorenzo, C.A. en virtud de haberse consumado la prescripción de las obligaciones contenidas en las Planillas de Liquidación notificadas a la compañía accionante a través de las Actas de Comparecencia Nros. GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-06 y GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-07 de fechas 18 y 27.02.2008, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del mencionado Órgano Fiscal.

Decisión: La Sala declara -SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio TENERÍA SAN LORENZO, C.A.

Extracto:

“Con vista a lo precedente, este Supremo Tribunal para dilucidar en el caso bajo estudio lo relativo a la posibilidad de recurrir de las comentadas Actas de Comparecencia y Planillas de Liquidación notificadas a la empresa Tenería San Lorenzo, C.A., considera necesario transcribir para su análisis el contenido de los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, en vigencia para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, los cuales disponen:

 “Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  1. Contra los actos dictados por autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
  2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
  3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes”. (Resaltado de esta Alzada).

Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
  2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
  3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
  2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos, y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
  3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes”. (Destacado de esta Sala).

Como puede observarse, el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece los actos que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, siendo los mismos contra los cuales procede el recurso contencioso tributario, por indicarlo así el artículo 259, numeral 1 eiusdem. Dichos actos son: los emitidos por la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. Estos actos pueden ser impugnados por todas las personas que tengan un interés legítimo, personal y directo, conforme a lo establecido en la primera de las normas enunciadas.

Del análisis de las disposiciones supra citadas, a modo referencial se evidencia que el ejercicio tanto del recurso jerárquico como del contencioso tributario está reservado primordialmente a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que aquéllas actuaciones que por su naturaleza se encuentren destinadas exclusivamente a sustanciar los procedimientos administrativos, o a ejecutar específicamente las resoluciones adoptadas por la Administración respecto de las situaciones de hecho sometidas a las potestades del ente u órgano público, vale decir, de mero trámite, no podrán ser objeto de recurso, sino excepcionalmente, cuando imposibiliten su continuación, prejuzguen como definitivas o causen indefensión, y por tales circunstancias lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares. Así lo ha establecido esta Sala, entre otras, en las sentencias Nros. 02014 de fecha 12 de diciembre de 2007, caso: Seguros Mercantil, C.A.; 00648 del 12 de junio de 2013, caso: Importadora y Exportadora de Abastecimiento Técnico Emiat, S.A.; 00456 del 2 de abril de 2014, caso: Corporación Emceta, C.A.; y 00142 del 7 de marzo de 2017, caso: Servicios Funerarios Memoriales y Exequiales El Cercado, C.A.

Igualmente, ha reiterado esta Máxima Instancia que del artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 266 del referido Código de 2014), se desprende el ámbito material de aplicación del recurso contencioso en materia tributaria, conforme al cual puede el contribuyente impugnar mediante dicha acción judicial, los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza o contenido tributario que consideren lesivos a sus derechos subjetivos. (Vid., fallos Nros. 00259 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Banco del Caribe, C.A.; 00533 del 16 de mayo de 2012, caso: Promociones 181818, C.A.; y 01231 del 17 de noviembre de 2016, caso: Corporación Exxa Internacional, C.A.).

Siguiendo los criterios jurisprudenciales reseñados, se observa que en el caso de autos el sujeto pasivo ejerció inicialmente el recurso contencioso tributario, con motivo de la denegatoria tácita derivada del silencio administrativo producido al no haberse decidido tempestivamente el recurso jerárquico instaurado por disconformidad con las mencionadas Actas de Comparecencia, mediante las cuales se dejó constancia de la entrega del “(…) Análisis Técnico de las deudas existentes de la empresa (…)”, junto con las Planillas de Liquidación para ser “(…) canceladas en la oficina bancaria de contribuyentes especiales valencia (sic) en un lapso no mayor a 25 días (…)”.

Posteriormente, encontrándose el procedimiento de primera instancia en su fase inicial de sustanciación (previa a la admisión de la acción judicial), la representación fiscal consignó copia certificada de la Resolución Nro. SNAT/ INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2141-448 de fecha 7 de noviembre de 2008, por cuyo medio la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible el aludido recurso jerárquico al estimar que las impugnadas “(…) Actas de Comparecencia (…) reúnen las características de un acto de mero trámite (…)”. (Destacado de la fuente).  

Se reitera que a través de las descritas Actas, le fueron entregadas a la sociedad mercantil recurrente diversas Planillas de Liquidación por la suma de de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Un Céntimo (Bs. 496.425,01), pagaderas dentro de un lapso específico y frente a las que el sujeto pasivo alegó, tanto en sede administrativa como en la vía judicial, la prescripción de las obligaciones tributarias en ellas contenidas, así como otros motivos que -en su opinión- conducirían eventualmente a la nulidad de las deudas allí exigidas.

Con vista a lo indicado y una vez analizados los referidos actos, respecto de los cuales plantea la representación fiscal que son de mero trámite y sólo “(…) tienen por objeto, dejar constancia de la entrega de las planillas de liquidación (…)”, es preciso advertir que contra estos últimos la empresa de autos realizó cuestionamientos tanto ante el Superior Jerarca como ante el Juzgado de mérito, de lo cual colige este Máximo Tribunal que subsistía la afectación a los derechos de la sociedad mercantil Tenería San Lorenzo, C.A., que por imperativo constitucional y legal ameritaban ser tutelados por los órganos administrativo y jurisdiccional. Por consiguiente, se materializó el interés jurídico de la contribuyente al impugnar dichos actos, bien sea a través del recurso jerárquico o del recurso contencioso tributario, como en efecto ocurrió.

Por lo tanto se concluye, que siendo las Actas de Comparecencia y las Planillas de Liquidación impugnadas en sedes administrativa y judicial (así como la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2141-448 de fecha 7 de noviembre de 2008, que declaró inadmisible el aludido recurso jerárquico) de la categoría de aquéllos actos administrativos que lesionan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, deviene su recurribilidad a tenor de lo previsto en los artículos 242 y 259, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en virtud de afectar la esfera jurídica de la compañía accionante, más aún teniendo en cuenta que “(…) no existen actos del Poder Público que estén vedados del control judicial (…)”, tal como ha sido expresamente aclarado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia Nro. 1.250 del 7 de octubre de 2014, caso: Nulidad Parcial del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 2001; por lo cual no resulta ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico proferida por el órgano exactor, deviniendo por el contrario, que esta Sala tenga que confirmar lo decidido por el Juzgado remitente sobre el particular. En consecuencia, se desestima el alegato de falso supuesto de derecho formulado por el representante en juicio del Fisco Nacional. Así se declara.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala analiza los artículos 242 y 259 del COT del 2001, para determinar qué tipo de actos son susceptibles de impugnación a través del recurso contencioso tributario; en tal sentido se concluye que se pueden impugnar aquellos actos que determinen tributos o establezcan sanciones o aquellos que afecten directamente algún derecho subjetivo; así como, los de mero trámite que impidan la continuación de un procedimiento o prejuzguen como definitivos.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/206926-00008-17118-2018-2010-0409.HTML

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