Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Consulta
Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2017-0655
N° de Sentencia: 00079
Ponente: Bárbara Gabriela César Siero
Fecha: 29 de abril de 2021
Caso: Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo eleva a consulta la sentencia dictada en fecha 8.2.2017, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Valentina Montiel Kolisnichenko contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. RAN/101/2015-008 del 27.1.2015 emitido por la Registradora Aeronáutica Nacional, adscrita al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Decisión: 1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia Nro. 2017-00103 de fecha 8 de febrero de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana VALENTINA MONTIEL KOLISNICHENKO, asistida por el abogado Carlos Gottberg, identificada e identificado anteriormente, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. RAN/101/2015/008 de fecha 27 de enero de 2015 emanado de la Registradora Aeronáutica Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).2.- Se CONFIRMA la referida decisión objeto de consulta.
Extracto: “…aprecia la Sala que en el caso bajo estudio la ciudadana Valentina Montiel Kolisnichenko, antes identificada, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. RAN/101/2015/008 del 27 de enero de 2015, emanado de la Registradora Aeronáutica Nacional del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual se participó la cancelación de la matrícula venezolana Nro. YV1493 asignada a la aeronave marca “GRUMAN/TIGER AIRCRAFT”, modelo AA5B, serial AA5B-O367, por el fallecimiento de su propietario el ciudadano Giorgio Guerini Franchina.
Al respecto, la parte actora denunció, entre otros aspectos, que la Administración Aeronáutica Civil incurrió en el vicio de ausencia de procedimiento toda vez que emitió el acto administrativo impugnado sin realizar “(…) los trámites esenciales, tanto es así que nunca (…) tuvo conocimiento, ni fue notificada del comienzo de procedimiento administrativo alguno, para la cancelación de la matrícula YV1493 de la aeronave (…)”.
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de analizar los argumentos expuestos, constató que la Administración Aeronáutica al considerar que la demandante incurrió en una causal que ameritaba la cancelación de la matrícula, estaba en la obligación de iniciar, sustanciar y decidir un procedimiento administrativo en resguardo de sus derechos fundamentales, más aún cuando el acto impugnado “(…) deriva del Proceso de Recertificación de Matrículas de Aeronaves, iniciado a propósito de la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico PRE-CJU-GDA-481-14 de fecha 1 de diciembre de 2014 (…)”, por lo que ante la ausencia de consignación oportuna del expediente administrativo, “(…) es el organismo recurrido quien ha de correr las consecuencias negativas de su grave omisión (…)”, razón por la cual anuló dicho acto.
Delimitado lo anterior, debe esta Sala realizar algunas consideraciones respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual “(…) conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…)”. (Vid., Sentencia de esta Sala Nro. 00252 del 18 de marzo de 2015).
En relación con la denuncia formulada por la actora según la cual la Administración Aeronáutica canceló la matrícula venezolana de la aeronave YV1493 con falta absoluta del procedimiento administrativo, se observa del acto impugnado que el mismo obedeció al fallecimiento de su propietario el ciudadano Giorgio Guerini Franchina, quien en vida fue el cónyuge de la ciudadana Valentina Montiel Kolisnichenko, según lo afirmado por ella en su escrito libelar y que se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserto al folio 11 del expediente judicial.
Ahora bien, la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.140 del 17 de marzo de 2009, establece en su artículo 21 los casos en los que procede la cancelación de la matrícula, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 21: Cancelación de la Matrícula
La matrícula venezolana quedará cancelada en los siguientes casos:
1. Cuando la aeronave civil fuere inscrita en otro Estado o sea expedida la matrícula sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.
2. Cuando su propietario dejare de reunir los requisitos que el ordenamiento jurídico venezolano establezca.
3. Cuando la aeronave civil sea declarada abandonada o perdida por la Autoridad Aeronáutica.
4. En caso de decisión judicial.
La cancelación se producirá sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos cumplidos con anterioridad a ella”.
Del citado artículo, se desprenden los supuestos en los cuales la Administración Aeronáutica Civil en ejercicio de su potestad fiscalizadora puede cancelar la matricula venezolana que le hubiere sido otorgada a una aeronave.
Sin embargo, resulta pertinente destacar que la representación judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en su escrito de contestación de la demanda -ver folios 137 al 147- argumentó que el acto administrativo que canceló la matrícula de la aeronave YV1493 “(…) se realizó completamente apegado al procedimiento (…) en uso de sus facultades legalmente establecidas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 09 de diciembre de2014, en concordancia con lo previsto en el numeral 2° del artículo 21 de la vigente Ley de Aeronáutica Civil (…)”.
Ello así, esta Sala evidencia que la parte demandada hace alusión a la Providencia Administrativa Nro. PRE-CJU-GDA-481-14 de fecha 1° de diciembre de 2014, emanada del Presidente de la Junta Interventora del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.558 del 9 del mismo mes y año, a través de la cual se inició el proceso de revisión, verificación, validación y posterior inserción en los archivos del Registro Aeronáutico Nacional, de los documentos y datos que reposan en los mismos sobre las aeronaves pertenecientes al Parque Aéreo Nacional y presentes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los propietarios o tenedores legítimos de aeronaves debían presentar ante el referido Registro los requisitos señalados en la “(…) Regulación Aeronáutica Venezolana 47 (RAV 47), titulada ‘Registro Aeronáutico Nacional’, en su Capítulo ‘B’, titulado: ‘Matriculación de Aeronaves, Cancelación de Matrículas, Inscripción de Documentos y Asignación de Dirección de Aeronave’, Sección 47.12, titulada ‘Reserva de Matrícula (…)’”, dentro del lapso establecido, esto es, desde la publicación en Gaceta Oficial (9 de diciembre de 2014) hasta el 31 de marzo de 2015. (Ver artículos 1, 2 y 3). (Destacados de la cita).
Asimismo, en aquellos casos en que transcurrido el plazo establecido sin que las personas naturales o jurídicas, propietarios o tenedores legítimos de aeronaves hubiesen realizados los trámites exigidos, se le otorgó a la Autoridad Aeronáutica Nacional potestad sancionatoria en los siguientes términos:
“POTESTAD SANCIONATORIA
Artículo 5. En caso que se cumpla el plazo establecido para la revisión, verificación, validación y posterior inserción en los archivos del Registro Aeronáutico Nacional de las matrículas de las aeronaves, sin que el propietario o legítimo detentador de la misma hubiere realizado los trámites correspondientes para la consecución de los fines previstos en los artículos precedentes, la Autoridad Aeronáutica Nacional tendrá la potestad de proceder tanto a la suspensión de las operaciones de la aeronave propiedad o tenencia del administrado incurso en el incumplimiento de las disposiciones aquí establecidas, hasta un máximo de treinta (30) días calendario; así como la cancelación de la matrícula, sin menoscabo de la apertura de los correspondientes procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil”. (Subrayado de la Sala).
La norma antes transcrita establece un régimen sancionatorio en el que la Administración Aeronáutica Nacional en caso de verificar el incumplimiento, puede proceder a la suspensión de las operaciones de la aeronave hasta un máximo de treinta (30) días calendario; así como la cancelación de la matrícula, sin menoscabo de la apertura de los correspondientes procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil.
De lo anterior entiende esta Sala, que efectivamente la Administración Aeronáutica tenía atribuida la potestad de cancelar la matrícula propiedad del ciudadano Giorgio Guerini Franchina, ante su incumplimiento en el proceso de revisión, verificación y validación iniciado de oficio por el Instituto en cuestión, sin embargo se estableció expresamente que tal actuación no podía llevarse a cabo sin previamente iniciar el procedimiento administrativo previsto en la precitada Ley, es decir el señalado en los artículos 118 al 121, que establecen:
“Artículo 118: La Autoridad Aeronáutica, establecerá la responsabilidad administrativa originada por las infracciones previstas en esta Ley, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los Estados o a los Municipios. El inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación de esta Ley, se ajustarán a las disposiciones en ella establecidas y supletoriamente en la Ley que regule los Procedimientos Administrativos.
Cuando se incurra en falta que produzca daños materiales, la Autoridad Aeronáutica, debe:
1. Verificar si las aeronaves reúnen las condiciones de seguridad exigidas por ella.
2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por las aeronaves o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un experto designado por la autoridad aeronáutica.
Artículo 119:El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la Autoridad Aeronáutica que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Aeronáutico Nacional, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido o en su defecto mediante acta levantada por el funcionario que practique la notificación. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que consten en el expediente respectivo las diligencias practicadas. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor deberá comparecer a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada. Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor compruebe el pago de la multa, se dará por concluido el procedimiento administrativo.
Artículo 120: Si en el acto de comparecencia el presunto infractor impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
Artículo 121: Vencido el lapso de pruebas, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Autoridad Aeronáutica dictará su decisión confirmando, modificando o revocando la sanción impuesta”.
En este orden de consideraciones y a los efectos de verificar si tal como lo sostuvo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Administración no siguió el procedimiento administrativo correspondiente para cancelar la matrícula de la aeronave en el presente caso, se aprecia lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, el abogado José Ignacio Llovera Larez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.349, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), consignó “copia certificada de los antecedentes administrativos (…) constantes de TRES folios (3)”, los cuales están comprendidos del acto administrativo impugnado; de un acta denominada “Inserción de Documentos” suscrita por la Registradora Aeronáutica Nacional que dejó constancia de haberse agregado al expediente YV1493 dos (2) folios y, un acta de certificación con relación a que las referidas copias fotostáticas son traslado fiel y exacto del expediente administrativo “YV1493” llevado por el Registro Aeronáutico Nacional (ver folios del 115 al 118).
De las actuaciones anteriormente indicadas y del resto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Administración Aeronáutica procedió a imponer la referida sanción sin dar cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en los mencionados artículos 118 y siguientes de la Ley de Aeronáutica Civil.
De esta forma, aprecia la Sala que la Administración Aeronáutica incurrió en el vicio de ausencia de procedimiento, tal y como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Máxima Instancia considera ajustada a derecho la decisión consultada, en consecuencia, se confirma la sentencia Nro. 2017-00103 dictada el 8 de febrero de 2017, por la precitada Corte, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Valentina Montiel Kolisnichenko, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. RAN/101/2015/008 de fecha 27 de enero de 2015 emanado de la Registradora Aeronáutica Nacional del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Administración Aeronáutica procedió a imponer la cancelación de la matrícula de una aeronave civil, como medida sancionatoria, sin dar cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en los artículos 118 y siguientes de la Ley de Aeronáutica Civil. Cabe advertir, al respecto, que esta irregularidad produce la nulidad absoluta de la decisión administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La sentencia que se analiza va acorde con los principios y premisas que sostienen que la imposición de sanciones debe aplicarse de acuerdo con el procedimiento administrativo predeterminado en la ley, como garante del derecho a la defensa. En otras palabras, el juez administrativo rechaza las llamadas “sanciones de plano” que son aquellas sanciones impuestas por la Administración pública sin desarrollar ningún tipo de procedimiento, configurando claramente una vulneración del artículo 49 constitucional, que consagra el derecho al debido proceso.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/311929-00079-29421-2021-2017-0655.HTML