Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Apelación auto de Juzgado de Sustanciación
Materia: Derecho Administrativo
Sentencia Nº 421 Fecha: 11-04-2018
Caso: Adriana María D´Elia Briceño
Decisión: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y REVOCA el auto de fecha 6 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado de Sustanciación.
Extracto:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 6 de febrero de 2018, en el que declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado, no obstante se observa lo siguiente:
El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, dentro del lapso previsto para pronunciarse sobre la admisión de la acción y por auto Núm. 338 del 5 de diciembre de 2017, estimó que existían dudas sobre si la acción de nulidad presentada se dirige contra el acto administrativo dictado el 28 de abril de 2017, que confirma el Auto Decisorio Núm. 08-01-PADR-001-2017 de fecha 19 de enero de 2017, contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa de la accionante e imposición de multa; o si además, su pretensión involucra el control de la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Núm. 01-00-000421 de fecha 17 de julio de 2017, emanada del Contralor General de la República, que la inhabilitó para el ejercicio de la función pública.
Por esta razón, dicho Juzgado procedió, con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a conceder a la parte recurrente un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que aclarara el objeto de la pretensión.
Mediante escrito consignado el 30 de enero de 2018, la parte actora aclaró que el recurso de autos se dirige a impugnar es el dictado el 28 de abril de 2017, que confirma el Auto Decisorio Núm. 08-01-PADR-001-2017 de fecha 19 de enero de 2017, dictado por el Máximo Órgano Contralor, contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa de la accionante e imposición de multa; sin embargo, por auto de fecha 6 de febrero de 2018, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la acción considerando que, si bien la parte accionante había consignado el escrito de subsanación, para esa fecha ya había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho fijado para tal fin, por lo que la consignación del escrito resultaba extemporánea.
Ante tal declaratoria, la parte recurrente apeló y consideró que la decisión del Juzgado de Sustanciación lesionó, entre otros derechos, el de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que supuestamente le niega su derecho a acudir a un órgano jurisdiccional y poder ejercer su respectiva defensa.
Ahora bien, en lo atinente a la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (…)” (Sentencia Núm. 708 del 10 de mayo de 2001).
Del fallo parcialmente transcrito se aprecia que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado. Asimismo, concebidos como dimanación del derecho a la tutela judicial efectiva, la misma Sala Constitucional, señaló que:
“(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado–l (sic) la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)” (Sentencia Núm. 1.340 del 25 de junio de 2002, ratificada en la Núm. 98 del 30 de noviembre de 2017).
Dicho esto, debe aclarar la Sala que en el asunto que se examina la actora tuvo acceso al órgano jurisdiccional para plantear el control judicial del acto administrativo cuestionado. Por otra parte, no puede entenderse que se le haya violado los referidos derechos constitucionales por el hecho de que el Juzgado de Sustanciación considerara confusos sus planteamientos, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le requiriera información sobre los puntos dudosos.
No obstante, llama la atención de la Sala que la presente incidencia se haya originado ante la inconformidad de la parte apelante, quien cuestionó la actuación del Juzgado de Sustanciación al solicitar información sobre el objeto de la pretensión, ya que este consideró que no estaba suficientemente determinado en el libelo contra qué acto se encontraba dirigido el recurso.
En efecto, como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación, en el escrito libelar la parte recurrente manifestó impugnar el acto que confirmo el Auto Decisorio Núm. 08-01-PADR-001-2017 de fecha 19 de enero de 2017, dictado por la Contraloría General de la República, contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa de la accionante e imposición de multa; pero en el mismo escrito también solicitó como medida cautelar la suspensión de efectos de la Resolución Núm. 01-00-000421 de fecha 17 de julio de 2017, dictada por el mismo órgano, que la inhabilitó para el ejercicio de la función pública; esto como se indicó causó una duda razonable en el Juzgado de Sustanciación que devino en la presente incidencia.
Sin embargo, debe advertirse que por notoriedad judicial esta Sala tuvo conocimiento que en fecha 18 de enero de 2018, los mismos apoderados judiciales de la parte recurrente, intentaron por separado acción de nulidad en contra de la ya referida Resolución Núm. 01-00-000421, emanada del Contralor General de la República, que la inhabilitó para el ejercicio de la función pública, la cual fue signada con el número de expediente AA40-A-2018-000077. Esta acción fue propuesta con medida cautelar de amparo constitucional, caso en el que como es sabido, el procedimiento establece que corresponde a la Sala pronunciarse provisionalmente sobre la admisión del recurso a efecto de conocer y resolver el amparo cautelar; lo cual explica que el Juzgado de Sustanciación desconozca su existencia hasta tanto la Sala remita el expediente para la continuación de la causa.
Lo expuesto implica que no es posible atribuirle al Juzgado de Sustanciación el desconocimiento de la otra acción, con lo cual pudo haber disipado las dudas ocasionadas ante la ambigüedad del escrito libelar de autos. Además, para decidir debe la Sala considerar otros aspectos como es el hecho de estar enterada de la existencia de ambas acciones y de sus pretensiones, pues no sería excusable que a sabiendas de esta situación no subsane las faltas que pudieran haberse originado en la presente incidencia atendiendo a su deber de procurar la estabilidad de los juicios, de acuerdo a los valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de lo anterior esta Sala considera que está plenamente demostrado que la parte recurrente ejerció dos acciones distintas con pretensiones claramente determinadas, en las que impugna por una parte el acto de la Contraloría General de la República que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso multa y, por la otra, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, previamente identificados. De modo que a fin de proteger el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, se declara con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoca el auto de fecha 6 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado de Sustanciación, y se ordena remitir el expediente al referido Juzgado para que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Para Acceso a la Justicia la sentencia configura una rara avis en el historial de la jurisprudencia del TSJ, pues el máximo tribunal apenas decide a favor a figuras de la oposición, aunque también debe acotarse, se trata de una decisión sobre el procedimiento y no respecto del fondo del asunto. En tal sentido, es importante recordar que en el 2017 la Contraloría General de la República declaró responsable a la parlamentaria Adriana D’Elia por presuntas irregularidades ocurridas en la Gobernación de Miranda durante las dos gestiones de Henrique Capriles Radonski (2008-2017).
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/209427-00421-11418-2018-2017-0855.HTML