Admisión de amparo constitucional contra Colegio de Abogados del Estado Zulia

FACTURA

Sala: Electoral

Tipo de procedimiento: Acción de amparo constitucional

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: AA70-E-2014-000039

Sentencia: 0071

Ponente: Fernando Ramón Vegas Torrealba

Fecha: 11 de junio de 2014

Caso: JUAN CARLOS BRACHO ROMERO, titular de la cédula de identidad número 6.746.591, actuando en su carácter de agremiado, y asistido por el abogado Rafael Vicente Medina Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.710, presentó ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, amparo constitucional contra “…la Junta Directiva y Comisión Electoral del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA…”.

Decisión: 1.-     Que es COMPETENTE para decidir el amparo constitucional interpuesto por el abogado JUAN CARLOS BRACHO ROMERO, actuando en su carácter de agremiado, y asistido por el abogado Rafael Vicente Medina Núñez contra “…la Junta Directiva y Comisión Electoral del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA…”. 2.-     ADMITE el amparo constitucional interpuesto. 3.- ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

Extracto: “…observa esta Sala, por una parte, que en el caso de autos se intenta un amparo constitucional contra la Junta Directiva y la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia, por la presunta violación de los derechos al sufragio, participación e igualdad al no convocar el proceso electoral para la elección de las autoridades de ese Colegio, y por otra, que la parte presuntamente agraviante no figura en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados.

Evidenciada la naturaleza electoral de la presente acción y la no aplicación del artículo 25.22 ejusdem, esta Sala Electoral declara que es el órgano competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ADMITE la presente acción de amparo interpuesta y acuerda su tramitación conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, en la que se adaptó el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto:

1.- Se ordena la citación de la presunta agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran ante la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación realizada.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual las partes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto al caso bajo análisis y podrá:

a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público”.

Comentario de Acceso a la Justicia: En buena medida las intervenciones judiciales que se llevaron a cabo contra los diferentes colegios de abogados fueron gestadas a partir de la admisión de un amparo constitucional.

Justamente, el caso del Colegio de Abogados del Estado Zulia se inscribió en el esquema que el TSJ uso en el 2003 para intervenir el Colegio de Abogados de Caracas.

En cada una de estas decisiones emitidas por el TSJ, dicha institución solo respondió  a los intereses gubernamentales de querer reducir la autonomía de estos entes corporativos, propiamente el de someter sus elecciones al Consejo Nacional Electoral y establecer nuevas reglas para regular dichos comicios.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio/165582-71-11614-2014-AA70-E-2014-000039.HTML

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