Admisión de amparo constitucional contra el INPREABOGADO ante la conducta omisiva para convocar elecciones

FACTURA

Sala: Electoral

Tipo de procedimiento: Acción de amparo constitucional

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: AA70-E-2011-000100

Sentencia: 0184

Ponente: Malaquías Gil Rodríguez

Fecha: 14 de noviembre de 2012

Caso: OSCAR LINARES QUINTERO, NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ GARCÍA, FREDY MONTILLA, MANUEL MANRIQUE SISO, NANCY ALEJANDRINA HURTADO MARTÍNEZ y GEORGE RAMÍREZ CARRERO, Vs. Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO), por “la conducta omisiva (…) para convocar a elecciones libres, universales, directas y secretas que lo renueven”

Decisión: 1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Oscar Linares Quintero (Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Trujillo), Nelson Alberto Valero Paredes (Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Trujillo), Rafael Antonio Méndez García, Fredy Montilla, Manuel Manrique Siso, Nancy Alejandrina Hurtado Martínez y George Ramírez Carrero, actuando en su condición de abogados en ejercicio de los estados Trujillo, Mérida, Táchira, Carabobo y Distrito Capital, en nombre propio y en defensa de los intereses colectivos de los abogados de la República Bolivariana de Venezuela, contra la conducta omisiva que mantiene el Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), para convocar a elecciones libres, universales, directas y secretas. 2.- ADMITE la acción de amparo y acuerda su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. 3.- ADMITE LA INTERVENCIÓN de los abogados Jesús Natera Velásquez, José Herrero, José de los Santos Pérez López e Inés Ramón Llovera. 4.- INADMITE la solicitud de intervención de la ciudadana Hilda Marchan Martínez. 5.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada a los fines de que se ordene “… ‘nombrar una Junta Interventora’ que se encargue de la administración del INPREABOGADO mientras se elige el nuevo Consejo Directivo que dirigirá los destinos de la institución, con apego al cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo 77 de la Ley de Abogados…”, debido al riesgo que existe mientras se tramite y se resuelva por sentencia definitiva la presente acción, ya que los fondos de la institución pueden ser ocultados o despilfarrados.

Extracto: En este caso, el hecho en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional es la supuesta lesión de los derechos constitucionales al sufragio, a la participación y al igualdad, derivada de la conducta omisiva que mantiene el Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), para convocar a elecciones libres, universales, directas y secretas, es decir, que se trata de una omisión imputada a un órgano distinto a aquellos cuyo control de los actos electorales por vía del amparo autónomo, corresponde a la Sala Constitucional. Por tal razón, constituye igualmente una pretensión en defensa de los intereses colectivos que por su naturaleza corresponde al contencioso electoral.

Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que los presuntos agraviantes, a saber, los integrantes del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), no son aquellas autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, caso en el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional, además de que se trata de un asunto que involucra intereses suprapersonales en materia electoral, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Asumida la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007).

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

 3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

 b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

 Admitida la demanda y establecido el procedimiento a seguir, se advierte que mediante diligencias presentadas el 7 y el 14 de diciembre de 2011, los ciudadanos que se mencionan a continuación manifestaron su voluntad de intervenir como terceros adhesivos a la acción de amparo:

 1.- El abogado en ejercicio Jesús Natera Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.915, actuando en su carácter de Coordinador Nacional de Relaciones Interinstitucionales del Movimiento Nacional de Abogados y Juristas Socialistas Bolivarianos y en defensa de los intereses colectivos y difusos de los abogados de la República, expresó su voluntad de adherirse a la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

 2.- Mediante diligencias de fecha 14 de diciembre de 2011, los abogados José Herrero, José de los Santos Pérez López e Inés Ramón Llovera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.715, 119.772 y 41.896, respectivamente, y la ciudadana Hilda Marchan Martínez, titular de la cédula de identidad número 8.960.162, asistida por el abogado José de los Santos Pérez López, antes identificado, expresaron su intención de adherirse a la presente acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 A los efectos de admitir su intervención, se observa que al momento de diligenciar en el expediente se tuvo a la vista el carnet que acredita a los ciudadanos Jesús Natera Velásquez, José Herrero, José de los Santos Pérez López e Inés Ramón Llovera, como afiliados al Instituto de Previsión Social del Abogado, de lo cual se desprende también su condición de abogados. Igualmente, el abogado Jesús Natera Velásquez, presentó en original para que luego de su certificación le fuese devuelta, Acta Constitutiva del Movimiento Nacional de Abogados y Juristas Socialistas Bolivarianos, en la cual aparece como Coordinador Nacional de Relaciones Interinstitucionales de dicho movimiento.

Habiéndose demostrado entonces que los ciudadanos mencionados son abogados, así como que uno de ellos es además Coordinador Nacional de Relaciones Interinstitucionales del Movimiento Nacional de Abogados y Juristas Socialistas Bolivarianos, resulta evidente su interés en la presente causa y por ende debe ser admitida su intervención en la misma. Así se declara.

En relación con la ciudadana Hilda Marchan Martínez, titular de la cédula de identidad número 8.960.162, quien afirma ser abogada en la respectiva diligencia del 14 de diciembre de 2011, la cual presentó asistida por el abogado José de los Santos Pérez López, se observa que en los autos no existe documento alguno del que se desprenda dicha cualidad, así como no menciona ni siquiera cuál es su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, ni se tuvo a la vista ningún documento que acredite su condición de abogada al momento de comparecer ante la Sala. Por tal razón, la Sala Electoral inadmite su intervención. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris; b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

Cabe destacar que la parte accionante afirma en una parte de su escrito que el fumus boni iuris bastaría como requisito para acordar la medida cautelar solicitada, por lo cual se advierte que esta es una característica propia de las solicitudes de amparo cautelar y no de las medidas cautelares innominadas, en las cuales su procedencia esta condicionada por la verificación de los tres requisitos mencionados en el párrafo anterior.

Hecha la aclaratoria anterior y a los efectos de resolver la petición cautelar, la Sala considera pertinente resaltar algunos aspectos relativos a la función y a las características fundamentales de las medidas cautelares en general.

En relación con la finalidad y con la función que cumplen las medidas cautelares PIERO CALAMANDREI, en un texto fundamental en esta materia, expresó lo siguiente:

“Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento” (CALAMANDREI, Piero: Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).

 En este orden de ideas, Devis Echandía sostiene acerca de la función del proceso cautelar que no se trata de “…la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Generalidades. Bogotá, Editorial Temis, 1961, p. 152).

 En definitiva, de acuerdo con los textos citados, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que solo pueden recaer sobre la materia que es objeto de la controversia.

 Igualmente, debe advertir la Sala que son características esenciales de las medidas cautelares, los elementos de homogeneidad e instrumentalidad.

 La homogeneidad se refiere a que exista una relación directa entre el objeto de la solicitud cautelar y el asunto debatido en el juicio principal, sin que la pretensión cautelar sea idéntica a la principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (Véase en este mismo sentido la sentencia de la Sala Electoral número 70 del 20 de julio de 2011).

 Bajo este marco conceptual, observa la Sala que con la acción principal se pretende que la Sala ordene la realización de las elecciones que conduzcan a la designación de un nuevo Consejo Directivo del INPREABOGADO, así como que el proceso electoral se realice con la participación de todos los abogados del país en forma libre, directa, universal y secreta, aplicando la nueva normativa constitucional que regula los procesos electorales.

 Por otro lado, la parte accionante solicita la medida cautelar innominada a los fines de que se ordene “… ‘nombrar una Junta Interventora’ que se encargue de la administración del INPREABOGADO mientras se elige el nuevo Consejo Directivo que dirigirá los destinos de la institución, con apego al cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo 77 de la Ley de Abogados…”, debido al riesgo que existe mientras se tramite y se resuelva por sentencia definitiva la presente acción, de que los fondos de la institución pueden ser ocultados o despilfarrados.

 Es decir, que mientras mediante la acción principal se pretende subsanar una supuesta omisión de convocatoria a elecciones directas para la renovación de los miembros de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Abogado, la medida cautelar se solicita ante la existencia, en criterio de la parte accionante, de un riesgo cierto de que los fondos de la institución pueden ser ocultados o despilfarrados mientras se tramita la acción.

 Ello implica que la pretensión principal es totalmente independiente y ajena al temor planteado en sede cautelar, por lo que, en consecuencia, no se verifica ni la instrumentalidad ni la homogeneidad como exigencias para acordar una medida cautelar y por ende, no existe el periculum in mora. La mayor evidencia de esto es que la improcedencia de la medida cautelar, no determina en modo alguno la imposibilidad de ejecutar una eventual sentencia definitiva favorable que ordenaría la convocatoria a elecciones directas en el Instituto de Previsión Social del Abogado y restablecería plenamente la situación, de ser ciertas las denuncias de violación de derechos constitucionales planteadas.

 En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala debe concluir que en el caso de autos no se constata la existencia del riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora), que constituye uno de los presupuestos indispensables para acordar una medida cautelar innominada. Al no verificarse dicho presupuesto, resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El fallo en cuestión conduce básicamente a la intervención del Instituto de Previsión Social del Abogado desde el TSJ, en donde la acción de amparo constitucional aparece como un mecanismo para lograr este objetivo.

Voto Salvado: No tiene.

Palabras Clave: Instituto de Previsión Social del Abogado – Derecho a la asociación – Derecho al sufragio – Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales – Acción de amparo constitucional.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/noviembre/184-141112-2012-AA70-E-2011-000100.HTML

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