Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Acción de nulidad
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 16-1218
N° de Sentencia: 0651
Ponente: Carmen Zuleta De Merchán
Fecha: 26 de noviembre de 2021
Caso: Giovanni Adalberto Piermatei Álvarez en su condición de Presidente de la Asociación CIVIL VENEZUELA IGUALITARIA, interpuso acción popular de nulidad por motivos de inconstitucionalidad contra el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar “[…] publicado en Gaceta Oficial N° 5263 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 1998, por colidir con los Principios Fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la progresividad y preeminencia de los Derechos Humanos, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, la inclusión y la justicia social con equidad como bases para la construcción de una sociedad justa, igualitaria y amante de la paz, con un Estado cuyos fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, además por colidir con las progresivas interpretaciones de esta máxime Sala […]”; instrumento normativo que fue reformado parcialmente por la Asamblea Nacional, reforma esta publicada en la Gaceta Oficial No. 6.646 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, en el cual se reproduce la antedicha disposición impugnada en nulidad.
Decisión: 1. Declara su COMPETENCIA para conocer de la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta el ciudadano Giovanni Adalberto Piermatei Álvarez, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA IGUALITARIA, registrada el 1° de agosto de 2013, bajo el Tomo 9, Número 21, Folios 170 al 179, Protocolo Primero del Registro Principal del Estado Aragua con el RIF J-40283216-8, asistido por la abogada Imerlis Rivera Stredel, contra el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. 2. ADMITE la referida demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación de la presente acción popular de nulidad por inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Se ORDENA notificar al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la República, la cual deberá practicarse en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la señalada Ley Orgánica. 4. Se ORDENA notificar de la presente decisión al ciudadano Giovanni Adalberto Piermatei Álvarez, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA IGUALITARIA, parte demandante, la cual deberá practicarse en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la señalada Ley Orgánica. 5. Se ORDENA emplazar a los interesados o interesadas mediante cartel, que será librado por el Juzgado de Sustanciación y que será publicado por la parte demandante en uno de los diarios de circulación nacional, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto: “La asociación civil demandante interpuso la presente acción popular de inconstitucionalidad contra el contenido del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyo texto a la letra dice lo siguiente:
“El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.
La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura”.
Esta Sala procede a los fines de pronunciare sobre la admisión de la pretensión de nulidad, observa lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”.
En relación con la legitimidad para intentar la demanda popular de inconstitucionalidad, en tanto ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad de leyes nacionales, estadales y ordenanzas municipales, esta Sala observa que tal legitimación activa corresponde a cualquier persona, es decir, a cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea persona natural o jurídica, con capacidad jurídica. Esta Sala ha señalado, en sentencia N° 1.077 del 22 de septiembre de 2000, lo siguiente:
“…existe en nuestro ordenamiento la acción popular de inconstitucionalidad, donde cualquier persona capaz procesalmente tiene interés procesal y jurídico para proponerla, sin necesidad de un hecho histórico concreto que lesione la esfera jurídica privada del accionante. Es el actor un tutor de la constitucionalidad y esa tutela le da el interés para actuar, haya sufrido o no un daño proveniente de la inconstitucionalidad de una ley”.
Ello así, se observa que el ciudadano Giovanni Adalberto Piermattei Álvarez es el Presidente de la Asociación Civil Venezuela Igualitaria, y que, en ejercicio de tal carácter, tiene facultad para representarla judicialmente, según se desprende de las cláusulas vigésima cuarta y décima séptima de los estatutos sociales de esa asociación.
De modo que, revisadas como han sido, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, esta Sala advierte de su estudio preliminar que la demanda de autos no se subsume en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, se admite para su tramitación la presente demanda popular de inconstitucionalidad, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el fondo de la pretensión y sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda y del presente fallo de admisión. De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem. Para el cumplimiento más expedito de las notificaciones aquí establecidas, se ordena a la Secretaría de la Sala que las practique en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la señalada Ley Orgánica. Así se decide.
Por último, en cuanto a la petición referida a la declaratoria como un asunto de mero derecho en la tramitación de la presente acción popular de nulidad por inconstitucionalidad, esta Sala, en razón de lo complejo del tema controvertido, lo cual amerita un estudio pormenorizado para su resolución, niega tal petición y ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en el presente fallo y acuerde el emplazamiento de los interesados o interesadas por medio de un cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y continúe el procedimiento”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Es trascendente la admisión de la demanda de nulidad presentada por la asociación civil Venezuela Igualitaria contra el contenido del artículo 565 del Código Orgánico de Justica Militar el cual tipifica como delito las relaciones sexuales entre personas adultas del mismo sexo, “en las que alguno de los participantes sea miembro de la Fuerza Armada Nacional. En este sentido, la demandante señaló que la disposición penal considera las relaciones homosexuales como hechos que afrentan o rebajan la dignidad del oficial militar que interviene en tales relaciones”.
La asociación civil demandante señaló, entre otras razones, que el tipo penal previsto en la nombrada disposición penal “[…] ha dado pie para la persecución institucionalizada a las personas con una orientación sexual a personas del mismo sexo (homosexuales, lesbianas y en ciertas ocasiones, a personas bisexuales), pero también abarca a personas transgéneros, transexuales e intersexuales, en lo adelante: LGBTI respecto a sus relaciones afectivas y sexuales […]”. En este sentido, la demandante indicó que “[…] la orientación sexual es parte integral de la personalidad, y las sexualidades humanas no deben ser argumentos utilizados para menoscabar derechos, mucho menos, utilizándola como elemento que inferiorice (sic), haga indigna o disminuya las aptitudes, capacidades, méritos, valores, valentía, destrezas, habilidades o talentos de las personas, ya que su uso promueve estigmas, discriminación y exclusión”.
La asociación civil también destacó que el tipo penal previsto en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar vulnera el “[…] derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, y reputación, así como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad ante la Ley, y a la no discriminación […]”, señalados en los artículos 60, 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciertamente habrá que esperar lo que resuelva el juez constitucional. Por lo pronto, lo más importante ahora, es que se levanta una discusión interesante en relación con estos temas, pues resulta contrario a los estándares internacionales en materia de derechos humanos que todavía en el siglo XXI la orientación pueda generar responsabilidad penal.
De hecho, mientras en muchos países de América latina la discusión versa sobre la aprobación del matrimonio igualitario, resulta lamentable que aquí sea si una persona puede ser encarcelada o no por su orientación sexual. Otra prueba del lamentable estado del derecho en el país.
Finalmente, el hecho de que la Sala haya tardado 5 años, en lugar de los 5 días que correspondían legalmente, para apenas admitir la causa, en sí mismo una violación a la tutela judicial efectiva y nos indica desde ya una posición no muy favorable a la protección de los derechos humanos.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/314727-0651-261121-2021-16-1218.HTML