Admitida revisión constitucional de la sentencia 075/2021 de la Sala Social que exige exequátur de sentencias de adopción dictadas en el extranjero

PRESCRIPCIÓN

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Revisión constitucional

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 21-0436

N° de Sentencia: 0419

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 13 de septiembre de 2021

Caso: MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, titular de la cédula de identidad n.° V-14.351.713, quien procede en su propio nombre y en representación de sus dos hijas, cuya identidad es omitida conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en representación de los ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIAALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, titulares de las cédulas de identidad números 25.917.106, 25.917.105, 27.535.595 y 29.983.329, respectivamente, se solicitó la revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia identificada con el n.° 75, proferida en fecha 3 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró: “…PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO, solicitado por los ciudadanos abogados Ángel Vázquez Márquez y Mario Sergio Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.026 y 305.209, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS. Se ORDENA remitir el [e]xpediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, al Juzgado De Sustanciación de esta Sala de Casación Social a los fines de que llegada la oportunidad procesal para ello, se realice la audiencia única a que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la participación solamente, como sujetos procesales activos, de la viuda supérstite ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, y las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, quienes habiendo aceptado a beneficio de inventario la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo están en la obligación legal de formar el inventario de bienes a que se refiere el artículo 922 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, y por cuanto esta Sala de Casación Social declaró de oficio la falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, en los Expedientes Nº AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario y Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de la demanda de nulidad de cláusulas testamentarias, se ordena remitir estos expedientes al Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, a los fines de que mediante auto ordene el archivo de estas causas judiciales. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo”.

Decisión:   1.- COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión de la sentencia identificada con el n.° 75 del 3 de agosto de 2021, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo Justicia, la cual se ADMITE. 2.- ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia identificada con el n.° 75 del 3 de agosto de 2021, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo Justicia, que hoy es objeto de revisión. 3.- ORDENA a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que remita a esta Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de su notificación, el expediente identificado con el alfanumérico R.C. AA60-S-2021-000064 en el que se resolvió la solicitud de avocamiento formulada por los apoderados judiciales de la ciudadana Claudia Susana Cisneros Fontanals, toda vez que las denuncias efectuadas por la representación judicial de los aquí peticionarios están referidas a las actas contenidas en el mismo, las cuales son determinantes en la apreciación de las denuncias que sustentan la solicitud de revisión que ocupa a esta Sala Constitucional. 4.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, y para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto, garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas.

Extracto: “…aprecia la Sala que en este caso los apoderados judiciales de los solicitantes consignaron en el expediente copia simple de la decisión que requieren sea revisada por esta Sala, aduciendo sobre este particular que se les ha negado el acceso a la copia certificada del fallo, agregando en este expediente una copia de la diligencia donde se formuló la solicitud de esta reproducción fotostática, a la cual no se le ha dado respuesta.

Precisado lo anterior, es imperioso para esta Sala hacer notar que quien incoa una petición de revisión tiene la carga de aportar a este órgano jurisdiccional la decisión que es objeto de su requerimiento de control constitucional, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos con base en los conocimientos adquiridos como órgano judicial. Así, para admitir las solicitudes de revisiones la Sala requiere que el requirente le facilite la copia de la sentencia y ello en prueba fehaciente (Vid. sentencias de esta Sala números 150/2000, caso: “José Gustavo Di Mase y otros” y 1.137/2005, caso: “Domitila Pantoja Sinchi”).

Empero, ciertamente la aplicación de dichos criterios deben atender al caso concreto al cual se aplica, dado que resulta distinto que el peticionario por negligencia no consigne las copias certificadas, a que por causas no imputables a él se le imposibilite el cumplimiento de tal carga y, por tanto, tal y como ya lo estableció esta Sala en su decisión n.° 86 del 30 de enero de 2007, se libere a este justificadamente del cumplimiento de la misma, ello porque se debe tener en cuenta la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comporta“(…) que el sistema de justicia vigente impone a los órganos judiciales que en la búsqueda de una adecuada administración de justicia, interpreten y den a las normas jurídicas [y a los precedentes judiciales] la aplicación correcta en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva (…)” (Vid. sentencia de esta Sala n.º 1764/2001) (corchetes de este fallo).

Es decir, que ante la imposibilidad material del solicitante de consignar las copias certificadas, esta Sala puede liberarlo del cumplimiento de la carga procesal, sin que ello signifique que deba sentenciar sin los fotostatos auténticos de las actuaciones correspondientes, pues los mismos, son un requisito sine qua non para pronunciarse acerca de la solicitud de revisión. De manera que, en virtud de sus potestades especiales la Sala puede requerir -cuando lo considere justificado- a los órganos jurisdiccionales que remitan las copias certificadas respectivas, sin que ello signifique la suplencia de la defensa del peticionario.

Sobre la base de las precedentes argumentaciones, corroborado por esta Sala que en este caso los peticionarios de revisión han procurado obtener una copia certificada de la sentencia objeto de su solicitud de control constitucional sin que se les diera oportuna respuesta, lo cual materializó una imposibilidad fáctica para obtener los reproducciones fotostáticas que son requeridas, son razones por las que, tomando como fundamento los precedentes jurisprudenciales supra invocados y observando que en este caso existe una copia simple del fallo objeto de revisión, son razones por las que se estima conducente liberar a los aquí requirentes de la carga de presentar estas copias certificadas, procediendo entonces esta Sala a ADMITIR la solicitud de revisión constitucional aquí propuesta. Así se deja establecido.

No obstante lo establecido, después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, considera esta Sala pertinente para el debido pronunciamiento sobre la solicitud de revisión constitucional formulada, REQUERIR la totalidad del expediente identificado con el alfanumérico R.C. AA60-S-2021-000064, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remisión que deberá efectuarse en el lapso de cinco (5) días siguientes contados a partir de su notificación. Así se decide.

En segundo término, con respecto a la medida solicitada, esta Sala estima que los solicitantes de revisión cumple con el requisito del fumus boni iuris al ostentar la condición de demandantes en uno de los juicios principales a los que se avocó la Sala de Casación Social, y existe periculum in mora, pues de no suspenderse el fallo objeto de su solicitud quedaría ilusa la pretensión de los requirentes, por ello es necesario para esta Sala Constitucional como máximo garante de derechos constitucionales y a los fines de evitar posibles daños y perjuicios, vista la magnitud de los alegatos expuestos, decretar de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con carácter temporal, hasta tanto se resuelva el fondo del requerimiento aquí planteado, la suspensión de los efectos de la sentencia sometida al control constitucional vía revisión desplegado por esta Sala, así como del juicio que sigue en la causa signada con el alfanumérico R.C. AA60-S-2021-000064. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Es curioso cómo la Sala Constitucional actuó diligentemente en este caso para admitir el recurso de revisión constitucional presentado contra la sentencia 75 de la Sala de Casación Social del pasado 3 de agosto de 2021 referente a un avocamiento en el que se encontraba “planteado un problema de cualidad o legitimación, porque cuestionados los títulos de los cuales derivan las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia la condición de hijos adoptivos del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, y verificado por esta Sala que las sentencias judiciales de las cuales emana ese derecho no han sido sometidas a exequátur, la discusión central debe ceñirse a la pertenencia o titularidad del derecho subjetivo o poder jurídico”.

Para la Sala Social, justamente, la ausencia de exequátur impedía analizar el caso judicial. Ante esta situación fue planteada la solicitud de revisión constitucional en la Sala Constitucional, instancia que decidió admitirla sustentándose prácticamente en la negativa de la Sala Social de no entregar oportunamente la copia certificada que le había sido requerida por la parte solicitante de este recurso extraordinario.

En efecto, para el juez constitucional esta negativa materializó una imposibilidad fáctica para obtener los reproducciones fotostáticas que son requeridas, son razones por las que, tomando como fundamento los precedentes jurisprudenciales (…)  y observando que en este caso existe una copia simple del fallo objeto de revisión, son razones por las que se estima conducente liberar a los aquí requirentes de la carga de presentar estas copias certificadas, procediendo entonces esta Sala a ADMITIR la solicitud de revisión constitucional aquí propuesta”.  

Si bien se trata de un criterio que ha sido recurrente por parte de la Sala Constitucional, como es el fallo de fecha 30 de enero de 2007, caso Municipio Tucupita, con el ánimo de salvaguardar la tutela judicial efectiva, es importante anotar que el juez constitucional en otras oportunidades ha ordenado de oficio el envío de la copia certificada del fallo cuestionado. Lamentablemente este tipo de inconsistencias vulnera el principio de seguridad jurídica y el de igualdad, como sucedió en la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, recaída en el caso Pedro Rojas.

En definitiva, llama poderosamente la atención la falta de motivos por la SC a fin de justificar la admisión de este recurso. Para Acceso a la justicia resulta muy peligroso este tipo de decisiones, pues ello podría generar más decisiones arbitrarias o caprichosas.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/313327-0419-13921-2021-21-0436.HTML

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