Alcance de la consulta como prerrogativa procesal de la República

PODER JUDICIAL

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Revisión constitucional

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 18-0055

N° de Sentencia: 0211

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 28 de mayo de 2021

Caso: Revisión constitucional “de la sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de febrero del año 2015, en el cual referido (sicJuzgado revocó sentencia a [su] favor emanada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 20 de febrero del año 2013“.

Decisión: NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado YONHJAILE DAVID NAVARRO SÁNCHEZ, ya identificado, actuando en su propio nombre, de la sentencia № 0093 dictada el 09 de febrero de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy accionante contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Extracto: “…debe esta Sala Constitucional advertir en primer lugar, que en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala № 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

En este orden de ideas, observa esta Sala que la sentencia cuya revisión se solicita declaró: “1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YONHJAILE DAVID NAVARRO, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)”, “2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A quo”, y “3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.

En efecto, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -de conformidad con lo previsto en el entonces artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y General de la República- conoció en consulta la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas -con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy accionante contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)- la cual declaró parcialmente con lugar el recurso, ordenó la reincorporación del ciudadano Yonhjaile David Navarro Sánchez; así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución el 3 de junio de 2009, hasta su efectiva reincorporación; y que se practicara una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar la exactitud de los montos debidos al hoy accionante, por concepto de lo sueldos dejados de percibir.

Ahora bien, en cuanto a la institución de la Consulta de ley y su alcance, esta Sala mediante sentencia № 1107 del 8 de junio de 2007, ha sostenido criterio reiterado del siguiente tenor:

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicosConforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala № 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

Respecto de su naturaleza jurídica, la doctrina extranjera ha destacado que ‘(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada’ (Vid. De Santo: ‘Tratado de los Recursos’, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pp. 475-478), a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso (Vid. Devis Echandía, Hernando, ‘Teoría General del Proceso’, Editorial Universidad,  Buenos Aires,  cuarta reimpresión, 2004, pág. 512) algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación.

En la jurisprudencia foránea, esta figura se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia. En el derecho colombiano, por ejemplo, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia № C-l53/95, señaló:

‘La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución’.

En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado (…) (…omissis…)

Otra nota característica lo constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la ‘reformatio in peius’, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal (Vid. Devis Echandía, Hernando, Obr. (sic) Cit.

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (…)” (negritas de esta Sala).

Posteriormente, la Sala aclaró las condiciones para la procedencia de la consulta obligatoria, al señalar en su sentencia № 1071 del 10 de agosto de 2015, lo siguiente:

“(…) en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio (…) de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación -aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria (…) debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Conforme a los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala advierte que en la sentencia objeto de revisión se justificó debidamente la revocatoria de la sentencia que conoció en consulta al fundamentarse entre otras consideraciones en el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, en el análisis del caso efectuado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se determinó lo siguiente:

“(…), esta Corte observa que el Tribunal A quo declaró la nulidad del acto de retiro indicando que ‘…con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido demostrados o atribuidos como tales al justiciado, pues la jurisdicción penal no había determinado si efectivamente era culpable de los delitos que se le habían imputado…’.

En relación al (sic) anteriormente (sic) expuesto, esta Corte debe resaltar el contenido del artículo 25 de nuestro texto Constitucional, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…)

Así, se debe precisar que conforme con el Texto Constitucional, así como con la sentencia parcialmente transcrita, las personas que se encuentran en ejercicio de funciones del Poder Público, por una misma actuación, pueden ser sancionadas civil, penal administrativa y disciplinariamente, y que dichos procedimiento (sic) son distintos e independientes, y que la conclusión de uno de dicho procedimiento (sic), no afectaría en forma alguna al resto de los iniciados.

(…omissis…)

Ahora bien, de las actas antes transcritas, las cuales constan en el expediente administrativo y judicial, verifica esta Corte que el ciudadano Yonhjaile David Sánchez Navarro fue destituido del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), concluyó (sic) en su decisión que quedó acreditado que el mencionado ciudadano se encontraba incurso en los (sic) causales de destitución establecidas en el artículo 69 numerales 1°, 5o, 7°, 10°, 12°y 33°. Ello así, siendo que de la revisión a las actuaciones procesales, esta Corte observa que constan en autos elementos probatorios suficientes para determinar que el funcionario Yonhjaile David Sánchez Navarro, se encontraba vinculados (sic) con los hechos imputados como violatorios de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) sin que ello implique su responsabilidad penal la cual fue debidamente juzgada por la jurisdicción competente. Así se decide”.

De allí que, a juicio de esta Sala es precisamente ese el objeto de la consulta legal de un fallo, pues cuando la decisión jurisdiccional es a favor de la República no es preciso que se realice la consulta, sino que ella procede cuando dicha decisión es contraria a las pretensiones, defensa y excepciones de la República; dado que en principio, se presume que todos sus actos están revestidos de la debida legalidad. Por lo que se reitera que la consulta “suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación ” y, efectivamente el Juez que la conoce, es decir el Juez de Alzada “goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal” (Cft. Sentencia de esta Sala № 1107/2007).

Además, observa la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al conocer la consulta en cuestión, dictó la sentencia № 0093 revocando la decisión de fecha 20 de febrero de 2013, del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, fundamentándose para ello en las actuaciones cursantes en el expediente administrativo y judicial abierto contra el ciudadano Yonhjaile David Navarro Sánchez, de cuya relación de actuaciones, contenida en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se evidencia que dicho ciudadano fue debidamente notificado de los hechos que se le imputaban y que ejerció su derecho a la defensa”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Es de interés la decisión judicial, especialmente en relación con la figura procesal de la consulta. La consulta, al respecto, para el juez constitucional, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce tiene la obligación de revisar no solo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto.

Es desde luego importante advertir que desde la perspectiva de la prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones.

En otras palabras, cuando la decisión jurisdiccional es a favor de la República no es preciso que se realice la consulta, sino que ella procede cuando dicha decisión es contraria a sus pretensiones, pues en principio, se presume que todos los actos de la República están revestidos de la debida legalidad.

El juez constitucional, asimismo, indica que la consulta tiene otra nota característica, y es que el juez de alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la reforma perjudicial, conocida en su expresión latina ‘reformatio in peius’, que consiste en la prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, es decir que el juez en este caso goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso que consulta.

Así las cosas, el fallo que revisa el juez constitucional advierte que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo justificó debidamente la revocatoria de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que conoció en consulta de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En efecto, señala que la justificación se centró en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Finalmente, debemos destacar el calvario que significa para un ciudadano el luchar judicialmente contra el Estado, pues la destitución que originó el proceso se realizó en el 2009, terminando el largo periplo judicial en el 2021, es decir, 12 años después, lo que no es compatible con la imagen de la justicia pronta y oportuna que se pretende proyectar desde el poder judicial.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/312232-0211-28521-2021-18-0055.HTML  

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