Alcance del vicio del falso supuesto contra un acto dictado por el ministro de la defensa

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Demanda  

Materia: Derecho administrativo

N° de Expediente: 2019-0161

N° de Sentencia:  00056

Ponente:    Malaquías Gil Rodríguez

Fecha: 13 de febrero de 2025

Caso: Demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUIÑONES PÉREZ, Capitán del Ejército Bolivariano, contra la Resolución Nro. 018701 de fecha 18 de abril de 2017, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, que decidió separar al accionante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria; y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda

Decisión: SIN LUGAR la “demanda de nulidad” interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUIÑONES PÉREZ, Capitán del Ejército Bolivariano, asistido por el abogado Silverio Figuera Olivier, ambos identificados ut supra, contra la Resolución Nro. 018701 de fecha 18 de abril de 2017, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, que acordó separar al accionante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, la cual queda FIRME.

Extracto: 

La parte accionante señaló que “(…) [es] notificado de las presuntas faltas cometidas por el hecho antes narrado, considerando que [la] acción se subsume en las faltas contemplada[s] en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 articulo 117 apartes (sic) 2, 12, 14, 32 y 34, las cuales no son especificas, en el sentido de que no se plasma claramente los hechos en los cuales presuntamente transgredí[ó] y donde se subsumen (sic) el contenido de esa norma, ocasionando con ello la imposibilidad de defender[se] (…)” (Agregados de la Sala).

Aunado a ello, explica que “(….) los fundamentos sobre los que se dictó el acto administrativo son inexistentes y falsos, es decir, carecen de veracidad (…) debido a que durante las fechas en las que se alega que no cumplió su deber (…) estaba de reposo médico según indicaciones de profesionales de la medicina (…) por lo que no se comprueba el supuesto delito de deserción ni las faltas graves plasmadas en el artículo 117 [eiusdem] (…)”. (Agregados de la Sala).

Oponiéndose a lo anterior, la representación de la República manifestó que el acto administrativo en el cual “(…) se le comunica al demandante [de] las faltas incurridas [fue] dictado en total apego a las normativas constitucionales y legales (…) de conformidad con el Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. Explicó además que “Las faltas incurridas por el demandante, (…) se encuentra[n] establecida[s] en el Reglamento de Castigo[s] Disciplinario[s] N° 6 en su articulo 117 numerales 2, 12, 14, 32 y 34”. (Agregados de la Sala).

En este contexto, se debe acotar, que la Sala ha establecido de forma reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).

Siendo así, a los fines de dilucidar si en efecto la Administración Militar incurrió o no en el señalado vicio al dictar el acto impugnado, se observa:

En el caso de autos, se constata que se procedió a separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al recurrente, por medida disciplinaria, en razón de una conducta irregular, especificada de la siguiente manera:

“(…) el 02SEP16 no acudió a la Unidad a cumplir sus labores diarias, se comunicó con [el recurrente] (…) vía telefónica y dijo que asistiría al día siguiente, no asistió a la Unidad y tampoco se comunicó, presentándose el 08SEPT16 con siete (07) días de retardo, incurriendo en el Articulo [117] Apartes 2, 12, 14, 32, 33 y 34 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N°6”. (Agregados de la Sala).

Del extracto del acto parcialmente transcrito, se desprende que se encuentra claramente descrita la conducta irregular por la cual fue sancionado el recurrente (no acudió a sus labores del 2 al 7 de septiembre de 2016), es decir, que no existe indeterminación en el supuesto fáctico que conllevó a “separar[lo]” de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria. (Agregado de la Sala).

Ahora bien se advierte que el actor adujo que  “(…)  durante las fechas en las que se alega que no cumplió su deber (…) estaba de reposo médico según indicaciones de profesionales de la medicina (…) por lo que no se comprueba el supuesto delito de deserción ni las faltas graves plasmadas en el artículo 117 [eiusdem] (…)”. (Agregados de la Sala).

Al respecto la Sala observa que cursan en autos, entre otros, lo siguientes documentos:

1.- Original de la “orden de reposo” de fecha 8 de agosto de 2016, otorgada al actor, por el Médico Henry Molina, del Hospital Militar “Dr. Vicente Salias” por veintiún (21) días, entre otras dolencias por Discopatías y “síndrome de espalda fallida”. (Folio 31 del expediente judicial).

2.- Original del reposo, de fecha 29 de agosto de 2016, otorgado al actor, por el Médico Juan Carlos Jiménez, del “Centro Policlínico Valencia Instituto Neurológico”, por veintiún (21) días más.  (Folio 23 del expediente judicial).

3.- Original del Informe Médico del 12 de septiembre de 2016, suscrito por los ciudadanos Director, Sub Directora y Médico tratante del actor, todos del Hospital Militar  “Dr. Vicente Salias”, en el cual entre otros particulares indican, que el demandante presentaba “Sindrome de espalda fallida, desbalance sagital. Secuelas de Infección espinal. Dolor neuropático. Incapacitado” y en tal sentido recomiendan “Se sugiere noventa (90) días de reposo a partir del 26/08/16”. (sic).  (Folio 24 del expediente judicial).

Como puede observarse el primer reposo mencionado, otorgado al actor por las autoridades médicas del componente militar venció el 29 de agosto de 2016. Y aun cuando este contaba con un reposo médico otorgado por un galeno privado hasta el día 19 de septiembre de 2016, no consta en autos que este haya sido conformado por las autoridades sanitarias militares. 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que tal como lo apreció la Administración, el actor incurrió en la falta consistente en presentarse a su unidad militar con siete días de retardo (faltó a sus labores del 2 al 8 de septiembre de 2016), motivo por el cual se desestima el alegato de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, relativo a que las faltas “no son específicas” se observa que las conductas antes transcritas fueron subsumidas en los apartes 2, 12, 14, 32 y 34 del artículo 117 del derogado Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, ahora previstas en la vigente Ley de Disciplina Militar en su artículo 37, numerales 4, 22, 28, 52 y 53, el cual establecen lo siguiente:

 “Artículo 117. Se consideran faltas graves en un militar:

(…)

2. Ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto del servicio;

(…)

12. Dejar de cumplir una orden por negligencia;

(…)

14. No desempeñar o abandonar el servicio o la función para que haya sido nombrado, siempre que no lleguen a constituir delito;

(…)

32. La permanencia arbitraria fuera del cuartel o establecimiento militar donde preste servicio;

34. Excederse en los permisos o licencias, sin justificación;”

De una simple lectura de la norma antes transcrita, se observa que los supuestos fácticos señalados fueron subsumidos en los supuestos normativos expuestos en el acto administrativo impugnado, de modo pues que, la Administración determinó, previo el procedimiento disciplinario correspondiente, que el Capitán del Ejército Bolivariano Carlos Enrique Quiñones Pérez, había incurrido con su conducta en las faltas previstas en los apartes de los artículos antes mencionados y se le castigó por la de mayor gravedad al acordarse “separar[lo] de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana” por medida disciplinaria, de conformidad con el artículo 141, numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014), por lo que debe esta Sala desestimar el alegato de falso supuesto de derecho. Así se decide.

Desestimados como han sido los alegatos efectuados por el recurrente, esta Sala declara sin lugar la “demanda de nulidad” interpuesta. Así se determina”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El juez administrativo mantiene su posición de respaldo a las decisiones del Ejecutivo Nacional, en esta ocasión de una medida disciplinaria dictada por el ministro de la defensa, luego de corroborar, entre otras cosas, que el órgano ministerial no incurrió en ninguna falta referente a las razones o motivos (de hecho y de derecho) que justificaron la decisión que tomó.  

Cabe destacar, al respecto, que la SPA reiteró su criterio referente al vicio del falso supuesto como irregularidad que afecta la causa, tratándose de un elemento esencial del acto administrativo definitivo. 

Y es que para el juez administrativo el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. El falso supuesto de hecho, que se produce cuando la Administración pública al momento de dictar un acto administrativo lo fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. 

Y por otro lado, está el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración público al emitir su decisión “los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

En razón de lo antes expuesto, para la SPA el falso supuesto se configura como una irregularidad de la decisión administrativa que puede ser subsanada o convalidada (nulidad relativa), ya que este vicio no está contemplado expresamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) como una anomalía invalidante que produzca la nulidad absoluta del acto, más aún cuando a decir de la Sala no generó ninguna indefensión a la parte demandante, por lo que desestimó el alegato de falso supuesto.

Voto salvado: No tiene.

Palabras Clave: Acto administrativo – Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos – Falso supuesto – Derecho a la defensa

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/341479-00056-13225-2025-2019-0161.HTML

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