Alcance del error judicial inexcusable por un grupo de jueces que desconocieron los criterios vinculantes de la Sala Constitucional

PRESCRIPCIÓN

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Acción de amparo constitucional contra sentencia

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 19-0444

N° de Sentencia: 0594

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 5 de noviembre de 2021

Caso: CARLOS DELFINO THORMAHLEN y RICARDO DELFINO MONZÓN actuando con el carácter de Directores de MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A.,  interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Felipe Pérez, en su carácter de accionante en el proceso de denuncia de irregularidades administrativas, y revocó la sentencia dictada el 11 de junio de 2019, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia de fraude procesal denunciado por la ciudadana Alicia Mariela Paparoni Maury, y los ciudadanos Carlos Delfino Thormahlen y Ricardo Delfino Monzón, en el marco del referido procedimiento.

Decisión: 1.- CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos CARLOS DELFINO THORMAHLEN y RICARDO DELFINO MONZÓN, actuando con el carácter de Directores de MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A., arriba identificada, contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- NULA la decisión del 7 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Felipe Pérez, ya identificado, en su carácter de accionante en el proceso de denuncia de irregularidades administrativas, y revocó la sentencia dictada el 11 de junio de 2019, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia de fraude procesal denunciado. 3.- La NULIDAD de las siguientes causas: i) las decisiones tomadas en el expediente N° AP31-S-2018-008425, nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se sustanció la solicitud de irregularidades administrativas interpuesta por Carlos Felipe Pérez, contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), posteriores al 3 de diciembre de 2019, oportunidad en la que se dictó la medida cautelar en la presente causa; ii) La totalidad del amparo sobrevenido interpuesto por el ciudadano Carlos Felipe Pérez, contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), así como en contra del ciudadano Carlos Delfino, en su condición de presidente de la referida Junta Directiva, el cual se sustanció en el expediente N° AP71-R-2019-000491, nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iii) La acción de amparo interpuesta por el ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N° 7.186.110, en contra del ciudadano Carlos Delfino, su condición de presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), que se sustanció en el expediente AP11-O-FALLAS-2020-000056, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iv)Las decisiones cautelares dictadas en dictadas en el expediente AH1A-X-FALLAS-2021-000314, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del procedimiento de nulidad de asamblea interpuesta por el ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N° 7.186.110,  en contra de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), que se sustancia en el expediente AP11-V-FALLAS-2021-000314, nomenclatura del referido juzgado. 4.- SE DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente. 5.- ORDENA la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente,hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competenciasrespecto del error judicial inexcusable decretado. 6.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, la Comisión Judicial, la Inspectoría General de Tribunales, Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes  y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente. 7.- Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario deberá señalar: “Sentencia de la Sala Constitucional que fija criterio vinculante respecto al alcance de la declaratoria de error judicial inexcusable por desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional”.

Extracto: Luego de examinada la acción de amparo interpuesta, se evidencia que las denuncias realizadas en el libelo de demanda se circunscriben a destacar las violaciones del juzgado superior accionado, respecto a la interpretación de las facultades del juez en los procedimientos de irregularidades administrativas establecidas por esta Sala Constitucional; así como la presunta vulneración del derecho al debido proceso, debido a la equivocada apreciación de los medios de pruebas en relación a la imposibilidad material del ciudadano Carlos Pérez de interponer la solicitud de irregularidades administrativa el 12 de diciembre de 2018, por no encontrarse en el país; la vulneración de los criterios que contemplan el valor probatorio de los documentos públicos administrativos; así como la carga de producir en juicio una prueba imposible.

En este sentido, pasa la Sala a analizar los alegatos de los accionantes, a los fines de determinar, si tal como fue alegado, el Juez Superior querellado, incurrió en alguna violación constitucional al haber declarado con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Carlos Felipe Pérez y al haber anulado la declaratoria de inexistencia de la denuncia de irregularidades administrativas interpuestas, así como la declaratoria de todo lo actuado en dicha causa y, en consecuencia, declaró válido el proceso y las actuaciones en él desplegadas, ordenándose su inmediata continuación y trámite.

Ello así, de la sentencia objeto de amparo se evidencia como fundamento de la decisión lo siguiente:

“…De lo anterior la sentencia recurrida colige por inferencia que el solicitante no estaba en Venezuela, para la fecha de interposición de la demanda, ya que desde el 15 de agosto de 2018 no ha regresado al país, por lo menos hasta la fecha en que el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA emite el informe.  Sobre este hecho particular, puede apreciar esta Alzada que en el expediente principal existen prueba de que el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, realizó por lo menos otra actuación en el período de tiempo en que el informe en referencia dejó constancia que éste no estaba en Venezuela, como lo es la actuación de fecha 2 de mayo de 2019, fecha en la cual el referido ciudadano, comparece ante el Juzgado 11° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y otorga poder apud acta a sus abogados, lo que independientemente de la actuación que se trate, deja ver con claridad que en el propio expediente había pruebas de la presencia en el territorio nacional del mencionado ciudadano, en contravención a lo indicado por el informe en cuestión.

Lo anterior hace ver que en el informe emitido por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, por lo menos, no estaban todas las entradas al territorio por parte del ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, pues lo contrario no se explica la divergencia entre lo indicado en el informe y lo que consta en el expediente mismo.

Hay una circunstancia que no puede dejarse de lado, y que resulta en criterio de quien decide un elemento que ha sido obviado, tanto por la sentencia recurrida como por la propia denunciante del fraude, y es que la prueba de que el solicitante estaba en Venezuela, para la fecha de interposición de la solicitud es precisamente la solicitud recibida por la oficina receptora, y era carga de la denunciante acreditar donde estaba el solicitante en ese momento, si es que pretende que no estaba en VenezuelaEl informe del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA no puede servir para establecer ciertos elementos de hecho que pudieran derivar en una presunción hominis, sobre el sitio donde no estaba, pero no una prueba suficiente, cuando se aprecia de las propias actas del expediente que el solicitante estaba en Venezuela…” (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se evidencia que uno de los alegatos de los accionantes en amparo está referido a la valoración que realizara el tribunal accionado, de los movimientos migratorios solicitados como prueba en la incidencia de fraude procesal. Sobre la posibilidad de alegar en amparo violaciones relacionadas a la facultad de los jueces de valorar el material probatorio promovido en juicio, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia Nº 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), estableciendo lo siguiente: “…En efecto, al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en nuestra Carta Fundamental, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 828/2000 (caso: Segucorp C.A. y otros)…” (Resaltado añadido).

En este sentido, advierte la Sala que al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos expresados en jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala (vid. sentencia Nº 828/2000).

Ello así, es de destacar que los movimientos migratorios emanados del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), son verdaderos documentos públicos administrativos, que son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo. Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba. Librería J. Rincón G. Barquisimeto, Venezuela. 2010. pp. 380 y 381).

De lo anterior se desprende, que los movimientos migratorios emanados del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), viene a ser un documento público administrativo, con presunción de legalidad hasta tanto exista prueba en contrario, la cual deberá producirse a través del procedimiento legal pertinente, de allí en el presente caso, contrario a lo aducido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador no pueda negarse a valorarlo (vid. sentencia de esta Sala Nº 1410/2014).

En el caso bajo examen, se evidencia que riela a los folios 127 al folio 131 de la primera pieza del expediente, los movimientos migratorios solicitados por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la incidencia de fraude procesal, donde se constata que el ciudadano Carlos Felipe Pérez no se encontraba en el país para la fecha de interposición de la solicitud de irregularidades administrativas, hecho éste que la parte solicitante en el juicio primigenio nunca impugnó, por el contrario, luego de alegarse y probarse su no estadía en el país para la fecha de interposición de la solicitud, procedieron sus apoderados a convalidar las actuaciones realizadas en el proceso, tal como si se tratara de actos objeto de nulidad, actuación que utiliza el juzgado accionado para desvirtuar el contenido del documento administrativo en referencia (vid folios 657 al 659 de la pieza de anexos N° 2).

En este orden de ideas, sorprende a la Sala la actuación del juzgado accionado que en franco desconocimiento del derecho, aunado al rechazo y falta de la debida valoración de los movimientos migratorios cursante en autos, consideró establecer a la parte denunciante del fraude, la carga de demostrar donde estaba el denunciante de las irregularidades administrativas para el 12 de diciembre de 2018, oportunidad en la que se introdujo el escrito de irregularidades administrativas que inició la causa primigenia, violando las reglas del establecimiento de cargas probatorias y poniendo en cabeza de los hoy accionantes la prueba imposible de  “…acreditar donde estaba el solicitante en ese momento, si es que pretende que no estaba en Venezuela…”, lo que trajo como consecuencia la violación flagrante del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de los hoy accionantes (vid. sentencia de esta Sala N° 2262/2002). En consecuencia, esta Sala advierte que en el presente caso se verificó la violación de los derechos constitucionales, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y a una tutela judicial efectiva, en los términos antes expuestos. Así se declara.

Por otro lado, respecto a la sustanciación del procedimiento de irregularidades administrativas en la presente causa, esta Sala considera prudente traer a colación la profusa jurisprudencia que sobre dicho procedimiento ha dictado esta Sala, a saber: En tal sentido, esta Sala en decisión del 26 de julio de 2000 (caso: “Rosa María Aular Ruiz”), al efectuar un análisis del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, señaló:

“Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.

(…omissis…)

De las actas de este juicio se puede constatar que el presunto juez agraviante sin oír a los administradores previamente, procedió a dictar las medidas preventivas, lo que evidencia que con tal proceder violentó nuevamente en forma flagrante el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la accionante.

La violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la accionante, cometida por el juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es una transgresión evidente del artículo 291 del Código de Comercio, que permite al juez tomar única y exclusivamente las medidas que allí se ordenan, luego de haber oído a los administradores.

(…omissis…)

Por lo tanto, al no actuar el ciudadano juez presunto agraviante con el conocimiento de causa que le imponía dicho artículo 291 del Código de Comercio, violó ab initio el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante, y así se declara”(Resaltado de este fallo).

Igualmente en sentencia del 13 de agosto de 2002 (caso: “Pedro Oscar Vera Colina            y otros”), con relación a la misma norma, se indicó que:

“Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

En el caso sub examine, el juez acordó la exhibición de los libros de actas y accionistas, la cual no es procedente, ya que, tal y como se expresó supra, cuando a juicio del Juez exista la urgencia de que se provea antes de que se reúna la asamblea, y luego de que oiga tanto a los administradores como al comisario, puede ordenar la inspección de los libros de la compañía. De lo contrario, puede incurrir, tal y como incurrió en el presente caso, en extralimitación de atribuciones. Por otro lado la referida inspección, tal y como se pretendió en el auto que fue impugnado, no puede hacerla el propio juez, sino que, por el contrario, debe nombrar uno o más comisarios ad hoc, para lo cual se debe determinar la caución que los denunciantes deben prestar por los gastos que se originen, lo que quiere decir que la inspección deben realizarla expertos o personas con conocimientos especializados en la materia y no el juez, por cuanto se desprende de la norma que no es aplicable, en estos casos, la sana crítica o máximas de experiencia.

En el caso bajo análisis, el Juez del auto que fue impugnado incurrió en extralimitación de funciones, ya que, sin la audiencia de los administradores, ordenó la exhibición del libro de actas y el de accionistas; es más, incurrió en un error cuando pensó que quedaba a su prudente arbitrio escuchar o no al comisario (quien necesariamente debe ser oído), con lo cual subvirtió el proceso que establece la referida norma, y así se declara”. (Resaltado de este fallo).

Pues bien, de la amplia jurisprudencia que sobre la materia ha dictado esta Sala Constitucional, se evidencia que el procedimiento de irregularidades administrativas es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en donde no existe contención, por lo que luego de realizada la solicitud el juez debe oír la opinión de los administradores y comisarios y, solo luego de escucharlos, podrá ordenar la inspección de los libros de la compañía por expertos asignados a tal fin, para en definitiva valorar si existen motivos para acordar la convocatoria inmediata de una asamblea de accionistas, donde se discuta sobre las irregularidades denunciadas, pues corresponde a la asamblea de accionistas, como máxima autoridad del órgano societario, tomar las decisiones sobre el gobierno y rumbo de la compañía.

Ello no es óbice para que los accionistas minoritarios puedan solicitar información o pedir aclaratorias sobre puntos dudosos de la administración de la compañía, pero nunca como un medio al margen de ley para impedir el normal desenvolvimiento del giro comercial de una empresa (Cfr. El abuso de las minorías societarias. Eduardo A. Marsala en Doctrina Societaria y Concursal, Nº 356, jul. 2017, pp. 254-256), y mucho menos permitir que el juez se pronuncie sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda y se enmarca en el derecho constitucional a la libre asociación.

En este orden de ideas, esta Sala debe reiterar el alcance del derecho a la libre asociación, según el cual el mismo “(…) va más allá del derecho de acceso al acto fundacional o creador de la figura colectiva elegida por el ciudadano, pues involucra el mantenimiento en el tiempo de la realidad creada, posibilidad esta que sólo es efectiva en tanto se mantenga el respeto a la órbita jurídica subjetiva de las sociedades en particular lo referente a los mecanismos de funcionamiento, control, dirección y toma de decisiones, lo contrario aparejaría el absurdo de un Derecho Constitucional carente de contenido, al agotarse en la mera suscripción o perfeccionamiento de un acto negocial, sin que se asegurare el respeto a la continuidad de aquella voluntad expresada que constituye la libertad de asociación (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 809/2000 y 1.513/2006).

En igual sentido, la Sala en relación con el principio de autonomía privada, en el ámbito de su interrelación con el derecho a la libertad de asociación, ha dispuesto lo siguiente:

“(…) El derecho de asociación comprende tanto el poder de regulación o autonomía estatutaria, como el poder de decisión o autonomía decisoria.

Ahora bien, en la medida en que las normas constitucionales no sólo rigen las relaciones de los particulares con el Estado sino, también las de los particulares entre sí, dichas normas tienen una eficacia mediata sobre estas relaciones, corrigiendo así el abuso de la autonomía privada -o autosuficiencia- que sea contraria a los principios del Estado Social.

En tal sentido, el derecho fundamental a la asociación de un grupo (uti universii) enfrentado a los derechos individuales de sus asociados, se equilibran y deben ser ponderados a partir del estudio de cada tipo de asociación, trátese de asociaciones monopolísticas, las cuales se caracterizan porque ostentan posiciones de predominio dentro del ámbito social o económico, o de carácter meramente ideológico o recreativo.

En las últimas hay un verdadero núcleo duro de autonomía privada que no admite la intervención del Estado, sino restricciones generales derivadas de normas jurídicas de estricto orden público, salvo que sus fines no sean lícitos; a diferencia de las primeras, en las cuales, de acuerdo con el principio de legalidad, el legislador puede establecer regulaciones y limitaciones sobre dichas asociaciones y los tribunales pueden revisar tanto sus estatutos, en cuanto a su legalidad y legitimidad democrática, como sus decisiones, en cuanto al respeto del procedimiento debido, la veracidad u objetividad de los hechos determinados y la claridad o racionalidad de las valoraciones realizadas por los cuerpos de decisión de dichas asociaciones (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 781/2000).

Así, en relación al alcance y contenido de los derechos de los accionistas minoritarios de una empresa capital, la Sala en sentencia N° 1420/2006 (caso: Milagros Coromoto De Armas Silva De Fantes), estableció lo siguiente:

 “En aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, esta Sala considera, que en la sociedades anónimas así como en todas aquellas donde existan minorías, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos.

Un primer momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio).

(…omissis…)

No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgoso, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que -por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad –al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos- sobre todo al cruzar soportes con asientos.

De allí que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes.

(…omissis…)

También se plantea la Sala, si el derecho a la información abarca el derecho de auditar las cuentas y a obtener copia de todos los soportes de la contabilidad; y por los motivos antes señalados, considera que la extensión de tal derecho atentarían contra la marcha de las sociedades; y pondría en peligro secretos mercantiles o industriales, y hasta el llamado «know how» que forma parte del patrimonio social.

El segundo momento de control, lo tiene los accionistas durante el desarrollo de la Asamblea, en la cual podrían debatir el informe del comisario, y aunque el artículo 287 del Código de Comercio no lo exprese, podrán los socios en ella interrogar a los Comisarios y a los administradores.

Pero los problemas de conocimiento de los minoritarios se agravan cuando se trata de grupos o unidades económicas, con compañías matrices y filiales que forman una red, y que no forman parte del mercado de capitales, por lo que no están vigiladas por el Estado Venezolano (Comisión Nacional de Valores)”.

De lo anterior, queda clara la interpretación que ha dado la Sala sobre los derechos de los accionistas minoritarios y la forma y oportunidad de hacer valer esos derechos, así como el trámite procedimental que debe darse a las denuncias que pueda tener sobre presuntas irregularidades que creyere existen en la administración de la empresa de la cual forma parte, criterios que se ratifican en esta oportunidad.

En ejercicio de sus competencias, lo jueces deben tener presente los principios de racionalidad y proporcionalidad, que le permitan determinar si la actuación del socio minoritario puede o no calificarse de jurídicamente legítima, en especial en los trámites del procedimiento de irregularidades administrativas, en la medida que la actuación judicial concreta del accionista minoritario se adecúe con la finalidad perseguida por la norma aplicable (legal o estatutaria) que formalmente establece el derecho a la minoría. Es decir, el juez conforme al artículo 291 del Código de Comercio, no sólo tiene límites específicos en relación a las decisiones que puede tomar en tales procedimientos, sino que además tales decisiones requieren como presupuesto fundamental que existan “fundadas sospechas” de “graves irregularidades”, aunado a que en ningún supuesto el contenido del mencionado artículo puede interpretarse de forma tal, que el ejercicio de los derechos de la minoría no sea acorde con el interés jurídicamente protegido que subyace en la consagración de tal derecho, vale decir, mediante el procedimiento de irregularidades administrativas, el juez no puede convertir al proceso en un medio para la satisfacción de un interés societario o no, que no pueda obtenerse lícitamentey menos en ordenamiento jurídico estatutario de derecho privado que se desarrolló conceptualmente bajo los parámetros del derecho a la libre asociación y a la autonomía de la voluntad.

En este sentido, llama poderosamente la atención de esta Sala el trámite que se le ha dado al procedimiento de irregularidades administrativas en el que se dictó la sentencia objeto de amparo, alrededor del cual se han dictado una serie de decisiones e iniciado un cúmulo de juicios contraviniendo incluso decisiones de esta Sala, en flagrante violación del debido proceso, en tanto se apartan del fin último de este tipo de procedimiento, el cual no es otro que, garantizar los derechos de los accionistas minoritarios de una sociedad de capital de forma rápida, a través de un procedimiento no contencioso, que en ningún caso se puede constituir en un medio para la toma de control de la sociedad mercantil por parte de los accionistas minoritarios, o para el desarrollo de un verdadero “terrorismo judicial” que “…tiene lugar mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación  (Vid. sentencia de esta Sala 2068/2001).

Omissis…

Al respecto esta Sala Constitucional, después de la revisión, con detalle, del contenido de las actas del expediente, concluye que en la sustanciación de los mencionados juicios se tomaron decisiones que constituyen un desconocimiento abierto a la medida cautelar dictada por esta Sala el 3 de diciembre de 2019 y el auto para mejor proveer dictado durante la celebración de la audiencia constitucional el 10 de diciembre de 2020, en la que se suspendió los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de agosto de 2019; la suspensión del procedimiento de irregularidades administrativas en el estado en que se encontraba; la “suspensión de cualquier procedimiento relacionado con la causa que originó el presente amparo, entre otros, el que cursa ante el Ministerio Público con la numeración MP-297878-2019, así como cualquier proceso civil o penal que se encuentre en curso”; además se ordenó que la convocatoria y celebración de toda Asamblea de Accionista se realice de conformidad con la ley y sus resultados informados a esta Sala por la Superintendencia Nacional de Valores.

Así tenemos que en los referidos juicios se decidió lo siguiente:

       Decisiones tomadas en el expediente N° AP31-S-2018-008425, nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriores a la suspensión de la causa que dictara esta Sala el 3 de diciembre de 2019 (vid. notificación del 12/12/2019, de la decisión de esta Sala del 3/12/2019, cursante al folio 146 de la segunda pieza del expediente principal).

       Decisión del 10 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP71-R-2019-000491, en la que ordenó el diferimiento de la asamblea de accionista de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), convocada para el 18 de diciembre de 2020, a pesar de tener conocimiento del fallo de esta Sala el cual cita en su texto (vid. folios 3 y 4 de la pieza 3 del expediente principal).

       Decisión del 7 de enero de 2021, dictada en el expediente AP11-O-FALLAS-2020-000056, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se extendieron los efectos de la medida cautelar dictada en fecha 17/12/2020 (en la que también se ordenó diferir la asamblea de accionista de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), convocada para el 18 de diciembre de 2020) y, ordenó la no protocolización de la referida acta de asamblea (vid. folios 252 al 254 de la tercera pieza de anexos).

        Decisiones del 25 de junio y 3 de agosto de 2021, dictada en el expediente AH1A-X-FALLAS-2021-000314, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en la última se declaró improcedente la oposición a las medidas cautelares innominadas dictadas en ese proceso, referente a la “…SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA ASAMBLEA OBJETO DE NULIDAD [la celebrada el 18 de diciembre de 2020]; SUSPENSIÓN DE LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE MANPA, convocada para el 7 de Julio de 2021 (…) [y] la anotación de la litis ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en el Expediente N° 3251, (…) así como también, en el expediente N° 948 perteneciente a la referida Sociedad Mercantil ante la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), en protección de los derechos de terceros, decretadas por [ese] tribunal en fecha 25 de junio de 2021, CUYA DECISIÓN QUEDA RATIFICADA…”, oposición que tuvo su fundamento en las decisiones cautelares de esta Sala, tal como se pudo evidenciar de copias del referido expediente, cursantes en la pieza principal N° 3 de la causa que se sustancia en esta Sala.

Así las cosas, se hace preciso traer a colación el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 2212/2001, en la que se estableció:

“(…) Como ya se dijo, el fin último del amparo no es otro que restablecer la situación jurídica infringida, es decir, retrotraer la situación presente a la modalidad que tenía en el pasado anterior a la lesión. Para ello, el juez constitucional posee un amplio poder discrecional para eliminar aquel elemento que produzca la lesión e impedir que el daño se concrete, continúe o que se agrave si ya se ha producido.

Una vez acordado el amparo, el juez constitucional debe dictar un mandamiento tendente a restablecer de manera directa la situación afectada o proceder por sí mismo al restablecimiento del derecho lesionado.

Ahora bien, en el caso de amparo contra decisiones judiciales previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el acto lesivo está constituido por una decisión judicial, por lo que el efecto del amparo otorgado no puede ser otro que anular la decisión impugnada, ya que es la única forma de eliminar el elemento dañoso.  En este sentido, el mandamiento de amparo contra decisiones judiciales constituye siempre una declaratoria de nulidad.

Precisado lo anterior, resulta claro que las sentencias de amparos declaradas con lugar contra decisiones judiciales, constituyen fallos declarativos o de mera declaración, cuyo objeto es declarar la nulidad de la decisión atacada. Estas sentencias declarativas tienen una retroactividad total, en el sentido de que la decisión anulada se presume inexistente, por lo que no es susceptible de producir efecto jurídico alguno. De tal manera, la declaratoria de nulidad realizada en la sentencia de amparo, implica que el mandato contenido en la misma no necesita de actos de ejecución, ya que la mera declaración de nulidad del fallo atacado es suficiente para restablecer la situación jurídica constitucional infringida (…)” (Resaltado añadido).

Las anteriores consideraciones resultan aplicables no sólo a las decisiones que sean dictadas para decidir el fondo de las controversias, sino aquellas que de manera cautelar pretenden asegurar la ejecución de lo decidido, toda vez que su contravención atentan contra el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tal como se verificó en el presente caso, por cuanto la eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva, alrededor de aquellas normas que permiten a los jueces y juezas ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, garantizar que se cumplan y, en fin, proteger el proceso, ya que difícilmente podrán administrar justicia, en materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución, en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos que el Texto Fundamental reconoce, inclusive, en un sentido abierto y progresivo (artículos 19, 22 y 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, siendo que dicho respeto se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido. En tal sentido, el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicasafectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se verificó en la presente causa, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, declara i) Nulas las decisiones tomadas en el expediente N° AP31-S-2018-008425, nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se sustanció la solicitud de irregularidades administrativas interpuesta por Carlos Felipe Pérez, contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), posteriores al 3 de diciembre de 2019, oportunidad en la que se dictó la medida cautelar en la presente causa; ii) La nulidad de la totalidad del amparo sobrevenido interpuesto por el ciudadano Carlos Felipe Pérez, contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), así como en contra del ciudadano Carlos Delfino, en su condición de presidente de la referida Junta Directiva, el cual se sustanció en el expediente N° AP71-R-2019-000491, nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iii) La nulidad de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N° 7.186.110, en contra del ciudadano Carlos Delfino, en su condición de presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), que se sustanció en el expediente AP11-O-FALLAS-2020-000056, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iv) La nulidad de las decisiones cautelares dictadas en dictadas en el expediente AH1A-X-FALLAS-2021-000314, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del procedimiento de nulidad de asamblea interpuesta por el ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N° 7.186.110,  en contra de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), que se sustancia en el expediente AP11-V-FALLAS-2021-000314, nomenclatura del referido juzgado. Así se declara.

Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar el hecho que los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes  y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; a pesar de existir una medida cautelar y una orden de esta Sala contenida en el fallo ° 0465 del 3 de diciembre de 2019 y auto para mejor proveer dictado el 10 de diciembre de 2020; decidieron desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes.

Respecto al error judicial inexcusable, esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.

Así, la Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado. Por ello,  los medios para la resolución pacífica, continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tienen límites intrínsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público, y particularmente, a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde por mandato constitucional (artículo 253) conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la  justicia debe tener la colectividad” (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).

Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara.

De ello resulta pues, que el error judicial decretado por la aberrante actuación de los referidos jueces, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00), ordena la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del error judicial inexcusable aquí decretado, en tanto que su permanencia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con tal desconocimiento del derecho y manifiesta negligencia en el ejercicio de sus atribuciones y deberes, ponen en peligro la transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad del cargo, afectando la majestad de todos los tribunales de la República. Así se decide.

Por otra parte, respecto a la solicitud de avocamiento realizado por la representación judicial de los accionantes, esta Sala observa que dicho solicitud escapa de la resolución de la presente acción de amparo constitucional, aunado al hecho de resultar inadmisible por inepta acumulación de procedimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente, esta Sala al analizar la totalidad de las actas del expediente en el presente caso, precisa reiterar que para que el Poder Judicial pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, no sólo es fundamental la posibilidad de las partes de que realicen sus solicitudes, sino que éstas se tramiten de acuerdo a los postulados legales y constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y que han sido interpretados por esta Sala Constitucional. Es por elloque esta Sala hace un llamado de atención a los ciudadanos en general y a los jueces en particular, a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas, no para satisfacer intereses personales alejados del marco de sus competencias y en desmedro del sistema de justicia, por lo que los jueces tienen el deber de extremar el cuidado en el trámite de denuncias de irregularidades administrativas y acciones de amparo que aunque sean interpuestas por personas distintas que como accionistas minoritarios -incluso como consecuencia de ventas sucesivas de acciones-, parecen constituirse en el caso de la sociedad mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), como un posible supuesto de “terrorismo judicial”, en el que aparentemente existe la finalidad entorpecer el giro normal de la empresa a través del Poder Judicial, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vinculante y reiterada en la materia”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha catalogado que el desconocimiento de sus decisiones es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, “dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial”.

Al respecto, la Sala conceptualiza este agravio como un error judicial inexcusable pues es “un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia”.

En este sentido, la Sala estableció que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser “grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad…”. En otras palabras, el error debe ser gravísimo, es decir insalvable.

El artículo 49, numeral 8 de la Constitución reconoce que estos errores pueden ser motivos para exigir la responsabilidad personal de los juzgadores, así como para solicitar la responsabilidad estatal. De hecho, la mencionada norma consagra expresamente, que: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Ahora bien, a nuestro parecer la posición de la Sala Constitucional de calificar de error judicial inexcusable la actuaciones de los jueces de instancia por omitir los criterios del máximo intérprete de la Constitución, porque “…perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, (…) por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (…), ordena la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces…”, sin duda que no cumple con la finalidad de la garantía procesal a la reparación prevista en la mencionada norma constitucional.

Indudablemente que el carácter reparador por los daños causados a los justiciables por errores judiciales es la clave de esta garantía procesal, pero para la Sala Constitucional su objetivo está focalizado en “limpiar” la imagen de un poder judicial, que en los últimos veinte años se ha dedicado a avalar todo tipo de prácticas gubernamentales contrarias a la democracia, el Estado de derecho y los derechos humanos.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/314177-0594-51121-2021-19-0444.HTML

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