Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Recurso de Casación
Materia: Penal.
Nº Exp: C23-148
Nº Sent: 0236
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
Fecha: 14/07/2023
Caso: “En fecha 3 de mayo de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Álvaro Arnoldo Caicedo Chaparro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126-660, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FÉLIX JOSÉ CHARAIMA MUGUERZA, titular de la cédula de identidad número V-15.248.668, contra la decisión de fecha 22 de agosto de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en virtud de la decisión de fecha 18 de enero de 2022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.”
Decisión: “PRIMERO: La NULIDAD PARCIAL del fallo publicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 2022, específicamente de los puntos primero y segundo en los cuales decidió de la siguiente manera: “…PRIMERO: declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado ALVARO ARNALDO CAICEDO CHAPARRO, en su condición de Defensor de confianza del acusado FELIZ JOSÉ CHARAIMA…SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia definitiva…mediante la cual declaró CULPABLE y CONDENA al ciudadano al acusado FELIZ JOSÉ CHARAIMA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…”, respecto al recurso de apelación ejercido por el Defensor privado del acusado FÉLIX JOSÉ CHARAIMA MUGUERZA, titular de la cédula de identidad número 15.248.668, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2022, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; quedando incólume el resto del fallo proferido por lo Corte de Apelaciones, es decir los puntos tercero, cuarto y quinto, en los cuales la Alzada se pronunció respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado del acusado PIERRE YVON VINDENVOGEL.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, para que sea conocido por una Corte de Apelaciones Accidental y que cumpla inmediatamente con lo ordenado en la presente sentencia.
TERCERO: REMÍTASE copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a efecto que determine las responsabilidades a que haya lugar.”
Extracto: “Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, (…), ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley, razón por la cual la Sala de Casación Penal procede a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto se observa del iter procesal lo siguiente:
Se verifica que, el Tribunal (…) de Juicio (…), publicó el texto íntegro de la sentencia, que condenó al ciudadano FELIX (…), a cumplir la pena de 15 años de prisión por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en virtud de lo cual, el defensor del referido acusado, (…) presentó recurso de apelación contra la decisión antes señalada, en el cual formuló 3 denuncias cuyo enunciado se cita seguidamente:
“…MOTIVOS POR LOS CUALES SE RECURRE:
Artículo 444, numeral 2° del C.O.P.P
FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
(…)
Artículo 444, numeral 2° del C.O.P.P
CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
(…)
Artículo 444, numeral 5° del C.O.P.P
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…”
Es el caso que dicho recurso fue admitido por la Corte de Apelaciones (…) y publicada la decisión (…)
Ahora bien, en el sentido de sustentar la nulidad que por medio de la presente decisión se declara, se hace necesario citar parte del contenido de la respuesta proferida en la decisión (…), que le fue desfavorable al acusado, por cuanto resolvió sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio y confirmó la sentencia que en primera instancia (…), en la cual se constata lo siguiente:
“…Denuncias planteadas en el recurso N° BP0l-R-2022-000002:
Respecto a la PRIMERA DENUNCIA y SEGUNDA DENUNCIA debe precisar este Despacho Colegiado que, erró el recurrente al plantear las mismas a los efectos de entrar a resolver el fondo de lo pretendido, pues mediante sentencia número 593 del 11 de agosto de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. № 17 -0387, se estableció que los supuestos de la inmotivación de la sentencia, de “falta” y de “contradicción”, ambos establecidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen dos vicios distintos excluyentes entre sí, toda vez que, una decisión judicial no puede al mismo tiempo ser considerada carente de motivación y contener una motivación contradictoria, asentando entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
De la cita que antecede, se colige que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones (…), al momento de pronunciarse sobre la primera y segunda denuncia planteadas en el recurso de apelación ejercido por el defensor privado del acusado FELIX JOSÉ CHARAIMA MUGUERZA, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…esta Alzada observa la existencia de un impedimento para entrar a resolver la primera denuncia planteada por los recurrentes, pues, como ya se dijo, la misma se funda sobre la base de dos circunstancias paradójicas que desproveen de todo valor su discurso argumentativo, lo cual constituye una afrenta a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso; de este modo, mal pudieran los Jueces Profesionales que integran esta Superioridad, entrar a resolver el punto en comento, al ser delatada la falta de técnica recursiva desarrollada supra,y ASI SE ESTABLECE.
Por consiguiente, vista lo precedente, es por lo se declara IMROCEDENTE la primera y la segunda denuncia planteada, y ASÍ SE DECIDE….” (sic).
De lo antes transcrito, se evidencia que el Tribunal de Segunda Instancia, en lo relativo a las denuncias planteadas, dejó de ofrecer una respuesta concreta a los planteamientos realizados en las mismas, a los efectos de producir una resolución judicial debidamente fundada, una evaluación detallada y razonada de todo lo alegado por esta, no siendo factible un pronunciamiento como el descrito, la Corte de Apelaciones una vez que admitió el medio impugnatorio ejercido, estaba obligada a resolver cada uno de las denuncias planteadas, en tal sentido, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”.
En relación con la citada norma, esta Sala considera oportuno señalar el contenido de la sentencia número 1821, de fecha 1° de diciembre de 2011, en la cual la Sala Constitucional, estableció:
“…Es preciso ratificar, una vez más, que las Cortes de Apelaciones deben sujetarse a lo establecido en el … del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual esos órganos jurisdiccionales cuando resuelven la apelación tienen atribuida la competencia exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…” (sic).
De ello que, una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva.
Debe señalar la Sala, que considera inconcebible que un órgano de administración de justicia haya incurrido en denegación de la misma, contraviniendo las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se observa respecto a la resolución conjunta de la primera y segunda denuncia planteada, que la Corte de Apelaciones, emitió un pronunciamiento de improcedencia a los planteamientos sin resolver lo sometido a su conocimiento.
Al respecto cabe recordar que las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que, de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por ello la pertinencia de citar la sentencia emitida por esta Sala de Casación Penal en fecha 9 de mayo de 2012, identificada con el número 140, en la cual entre otros planteamiento expuso:
“…es importante que la Corte de Apelaciones, a través de una motivación propia, explique si el tribunal de juicio en su sentencia adoptó determinada resolución conforme a una exégesis racional, en la cual obviamente deberá analizar y valorar todos los elementos aportados en el juicio por las partes, pues sólo así se explica que no hay arbitrariedad en la decisión. El cumplimiento de esta función verifica la racionalidad o no del fallo impugnado…”(sic) [Negrillas del fallo]
Así pues, la actuación de la Corte de Apelaciones constituyó una transgresión al principio de la doble instancia establecido en el último aparte del inciso 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio…”, en virtud de lo cual, si así lo estima pertinente, ejercerá el recurso de apelación sustentándolo con las formalidades de ley, el cual una vez admitido por la segunda instancia, y conocer esta la exactitud sobre cual aspecto de la decisión recae la inconformidad del impugnante, le confiere la obligación de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos sometidos a su consideración, pues ello constituye una garantía a favor del débil jurídico de la relación procesal penal, quien no es otro que el justiciable.
En virtud de los señalamientos que anteceden, la pertinencia de citar la sentencia número 231 de fecha 20 de mayo de 2005, en la cual esta Sala de Casación Penal se pronunció como a continuación se indica:
“…ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez “Ad Quem” está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si bien es cierto que la Corte de Apelaciones admitió el recurso planteado, no es menos cierto que en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado en su totalidad, y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) CON LUGAR O SIN LUGAR las denuncias interpuestas por los recurrentes, al momento de emitir la Sentencia Definitiva….”(sic) (Negrillas y subrayado de la Sala)G
De lo expuesto, se determina la importancia de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, las cuales tienen la obligación de revisar las sentencias de todos los Tribunales de Primera Instancia, sobre los aspectos sometidos a su consideración en el recurso de apelación, pudiendo declarar sin lugar dicho medio impugnatorio y confirmar la sentencia proferida, o con lugar, cuyos efectos de ésta última, en los casos de las decisiones dictadas por los tribunales en funciones de juicio, según lo señala el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Alzada podrá anularla y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que lo pronunció (en el caso de los numerales 1 y 2 del artículo 444 eiusdem).
En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal de primera instancia, siempre que por exigencias de los principios de inmediación y contradicción no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos. Asimismo podrán rectificar la pena en caso de error en la especie o cantidad de la misma y finalmente, ordenar la libertad del acusado, cuando por efecto del recurso deba cesar la privación de libertad del mismo (artículo 450).
Así pues, verifica esta Sala que la Corte de Apelaciones (…) incumplió de manera flagrante con su labor, (…)
(…)
En otro orden de ideas, pero no menos importante, debe la Sala referirse a que la Corte de Apelaciones (…), dentro de los argumentos esgrimidos para declarar la improcedencia de las denuncias efectuadas dicha Alzada señaló expresamente que “… mal pudieran los Jueces Profesionales que integran esta Superioridad, entrar a resolver el punto en comento, al ser delatada la falta de técnica recursiva desarrollada supra…”, respecto a lo cual, se coligen aspectos resaltantes, primigeniamente, que la justicia no puede bajo ningún concepto sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, ya que ello no es cónsono con las disposiciones contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, si bien es cierto, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no se exige una técnica específica para ejercer dicho medio impugnatorio, como si está establecido para el recurso de casación conforme al artículo 454, del citado texto adjetivo penal, cuya norma es puntual al establecer la forma de su presentación, por lo que tal aseveración respecto a la falta de técnica recursiva, es una facultad conferida a la Sala de Casación Penal al emitir su decisión respecto a los recursos de casación que adolezcan de la misma, facultad esta, usurpada por la Corte de Apelaciones en referencia que se la atribuyó al decidir conforme a lo señalado.
Respecto a la actuación de la Corte de Apelaciones inherente a la contravención de las decisiones de este Máximo Tribunal, estima la Sala pertinente citar el contenido de la sentencia número 594, de Sala Constitucional de fecha 5 de noviembre de 2021, que señaló lo siguiente:
“…el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas…” (sic).
Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso en concreto, de la Corte de Apelaciones (…), son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia (…), y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie el procedimiento a que hubiere lugar para determinar la responsabilidad disciplinaria de los Jueces Superiores señalados precedentemente. Así se decide.
Siendo esto así, la Sala estima, que la Corte de Apelaciones (…) al declarar IMPROCEDENTES las denuncias del recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado, vulneró derechos y garantías de orden constitucional (el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de la doble instancia y el derecho a la igualdad de la partes), en virtud de lo cual considera que lo ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar de oficio la NULIDAD PARCIAL del fallo publicado por la Corte de Apelaciones (…) específicamente de los puntos primero y segundo (…); quedando incólume el resto del fallo proferido por lo Corte de Apelaciones, es decir los puntos tercero, cuarto y quinto, en los cuales la Alzada se pronunció respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado del acusado (…); en consecuencia repone la causa penal al estado que Corte de Apelaciones Accidental (…), convoque y celebre la audiencia (…), y dicte la sentencia de fondo que corresponda, con prescindencia de los vicios determinados en la presente decisión. (…)”
Comentario de Acceso a la Justicia:
Cobra especial relevancia la presente sentencia por cuanto la Sala de Casación Penal declaró una nulidad de oficio (parcial), en relación con la decisión tomada por la Corte de apelaciones que consideró que la primera y segunda denuncias interpuestas por el recurrente eran excluyentes entre sí, vale decir, que una decisión no puede al mismo tiempo ser considerada carente de motivación y contener una motivación contradictoria, lo que es correcto en principio. No obstante, la Corte de Apelaciones indicó que el recurso de apelación presentado carecía de técnica recursiva y, por tanto, improcedente.
En este sentido, la sala explica que los jueces de las Cortes de Apelaciones en materia penal, a diferencia del juez de mérito de las diferentes materias, funge como un juez de derecho, con capacidad para conocer y pronunciarse exclusivamente sobre aspectos impugnados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en ultra petita.
Continua la Sala realizando un análisis de las funciones de las Cortes y explana que tienen la obligación sobre los asuntos sometidos a su análisis -a través de los recursos- de revisar las sentencias de todos los Tribunales de Primera Instancia, las que podrán declarar sin lugar y confirmar la sentencia proferida o con lugar. En los casos de declaratorias con lugar de recursos intentados contra sentencias de juicio -tal y como lo preceptúa el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal-, la Alzada podrá anularla y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que lo pronunció (ello en el caso de los numerales 1 y 2 del artículo 444 eiusdem).
En los demás casos, la Corte de Apelaciones realizará un fallo propio sobre la base de los hechos ya comprobados por el tribunal, siempre que por exigencias de los principios de inmediación y contradicción no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos. Del mismo modo, podrán rectificar la pena y, finalmente, ordenar la libertad del acusado cuando corresponda. Igualmente, en caso de verificar la violación de principios constitucionales y/o garantías procesales, incumbe la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que tal institución conlleva
Por todo ello, cuando la Alzada decide que declara el recurso improcedente por falta de técnica recursiva, violenta el artículo 257 Constitucional, ya que estarían sacrificando la justicia por formalidades no esenciales, en virtud que el artículo 444 del COPP no requiere una técnica específica para ejercer el recurso de apelación. Situación distinta es lo señalado en el artículo 454 ejusdem, en cuanto a la forma de presentación del recurso de casación, por lo que la Sala Casacional si puede discurrir respecto a la técnica recursiva.
Desde Acceso la Justicia observamos que el proceso penal está establecido exclusivamente en el COPP y excepto por algunas decisiones vinculantes de Tribunal Supremo de Justicia cuando “legisla” (que en teoría también deben ser conocidas por los jueces), de la simple lectura de los artículos sobre la apelación y el alcance de las funciones de las Cortes de Apelaciones estos deberían tener el conocimiento jurídico para estar al tanto de sus atribuciones a la hora de juzgar, ya que las constantes actuaciones contrarias a la Constitución y al proceso penal ocasionan retardo procesal para el justiciable, y denegación de justicia que afectan la ya maltrecha imagen del Poder Judicial que también es responsable de la escogencia de los juzgadores.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/327067-236-14723-2023-C23-148.HTML