Amparo contra desacato de entregar vehículo por parte de la Super. Nac. De Drogas (SUNAD) debe intentarse ante la jurisdicción contencioso administrativa

AMPARO

Sala: Constitucional                                      

Tipo de Recurso: Amparo Constitucional

Materia: Penal

Nº Exp: 23-0984

Nº Sent: 395

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 24/10/2024

Caso: “Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2023, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Oswaldo Salcedo Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 199.149, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL BRACAMONTE REINOZO y DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad números v-7.383.412 y v-7.306.007, respectivamente, contra la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD), por presuntamente encontrarse en desacato, al no darle cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante el fallo dictado el 5 de septiembre de 2022, en la cual acordó la entrega inmediata de los vehículos propiedad de los accionantes.“

Decisión:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional.

 SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se ordena remitir el presente expediente.”

Extracto:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y a tal efecto, observa: 

En el presente caso se interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD), por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, al derecho de petición y a la propiedad, contenidos en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el desacato y la negativa de la referida Superintendencia en dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, mediante decisión del 5 de septiembre de 2022, en la cual acordó la entrega inmediata de los vehículos propiedad de los accionantes.

Así las cosas, se considera necesario reiterar en el presente fallo que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios el material y el orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona por esta vía contra la Administración Pública adquiere operatividad a través del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “…anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales. (Ver sentencia n.° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, reiterada en sentencia n.° 356 de 10-5-2018, caso: “Chirlys Eglee Virgüez Rodríguez”).

Asimismo, dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

También en lo que corresponde al ámbito del amparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en primera y única del amparo interpuesto contra los actos devenidos de las Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 25 cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional.

Con respecto a la enumeración contenida en los referidos artículos, esta Sala ha considerado que la misma es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos y funcionarios con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

En tal sentido, visto que en el presente caso se denunció como presunto agraviante la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD), el mismo no encuadra dentro de las Máximas Autoridades enunciadas en los artículos precedentes, por lo que esta Sala resulta incompetente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada.

Visto lo anterior, se observa que los derechos denunciados como vulnerados van dirigidos contra la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD), visto el desacato y la negativa en dar cumplimento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, mediante decisión del 5 de septiembre de 2022, en la cual acordó la entrega inmediata de los vehículos propiedad de los accionantes, lo cual se enmarca dentro de los conflictos objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. Los órganos que componen la Administración Pública;

2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

(…omissis…)

6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.

De igual manera, el artículo 24 cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

En este sentido, esta Sala reitera el razonamiento que expresó en su sentencia n.° 290 del 23 de abril de 2010, en el cual emitió pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada por la Asamblea Nacional el 15 de diciembre de 2009, en la que, se consideró al contencioso administrativo: “…como una ‘jurisdicción’ (rectius: competencia) que ocupa una posición central dentro de la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, pues, dentro de los mecanismos de control de la actuación del Estado, organiza un sistema judicialista integral de protección de la legalidad administrativa y de los derechos e intereses de los particulares que garantiza la plena jurisdicción de la actividad administrativa, a través de un marco general cuya relevancia y especificidad demandaron del Constituyente de 1999, un reconocimiento constitucional, cuyo desarrollo sólo puede ser encomendado a una ley orgánica, cuya organicidad deriva igualmente de la plena jurisdicción de los actos, hechos y omisiones de los órganos administrativos del Estado al resolver los conflictos donde la naturaleza de la cosa pública es determinante a los fines del mismo…”.

En consecuencia, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y de conformidad con lo previsto en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 7, 8 y 24 cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declina el conocimiento como tribunal constitucional de primer grado, en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver sentencia n.° 83 del 7 de marzo de 2023), al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos que dan origen a la presente causa se relacionan con la incautación de vehículos de carga y el procesamiento penal de una persona por el delito de material químico. El imputado fue absuelto en juicio, decisión que fue ratificada por la Corte de Apelaciones. Una vez declarada la absolución, se ordena el cese de todas las medidas y el tribunal de juicio oficia a la Superintendencia Nacional de Bienes de la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD), que hasta la fecha de la interposición del amparo no había dado respuesta ni entregado los bienes.

Ante esa situación, el afectado ejerce un amparo ante la Sala Constitucional, la cual se declara incompetente y remite a la jurisdicción contencioso-administrativa para que resuelva el desacato de la decisión penal. La Sala se esfuerza por describir las competencias del tribunal contencioso-administrativo y sobre qué sujetos tiene control dicha jurisdicción, señalando que la SUNAD pertenece a la Administración Pública, lo cual si bien es cierto, el propósito de la acción constitucional fue denunciar el incumplimiento de una sentencia penal que vulnera derechos fundamentales, por lo que la utilización de los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo, 259 de la Constitución y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es errónea.

Desde Acceso a la Justicia, observamos que es crucial destacar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones penales deben cumplirse mediante autos o sentencias, por lo que la orden de entrega de los vehículos constituye una sentencia que debe ser acatada por las autoridades que tienen los mismos con ocasión de la averiguación penal que se termina por la decisión de los tribunales con esa competencia.

En este caso, lo que se inició por un procedimiento penal, debe terminar con el fin de este, y el someter al propietario del bien a un juicio en el contencioso administrativo, no sólo no tiene sentido, sino que desnaturaliza el sentido del juicio penal en el que han de resolverse todas las controversias que se deriven directamente del mismo.

Asimismo, el que se obligue a un ciudadano a recurrir en el contencioso administrativo es una violación a su derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los tribunales penales que son los que deberían tutelar su legítimo derecho a recuperar los bienes de los que es titular.

En este sentido, el artículo 5 del COPP obliga a los jueces a cumplir y hacer cumplir sus decisiones y, en casos de desacato, desobediencia o incumplimiento de una orden judicial, el juez debe tomar las medidas necesarias para hacer respetar dichas decisiones, lo que atribuye la competencia del desacato a la jurisdicción penal. De igual forma, el desacato es reconocido como un delito en el Código Penal (artículo 485), lo que refuerza la naturaleza penal del hecho que origina el amparo.

En nuestra opinión, la Sala Constitucional ha desaprovechado una oportunidad de impartir justicia material, teniendo a su alcance los recursos para actuar frente al desacato de una orden judicial penal, limitándose erróneamente a declarar que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En agosto de 2023, la Sala Constitucional tomó una decisión idéntica y, aunque no ha decidido que sea vinculante, es la línea por la cual va a decidir este tipo de amparos, prolongando la violación a la propiedad que sufren las víctimas y convirtiéndola en un proceso más oneroso.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/338165-0395-241024-2024-23-0984.HTML

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