Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Apelación en amparo constitucional
Materia: Laboral
N° de Expediente: 23-0286
N° de Sentencia: 0122
Ponente: Luis Fernando Damiani
Fecha: 19 febrero 2024
Caso: MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ en contra de las presuntas actuaciones inconstitucionales de la ciudadana Carmen Beatriz SeguraJueza del Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Decisión:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 1° de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Francisco Ledezma, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ, contra la decisión dictada el 1° de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
3.- SE REVOCA el fallo apelado.
4.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución, a los fines de que se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, con excepción de la analizada en la motivación del presente fallo.
Extracto:
“Así las cosas, la Sala advierte que el fallo objeto de amparo se dictó el 22 de febrero de 2023 y aún cuando el apelante no reconoció la existencia de la vía judicial idónea, accionó en amparo el 24 de febrero de 2023, dos (2) días continuos después de proferido el fallo presuntamente agraviante, es decir, no hizo uso de esa vía idónea y accionó en amparo bajo la fundamentación de que la restitución de la situación jurídico constitucional lesionada, no podía lograrse mediante el ejercicio de los recursos ordinarios. En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, (Caso: “Luis Alberto Baca”), respecto de la admisibilidad de acciones de amparo contra fallos en los cuales se puede ejercer el recurso de apelación y este se oye en un solo efecto, en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“(…) Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Precisado lo anterior, en el presente caso al tratarse de un fallo que no tuvo apelación, en atención a la excepción contenida en el fallo N° 848/2000, parcialmente citado, la parte podía escoger entre el recurso de apelación o la acción de amparo, dentro del lapso establecido para ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (3) días siguientes a la fecha en que se dictó el fallo, lo cual -se repite- no hizo.
Igualmente, en sentencia N° 371 del 26 de febrero de 2003 (Caso: “Ovidio Rondón Boada”) con relación a la inadmisibilidad del recurso, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la falta de agotamiento por parte del accionante del medio judicial preexistente, la Sala ratificó la sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: “José Ángel Guía y Otros”), que dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
Así pues, que la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente, por lo que, verificado como ha sido que la parte accionante hizo uso tempestivamente de la acción de amparo en los términos expresados por el fallo de N° 848/2000, anteriormente citado, la Sala considera que el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró en su dispositivo al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se revoca el fallo objeto de apelación en los términos antes expuestos. Así se declara.
Dentro de este marco, la Sala advierte que de las actas del expediente se evidencia que la Jueza de la primera instancia en la causa principal en su apreciación estimó una causa justificada para la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar, como lo era la existencia de incongruencias en la notificación y, que como juez garante del proceso y haciendo uso de sus facultades, dictó un auto donde se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, lo que a decir de la hoy accionante, lesionó sus derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que se ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, sin tomar en cuenta la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala declara con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, anula la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1° de marzo de 2023, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y, se ordena que otro Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La acción de amparo fue remitida a la Sala con ocasión al recurso de apelación ejercido contra la decisión que declaró inadmisible el amparo, porque a juicio del juez no se había agotado la vía ordinaria, esto es, no se ejerció la apelación.
Cabe destacar que el abogado de la trabajadora, para justificar el ejercicio del amparo directamente, sostuvo que “….Al realizar un acto que devuelve el expediente al Tribunal de sustanciación sin determinar qué espera que realice el tribunal de su misma instancia, no realiza lo ordenado por la Ley en el caso en concreto de inasistencia de la parte demandada, deja en estado de indefensión al Demandante por cuanto el Auto emitido NO ES UNA SENTENCIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ni siquiera pudiéndose considerar un acto de mero trámite (que no tiene apelación), que deja en indefensión por violación de los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin oportunidad de ejercer recurso alguno porque se desprende del expediente al ordenar su devolución al tribunal sustanciador…”. Agregó que “…la juez ordenó la devolución, no realizó la audiencia y no estableció que quería qué hiciera la juez de sustanciación, ocasionó la violación del debido proceso con no realizar el acta que establece la Ley en los artículos 130 y 131 ampliamente comentado…”.
La Sala advierte que el fallo objeto de amparo se dictó el 22 de febrero de 2023 y el apelante no hizo uso del recurso de apelación y accionó en amparo, bajo la fundamentación de que la restitución de la situación jurídica constitucional lesionada, no podía lograrse mediante el ejercicio de los recursos ordinarios. Al respecto, señala que en atención a la excepción contenida en el fallo N° 848/2000, la parte podía escoger entre el recurso de apelación o la acción de amparo, y por tanto, esta no debía ser declarada inadmisible, como erradamente señaló el juez superior.
Lo cierto es que un juez superior deberá pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del amparo sin tener en cuenta la causal del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
Voto salvado: No tiene
Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/332631-0122-19224-2024-23-0286.HTML