Amparo contra la falta de acceso a un expediente. No acudir antes a la Inspectoría de Tribunales no es causa para declararlo inadmisible

PODER JUDICIAL

Sala:  Constitucional.

Tipo de Recurso:  Acción de Amparo Constitucional

Materia: Penal.

Nº Exp: 21-0341

Nº Sent: 0691

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 14/10/2022

Caso: “El 20 de julio de 2021, se recibió en esta Sala el Oficio N° 103-21 del 1° de julio de 2021, anexo al cual la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Juan Ernesto Garantón y Pedro Alejandro Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.578 y 289.460, respectivamente, actuando en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos YONYS SARMIENTO y EISCHLER ENRIQUE CHACON ARREDONDO, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.919.986 y 16.116.152, respectivamente, contra “una grave omisión cometida en la causa  que se les sigue a [sus] defendidos en el expediente número 20178-21, ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas (…)” (Corchetes de la Sala).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida, tempestivamente, el 1° de julio de 2021, por el abogado Pedro Alejandro Rodríguez, ya identificado, contra la decisión dictada el 25 de junio de 2021 y notificada el día 30 del mismo mes y año, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.”

Decisión: Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpuesto; REVOCA la sentencia objeto de apelación que dictó la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de junio de 2021 y REPONE la causa al estado de que se dicte una nueva decisión que se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo en los términos que fueron expuestos en este fallo.” 

Extracto: “Conoce la Sala de la apelación (…), contra la decisión (…), mediante la cual se declaró inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional que interpusieron los referidos ciudadanos, por considerar que “…los denunciantes no hicieron uso de un mecanismo preexistente como lo es la Inspectoría General de Tribunales del cual deben obtener una resolución a su denuncia, en cuanto a la negatividad del préstamo del expediente por parte del Tribunal de Instancia”.

(…)

Planteados los términos de la controversia, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de tutela constitucional solicitada, siendo pertinente señalar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6.  No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Así, conviene destacar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

En el caso bajo análisis, la parte actora alegó la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuando el Juzgado (…) de Control (…), con fundamento en que dicho tribunal, le negó el acceso al expediente, motivo por el cual no le ha sido posible el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.

La Sala observa de igual manera, que el demandante de tutela constitucional, el 22 de junio de 2021, suscribió diligencia ante el Juzgado de la causa (Vid. Folio 11 del expediente judicial) donde expuso la supuesta negativa de acceso al expediente manifestando que ha sido “…imposible ver las actuaciones de la causa (…), lo cual viola flagrantemente el artículo 49  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por ello, reitera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia nro. 1.183/2012, del 7 de agosto).

En tal sentido, es menester indicar que esta Sala en sentencia N° 219 del 13 de marzo de 2018, precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo constitucional es un medio especializado de protección de derechos constitucionales de carácter extraordinario, con lo cual se quiere decir, que no se trata de una acción de tipo subsidiaria, accesoria o residual para el control subjetivo de la constitucionalidad. (…)

(…)

Por ello, aun cuando existan las vías judiciales ordinarias, que en principio podrían hacer cesar la situación jurídica que se delata como infringida, el amparo constitucional, será siempre ejercible, cuando estas no sean eficaces, idóneas, breves o expeditas, o su uso pueda generar en razón del tiempo, verdaderos gravámenes irreparables, debido a que los medios necesarios para corregir o evitar la situación jurídica infringida o amenazada de violación, deben ser siempre eficaces tanto en su idoneidad, como en su brevedad, lo que denota el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional…”.

Ahora bien, considera esta Sala que a la demanda de autos, no se le puede aplicar la causal de inadmisibilidad que invocó la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones (…), bajo la premisa de que “…los denunciantes no hicieron uso de un mecanismo preexistente como lo es la Inspectoría General de Tribunales…”, esta circunstancia, es ostensiblemente violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa de los accionantes, pues en el caso concreto reviste una evidente infructuosidad por cuanto no puede la actividad de la Inspectoría General de Tribunales, la cual es fundamentalmente potestativa de la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República, suplir una vía jurisdiccional o medio judicial preexistente capaz de satisfacer la pretensión solicitada; ello, sin perjuicio de que, después del análisis de la situación, el juez constitucional estime que la pretensión de amparo se encuentra subsumida en alguno de los otros supuestos legales de inadmisibilidad.

De lo anterior se concluye que, contrariamente a lo que dispuso el juez constitucional de primera instancia, no es legalmente oponible a la pretensión de autos la causal de inadmisibilidad que recoge el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, se hace un llamado a los integrantes de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que suscribieron la sentencia revocada, (…).” 

Comentario de Acceso a la Justicia: En la sentencia invocada la parte actora interpone amparo constitucional contra el tribunal de control que conocía de la causa, alegando que no le permitían el acceso al expediente. Dicho recurso fue declarado inadmisible por no agotar una vía preexistente esgrimida por los magistrados de la Corte de Apelaciones:  acudir a la Inspectoría General de Tribunales.

La Sala Constitucional observa sobre la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la jurisprudencia patria ha señalado que los tribunales deberán revisar que efectivamente se haya agotado la vía ordinaria y por tanto no será admitida la acción de amparo hasta tanto el agraviado haya utilizado los medios judiciales preexistentes, a menos que la situación jurídica infringida sea de tal magnitud que solo pueda ser subsanada por vía de amparo, por cuanto el mismo es un medio especializado de protección de derechos constitucionales de carácter extraordinario.

Con base en lo anterior, la Sala concluye en  los jueces de la Corte no podían considerar como mecanismo recursivo previo el acudir a la Inspectoría de Tribunales,  para inadmitir el amparo, por cuanto la inspectoría es un órgano de vigilancia e inspección de los tribunales. Es por ello, que la SC estimó que ocurrió una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de los agraviados.

Ahora bien, aunque la Sala hace un llamado de atención a los integrantes de la Corte de Apelaciones, desde Acceso a la Justicia vemos con preocupación que ese organismo jurisdiccional desconozca los medios procesales para recurrir en esa materia e inadmitan un amparo utilizando el no acudir a la Inspectoría de tribunales como un tipo recursivo preexistente para agotar la vía ordinaria. Esta situación,  además de la violación a los derechos constitucionales ya señalados por la sala, le ha ocasionado a los agraviados un retardo procesal hasta la resolución del presente amparo por ante el Tribunal Supremo de Justicia, que ha tardado un año para decidir la reposición del mismo, es decir, aún no existe una decisión definitiva al conflicto planteado.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/319780-0691-141022-2022-21-0367.HTML

PALABRAS CLAVES:  ACCESO AL EXPEDIENTE, INADMISIBLE,VÍAS JUDICIALES ORDINARIAS MEDIOS JUDICIALES PREEXISTENTES, INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, DEBIDO PROCESO

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE