Ley Orgánica de Amparo no exige determinación exacta del objeto de la pretensión, sino que se exprese el derecho o garantía constitucional violado

AMPARO

Sala:  Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de Amparo Contra Sentencia

Materia: Constitucional/Penal

Nº Exp:  21-0480

Nº Sent: 0065

Ponente:   Juan José Mendoza Jover

Fecha: 08/03/2022

Caso:  “En fecha 1° de septiembre de 2021, fue recibido en esta Sala Constitucional oficio número 324-2021 del 25 de agosto de 2021, emanado de la Corte de Apelaciones de Barquisimeto Estado Lara, al cual se anexó el expediente identificado con n.° KP01-O-2021-000016 (nomenclatura del referido órgano jurisdiccional), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogadosBRINER ALÍ DABOÍN ANDRADE y MISLAY ANDREINA MARTÍNEZ BATIDASinscritos en el Inpreabogado bajo los números  123.590 y 133.337, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y LUIS UBALDO MORA PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.273.475 y V-11.783.255, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2021, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional contra la decisión emitida el 08 de mayo 2021, en el asunto  KP01-P-2020-001681, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

La remisión que antecede, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2021, por el aquí accionante, debidamente asistidos por  los mencionados profesionales del derecho, contra el pronunciamiento judicial emitido el 13 de agosto de 2021, por el juzgado superior supra identificado, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional aquí ejercida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Decisión: “1.      CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogadosBRINER ALÍ DABOÍN ANDRADE y MISLAY ANDREINA MARTÍNEZ BATIDASinscritos en el inpreabogado bajo los Nros.  123.590 y 133.337, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y LUIS UBALDO MORA PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.273.475 y V-11.783.255, contra el pronunciamiento judicial emitido el 13 de agosto de 2021, por el juzgado superior supra identificado, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional aquí ejercida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

2.    REVOCA la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra la decisión del 13 de agosto de 2021 proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

3. REPONE la causa al estado en que el a quo constitucional, se pronuncie ex novo sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional sometida a su conocimiento, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”

Extracto: “(…)

Ante lo declarado, denota esta Sala que, manifestado como ha sido el interés recursivo de la parte presuntamente agraviada, siendo que el fallo recurrido consideró inadmisible la pretensión de amparo bajo estudio conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que… “luego de haber sido debidamente notificado para que subsanara el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, presentó nuevamente escrito, con los mismos defectos que se habían ordenado corregir” (…).

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.  

Aunado a ello, tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. 

Es necesario traer a colación el criterio de esta Sala Constitucional, establecido mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejías) cual sobre las formalidades y requisitos de amparo estableció lo siguiente:

(Omissis) “Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada – o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.

 De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. 

El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.

La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.

El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la  justicia debe tener la colectividad.

Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada. 

En el marco de estos principios pasa la Sala el analizar los hechos de la querella, los cuales se pretenden probar en copias simples que se producen junto con el escrito de amparo”. (cursivas y destacado de esta Sala).

Ello así, es de resaltar que esta Sala Constitucional al interpretar la disposición normativa contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es importante considerar que a la luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Vale destacar, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral. 

Señalan los agraviados y conforme a los documentos acompañados luce verosímil, que han ocurrido los siguientes hechos:

“1.- En audiencia conciliatoria celebrada el 08 de julio de 2021, ante el Tribunal Segundo de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez accionada admitió dos escritos extemporáneos presentados por la parte acusadora los días 02 y 06 de julio del presente año, que no se encontraban anexos al expediente, (…)

2.- En el expediente principal KP01-P-2020-518, llevado por Tribunal de Juicio, en fecha 04 de marzo de 2021. la Fiscalía (…), remite al Tribunal Segundo de Juicio (…) las resultas del auxilio judicial requerido por la parte acusadora al Tribunal Octavo del Control (…)

3.-En la audiencia conciliatoria los ciudadanos FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y LUIS UBALDO MORA PERDOMO solicitaron al Tribunal de Juicio que ordenara la devolución de tales actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que se diera cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas por el Juez o Jueza de Control en original a la víctima, dejando copia certificada de las mismas en el archivo…”, declarando sin lugar la solicitud, “lógicamente porque su interés era admitir tales diligencias de investigación, tal como lo hizo, a pesar de que la parte acusadora las ofreció de forma extemporánea e ingresaron al Tribunal violentando el referido artículo 394. La obtención de manera inconstitucional de un medio procesal capaz de demostrar un hecho, su incorporación a los autos y la valoración del juez en la definitiva, es reflejo de un proceso ineficaz de tutelar los derechos de las partes, por cuanto precisamente los derechos fundamentales de la contraparte han sido flagrantemente violados, lo cual además pone en evidencia una actuación ímproba y constitucionalmente vejatoria por parte del juez”.

(…)

Encuentra esta Sala que por los hechos señalados podría estarse en presencia de un conflicto en la forma como se ejerce la jurisdicción entre el Juez de Control que admitió la acusación por una parte, y el Juez de juicio. Se está ante dos ante dos formas antagónicas de la potestad de juzgar. Por una parte en un proceso mercantil se adelanta por orden del juez un trámite procesal en el que intervienen los querellantes y que debía llevarse adelante al no estar decidida esa causa, y por otra parte esa actitud en principio legítima de las partes del juicio mercantil, es calificada por el Ministerio Público y la jurisdicción penal como delictiva, limitándole las defensas a las partes en el proceso civil. 

Por tanto podría estarse ante una violación de Principios Constitucionales ante los alegatos expuestos por los accionantes, que además podría llegar a configurarse la vulneración de los derechos y garantías constitucionales  de los particulares, de ser cierta tal violación; siendo así la Sala, bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

(…).”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia bajo análisis resulta interesante por cuanto la Sala Constitucional analiza la importancia de las violaciones constitucionales por sobre la excesiva formalidad escritural, como ocurrió en el caso de marras, en el que el amparo intentado ante la Corte de Apelaciones fue declarado inadmisible por ésta en virtud de que no realizó la subsanación del escrito como le fue requerido.

En relación a ello, la Sala Constitucional comenzó discurriendo en el hecho cierto de que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, debiendo ser el interés de los juzgadores el cumplimiento de la Constitución, sin extraviarse en errores o carencias del objeto de las peticiones como tampoco extralimitándose, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría actuando contra el Estado de derecho y de justicia.

En este sentido, la Sala explica que el interés del legislador de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue que sólo se debe requerir al agraviado, que exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; toda vez que la norma no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, lo que puede ser perfectamente relatado por el recurrente, quien busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De no hacerlo, es al jurisdicente a quien realmente le recae la carga de determinar si existe o no una violación constitucional, razón esta última, por la que la narrativa no es vinculante para el juez. A este respecto, señaló que no puede una violación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales ser obstaculizado por errores en las calificaciones del agraviado.

De la misma manera, sentencia la Sala que la tutela judicial efectiva constitucional, encuentra que la justicia sea transparente y sin formalismos, lo que significa que las disposiciones de los jueces, no pueden generar dudas sobre los motivos de las mismas, por lo que pueden ser revisables, sin que ello se convierta en una intromisión del juez constitucional en las decisiones de los demás jueces. Por este motivo debe revisarse de forma concreta y sobre la base de las máximas de experiencia y reglas de lógica, si las decisiones van dirigidas a hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, a los fines que el veredicto sea de tal transparencia que genere confianza en los involucrados y en la colectividad.

En este sentido, establece la Sala Constitucional que en casos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad que haga urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, temiéndose que el daño sea irreparable por inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, serían estas circunstancias concluyentes para la admisibilidad y procedencia de una acción de amparo constitucional.

Finalmente no podemos dejar de señalar que todo lo anteriormente expuesto, lamentablemente gira más en torno a la teoría que en la práctica, sobre todo cuando se trata de amparos contra actos o hechos del estado, en cuyo caso es muy raro ver que se declare con lugar, con lo cual se deja a los ciudadanos en el desamparo.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/315915-0065-8322-2022-21-0480.HTML

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