Ampliación de la intervención judicial de la junta directiva de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Tipo de procedimientoSolicitud de avocamiento

Materia: Derecho electoral

N° de Expediente: 21-0086

Nº Sentencia: 0517

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 11 de agosto de 2022

Caso: Solicitud de revisión de medida cautelar acordada por la Sala Constitucional en razón del caso relacionado con la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Decisión: 1.- Se MODIFICA el particular  SEXTO de la sentencia N° 129, dictada por esta Sala el 3 de junio de 2022, y se establece que la JUNTA DIRECTIVA AD HOC de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, a partir de la publicación del presente fallo, se encuentra constituido por los siguientes ciudadanos: Emma Ramona Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.430.436, como PRESIDENTA de la Junta y como DIRECTORES los ciudadanos: Durga Yhosebe Ochoa Juárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.518.991 y   Armando Corro Belisario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.840.035. Asimismo, se designan como SUPLENTES a los ciudadanos Nora Josefina Delgado Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° 5.226.735; Verónica Isabel González Francis,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° 9.400.291 y Reinaldo Barroso Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° 5.226.735. 2.- Se AMPLÍAN las facultades conferidas a la JUNTA DIRECTIVA AD HOC de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, en específico en el particular SÉPTIMO de la sentencia N° 129/2022, incorporando un punto denominado “Noveno”, conforme al cual, la referida junta es competente para modificar los estatutos sociales de la mencionada Federación, así como de las empresas y fundaciones en las cuales tenga participación, sin que puedan enajenar ni gravar, los derechos y acciones de las mismas. 3.- Se ESTABLECE que en virtud del particular OCTAVO de la sentencia N° 129, dictada por esta Sala el 3 de junio de 2022, en el que se dejó sin efecto el Acta de Asamblea denominada “III Pleno Secretarial Agrario”, celebrada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, el 24 de febrero de 2016, protocolizada en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el 14 de marzo de 2016, anotada bajo el N° 37, Folio 134, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2016, queda PROHIBIDO al ciudadano Miguel Ulises Moreno León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-2.126.005, así como cualquier otra persona que haya ejercido funciones directivas dentro de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela o sus empresas, antes del nombramiento de la JUNTA DIRECTIVA AD HOC, actuar en nombre y representación de la mencionada Federación y ejercer cualquier acción de disposición de bienes o recursos de la misma.

Extracto: 1.- El 25 de julio de 2022, los ciudadanos Emma Ramona Ortega y Armando Corro Belisario, en su condición de miembros de la Junta Directiva Ad-Hoc de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, solicitaron “…la revisión de la Medida Cautelar del 03 de junio de 2022, al efecto de ampliar el alcance del avocamiento…”, en base a las siguientes consideraciones:

Que “…estamos ante la presencia de derechos eminentemente de orden público, por tratarse de los derecho colectivos del sector de campesinas y campesinos, en la que graves circunstancias de tiempo, modo y lugar han configurado acciones que afectan desde el ámbito electoral, económico, gremial, social y patrimonial de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, así como de sus Empresas y Fundaciones, en la que el avocamiento funge como un mecanismo para lograr una eficaz protección de los mismos…” (Negrillas del texto citado).  

Que “…el ciudadano Miguel Ulises Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.126.005, quien fungiera como Presidente de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de emisión de la decisión de esta Sala Constitucional, derivando que él, acompañado de miembros de aquella junta directiva y coordinaciones nacional, regional y municipal, de manera pública, notoria y comunicacional, por vía de medios de comunicación y redes sociales (…) se atribuyen cualidad pública y legal como directivos y/o representantes actuales de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia de la fehaciente actuación de fecha diez (10) de junio de 2022, en solicitud de copias en el presente expediente judicial y que ratifica la pretendida condición (…) [y] al llamar y participar en rueda de prensa pública convocada en su condición de “Presidente”, realizada en fecha 06 de julio de 2022, en la sede de la Federación Campesina, ubicada en San Martín, haciendo un llamado a elecciones en función de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y el llamado a una declaratoria de emergencia Nacional del sector agrario campesino, en la que se presentó en televisión abierta nacional, como Presidente de la Federación [tal] como lo recogen los medios de comunicación…”  (Corchetes de la Sala; negrillas del texto citado).

Que “…lo anterior conlleva a evidenciar la intención de quebrantamiento de los efectos jurídicos de la sentencia Nº 129 de esta Sala, lo que deriva en la necesaria revisión y valoración por parte de los integrantes de esta honorable Sala Constitucional, de la amplitud de los efectos del fallo antes identificado, por lo pernicioso que resulta para el cumplimiento efectivo y eficiente del mandato conferido por ese órgano jurisdiccional por las referidas perturbaciones que se difunde a nivel nacional, con una clara alegación de la vigencia de los Órganos de Dirección Nacional y Comisiones establecidas en los Estatutos de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, en todas sus atribuciones y competencias, inclusive llamando al sector de campesinas y campesinos a elecciones (tarea especialmente encomendada a [esa] Junta), sin contar con la verificación previa del Consejo Nacional Electoral, la verificación censitaria de la población apta para concurrir a las elecciones y las determinaciones de la Junta Directiva Ad Hoc, tal y como lo dispuso esta Sala, en las Medidas Cautelares decretadas, las cuales no han sido impugnadas por la contraparte…” (Corchetes de la Sala; negrillas del texto citado).   

Hacen referencia “… a más de una interpretación jurídica de actuaciones paralelas con los miembros extintos de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela (…) con el velado propósito de generar confusión en el colectivo del Sector de Campesinas y Campesinos de manera grave y desnaturalizar el mandato conferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 03 de junio del presente año…”.

En virtud de lo anterior, solicitan “…la revisión de la Medida Cautelar del 03 de junio de 2022, al efecto de ampliar el alcance de avocamiento a cualquier causa relacionada directa e indirectamente, con la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, sus empresas y Fundaciones, a objeto de restablecer el orden jurídico de [esa] organización, en que priva el interés colectivo de un sector tan importante como el Sector Campesino, logrando con ello hacer cesar toda clases de perturbaciones para el cumplimiento del mandato conferido, y conferir mayor agilidad y eficacia al órgano administrativo designado al efecto, la Junta Directiva Ad Hoc de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del texto citado).  

Indican que “…en fecha diecisiete (17) de Septiembre (sic) del año 2021, falleció el ciudadano Odulio Alberto Peraza Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 7.264.590, tal y como consta en Copia (sic) Simple (sic) de la certificación del Acta (sic) de Defunción (sic) de fecha 07 de Septiembre (sic) del año 2021, bajo el No 191, Tomo 19, miembro designado como Director de la Junta Ad Hoc…”.

Que esta “…pretensión se ejerció en el 2018, transcurrido el tiempo y ante los cambios que se han gestado en los integrantes designados, a través de la evolución de los pueblos, es menester, traer a esta Sala algunos elementos de consideración, como a.- El realce de la figura de la mujer en la gestión de los asuntos públicos y privado que atañen a la sociedad venezolana: que no solo es un derecho humano fundamental reconocido en nuestra Constitución, sino es uno de los fundamentos esenciales para construir un mundo pacífico, próspero y sostenible, que en el sector de las y los campesinos, se asume en primera línea, tomando en cuenta la necesidad de romper el patriarcado implícitamente dominante en las relaciones de producción, colocando a las mujeres en vanguardia permanente, para lograr equilibrar el impulso del sector de la nueva era, donde la familia campesina es la prioridad desde todas las perspectivas, pero la mujer es la conductora del amor, del acompañamiento, de la formación y del impulso de la actividad agroecológica; con lo cual se trata de romper brechas significativas que tratan de mantener a las mujeres al margen de los asuntos campesinos y de los espacios de toma de decisiones, por ello se hace necesario el asunto de su participación sin barreras, ni discriminación, con similares condiciones con los compañeros del sexo masculino, que permite la inclusión como actoras sociales, con amplia capacidad para construir las condiciones de efectividad y de eficacia…”.

Que “…el alcance de efectividad y la eficacia de las funciones de la junta directiva Ad Hoc para lograr los objetivos planteados en el tiempo y forma indicados, el mandato conferido en de resultados, aun cuando para obtenerlos, sean necesarios completar los procesos, el método, tiempo, herramientas, costos, recursos humanos, aplicando elementos desburocratizados, en menor costo y recursos, en la que el sistema económico se parezca a las y los campesinos y no a los comerciantes, promoviendo a los nuevos actores y actoras, mediante la organización popular y el empoderamiento de las y los campesinos, pescadores y pescadoras, con mayor producción agrícola, que nos convierta en un Estado menos dependiente de la renta petrolera y de la importación de alimentos…”.

Que “…en atención a lo anteriormente discriminado, se propone a la Sala Constitucional (…), se sirva a pronunciarse sobre lo siguiente: (…) Modificar la Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) Sexta (sic) de la Decisión (sic), en la que se decidió acordar como Presidenta y miembros integrantes de la Junta Directiva Ad Hoc, de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, sus empresas y Fundaciones (sic) (…) en el sentido de reducir el número de integrantes de la Junta Directiva, a un Presidente (a) y dos Directivos Principales (as), conjuntamente con tres Directivos suplentes todo ello con el objeto de garantizar la desburocratización, eficacia y eficiencia con resultados en beneficio del sector de campesinas y campesinos, en el tiempo pautado por esta Sala Constitucional, con pleno compromiso patriótico, ético y moral…”.

Que “…en caso de ser considerada la modificación solicitada (…) a los fines de garantizar la paridad de género, valorar la incorporación a la junta Directiva Ad Hoc, como suplentes de las ciudadanas NORMA JOSEFINA DELGADO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No-V 5.226.735, con domicilio, Barlovento, Estado Bolivariano de Miranda, VERONICA ISABEL GONZÁLEZ FRANCIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No-V 9.400.291, con domicilio en Caracas, Distrito Capital y del ciudadano REINALDO BARROSO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.091.391, de este domicilio…”.

Que de “…conformidad con el particular OCTAVO de la decisión emanada de esta Sala Constitucional, en la que se deja sin efecto el III Pleno Secretarial Agrario, celebrada en la ciudad de Acarigua, Portuguesa, el 24 de febrero del 2016, así como cualquier actuación que haya sido protocolizada en el mencionado Registro,relacionada con la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela; establecer si el ciudadano Miguel Ulises Moreno León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-2.126.005, quien fungió como último Presidente de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, así como cualquier otro miembro que haya ejercido funciones dentro de la Federación descrita ut supra, con anterioridad o posterioridad, siguen acreditados para seguir cumpliendo su rol de la organización, tomando en cuenta que una vez emitida la decisión de esta Sala, de manera pública y notoria, se siguen asumiendo como Directivos de esta Organización, desconociendo la Junta Directiva Ad Hoc designada y sus funciones, generando un desorden orgánico a nivel nacional, que perturba las tareas establecidas, como atribución, por esa Sala Constitucional. En este sentido, se solicita a la Sala se precise a los efectos de no generar dudas, contradicciones o distorsiones de lo dispuesto en la decisión emitida, a los fines de precisar ampliando por esta Sala, las determinaciones que señalen la vigencia o no, de cualquier junta directiva en la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, sus empresas y fundaciones…”.

Por último, solicitaron “…Ampliar las facultades de la Junta Directiva Ad Hoc, a los fines de modificar los Estatutos, Actas de Asambleas, que permita la regulación de las actuaciones de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, sus Empresas y Fundaciones…”.

2.- En orden a pronunciarse en relación con la solicitud planteada, se reitera que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reconoce en el marco del Capítulo II, “De los procesos ante la Sala Constitucional”, las potestades cautelares generales que ostenta esta Sala Constitucional con ocasión a los procesos jurisdiccionales tramitados en su seno, por lo que puede en ejercicio de sus competencia, revisar las medidas cautelares otorgadas en el curso del proceso, bien sea para ampliarlas, modificarlas o revocarlas, teniendo en consideración las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

En este sentido, se  advierte que mediante sentencia Nº 129 dictada el 3 de junio de 2022, esta Sala aceptó la competencia declinada en la presente causa; admitió a trámite el avocamiento; se avocó de oficio en las causas identificadas en el cuerpo de la decisión y, declaró:

CUARTO: Se SUSPENDEN LOS PROCESOS Y SE PROHÍBE REALIZAR CUALQUIER ACTUACIÓN PROCESAL A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN, en la demanda de nulidad de asiento registral intentada por la Federación Campesina de Venezuela, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como en la demanda intentada por la abogada Elizabeth Sánchez Fuentes contra el ciudadano José Manuel Blanco Ponce, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Suministros Campesinos (SUCAM), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Extensión Valencia).

QUINTO: Se SUSPENDE la medida cautelar innominada decretada el 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, así como la decisión del 27 de marzo de 2017, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia Agrario y, la sentencia del 11 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas; relacionadas con el decreto de medida cautelar innominada en la causa de nulidad de asamblea intentada por el ciudadano Miguel Ulises Moreno León, contra la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se designa como JUNTA DIRECTIVA AD HOC de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, con una duración improrrogable de un (1) año, contada a partir de la publicación del presente fallo, a los ciudadanos: Emma Ramona Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.430.436, como PRESIDENTA de la Junta y como DIRECTORES a los ciudadanos: Duglas Custodio Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.757.969; Jesús Antonio Linarez Rattia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.986.061; Durga Yhosebe Ochoa Juárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.518.991; Emilio Antonio Correa Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.366.965; Armando Corro Belisario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.840.035; Isaac de Jesús Hernández Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.368.125; Johanzi Joel Cabello Camero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.998.093 y; Odulio Alberto Peraza Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.264.590.

SÉPTIMO: La JUNTA DIRECTIVA AD HOC de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, será competente para: Primero: Proponer la fecha de elecciones internas de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela y realizar la solicitud ante el CNE. Segundo: Aprobar el Reglamento Electoral. Tercero: Elegir la Comisión Electoral que se encargará de la realización de las elecciones. Cuarto: Conformar comisiones para el relanzamiento gremial y económico de la Federación. Quinto: Convocar para la celebración de una Asamblea Nacional Campesina. Sexto: Iniciar el procedimiento de suspensión o destitución de alguno de los miembros de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, que hayan contrariado los estatutos de la Federación. Séptimo: Ejercer la guardia y custodia de los bienes que conforman el patrimonio de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, y de los derechos y acciones que posea en otras empresas, para lo cual deberán: a.- Identificar, ubicar e inventariar los bienes; b.- Dirigir y co-administrar, sin enajenar ni gravar, los derechos y acciones de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se realicen las elecciones internas de la Federación, luego de lo cual deberán rendir cuenta de su administración, so pena de incurrir en responsabilidades penales, civiles o administrativas. c.- Requerir, de ser el caso, apoyo técnico del Instituto Nacional de Tierras. Octavo: El reimpulso económico, gremial y social de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO: Se DEJA SIN EFECTO el Acta de Asamblea denominada “III Pleno Secretarial Agrario”, celebrada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, el 24 de febrero de 2016, protocolizada en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el 14 de marzo de 2016, anotada bajo el N° 37, Folio 134, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2016; así como cualquier actuación que haya sido protocolizada en el mencionado Registro, relacionada con la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela.

NOVENO: Se ORDENA notificar a la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN); Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Producción, y a las entidades Bancarias Banco de Venezuela, Provincial, Mercantil, Bicentenario y Banesco, a los fines del conocimiento del presente fallo.

 DÉCIMO: ORDENA de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar al Procurador General de la República.

 DÉCIMO PRIMERO: Se ORDENA oficiar al Ministerio Público para que tenga conocimiento de la presente decisión y realice las actuaciones pertinentes a fin de determinar las responsabilidades penales a que hubiere lugar”.

Ello así, se observa que cuando la Constitución regula al Poder Judicial también norma el ejercicio de la jurisdicción (potestad de administrar justicia) y que las actuaciones judiciales estén dirigidas principalmente, a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, mediante el trámite de un debido proceso (vid. sentencia de esta Sala del 9 de marzo de 2000, caso: “José Alberto Zamora Quevedo”).

Ahora bien, el medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.

Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica. En tal sentido, la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y dadas las condiciones particulares del presente caso, en las cuales las actuaciones de terceros sin facultad para actuar en representación de la Federación pueden conducir a la vulneración de derechos fundamentales de eminentemente carácter social y de interés nacional, tal como fue denunciado en la solicitud  realizada por miembros de la junta directiva Ad-Hoc designada, esta Sala a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y en el marco de la protección de los derechos colectivos de los campesinos, lo cual es el fin último de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, procede a revisar las medidas cautelares dictadas mediante sentencia Nº 129 del 3 de junio de 2022 y, en consecuencia, acuerda:

1.- MODIFICAR el particular  SEXTO de la sentencia N° 129, dictada por esta Sala el 3 de junio de 2022, en el sentido de establecer que la JUNTA DIRECTIVA AD HOC  de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, a partir de la publicación del presente fallo, se encuentra constituido por los siguientes ciudadanos: Emma Ramona Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.430.436, como PRESIDENTA de la Junta y como DIRECTORES a los ciudadanos: Durga Yhosebe Ochoa Juárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.518.991 y   Armando Corro Belisario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.840.035. Asimismo, se designan como SUPLENTES a los ciudadanos Nora Josefina Delgado Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° 5.226.735; Verónica Isabel González Francis,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° 9.400.291 y Reinaldo Barroso Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° 5.226.735.

2.- AMPLIAR las facultades conferidas a la JUNTA DIRECTIVA AD HOC de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, en específico en el particular SÉPTIMO de la sentencia N° 129/2022, incorporando un punto denominado “Noveno”, conforme al cual, la referida junta es competente para modificar los estatutos sociales de la mencionada Federación, así como de las empresas y fundaciones en las cuales tenga participación,  sin que puedan enajenar ni gravar, los derechos y acciones de las mismas.

3.- ESTABLECER que, en virtud del particular OCTAVO de la sentencia N° 129, dictada por esta Sala el 3 de junio de 2022, en el que se dejó sin efecto el Acta de Asamblea denominada “III Pleno Secretarial Agrario”, celebrada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, el 24 de febrero de 2016, protocolizada en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el 14 de marzo de 2016, anotada bajo el N° 37, Folio 134, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2016, queda PROHIBIDO al ciudadano Miguel Ulises Moreno León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-2.126.005, así como cualquier otra persona que haya ejercido funciones directivas dentro de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela o sus empresas, antes del nombramiento de la JUNTA DIRECTIVA AD HOC, actuar en nombre y representación de la mencionada Federación y ejercer cualquier acción de disposición de bienes o recursos de la misma. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia:  El pasado 25 de julio de 2022 los miembros de la junta ad hoc de la Federación Campesina venezolana designados por la Sala Constitucional solicitaron ante esa instancia la revisión constitucional de la sentencia n.° 129, con el objeto de ampliar los poderes que el juez constitucional le otorgó a esa junta ad hoc.

Cabe recordar, al respecto, que en la sentencia n.° 129 la política interventora de la SC se extendería a la Federación Campesina, tras designar una junta especial con plenos poderes para administrar sus fondos, sancionar a sus integrantes y organizar sus elecciones .

Y aunque la SC ha señalado como criterio la imposibilidad de revisar las sentencias dictadas por ella misma, es evidente que esta posición fue desconocida por la propia Sala en la sentencia que se analiza, luego de que declarara procedente la solicitud de revisión solicitada.

En efecto, en el fallo del 14 de mayo de 2008 que recayó en el caso María Pulido, la SC señaló que el recurso de revisión contra una sentencia que “dictó la propia Sala Constitucional…. adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que lo decidido en la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem… permitir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considere sus propias decisiones mediante el mecanismo extraordinario de la revisión conduciría a un caos interpretativo, que afectaría la transparencia y la imparcialidad del sistema de administración de justicia”.

Hay que insistir que en los últimos años el recurso de revisión constitucional ha sido utilizado sin ninguna prudencia por parte de la SC, en especial cuando existen intereses políticos involucrados que afecten directamente los propósitos de control del Gobierno.

Es así como la SC sin mayor justificación, y en desconocimiento de sus propios criterios jurisprudenciales, decidió revisar su fallo y, en consecuencia, amplió las funciones de la junta. De hecho, añadió, entre otros aspectos, el punto “Noveno”, conforme al cual, la junta ad hoc es competente para modificar los estatutos sociales de la federación, así como de las empresas y fundaciones en las que tenga participación.

La decisión n.° 517, lamentablemente, además de desestimar la doctrina jurisprudencial de la misma Sala, también configura una grave vulneración a la autonomía y libertad de la federación, patrón promovido desde el Ejecutivo nacional, a fin de consolidar sus objetivos de absoluto control sobre las distintas expresiones organizativas y movimientos sociales.

En Venezuela las asociaciones han experimentado últimamente un ataque sistemático desde el Gobierno nacional, práctica que se ha extendido a los partidos políticos, especialmente a las organizaciones disidentes o de oposición, así como los gremios, colegios profesionales, sindicatos, federaciones deportivas, cajas de ahorro, y otras organizaciones de la sociedad civil, como las asociaciones de vecinos, juntas de condominio y clubes.

Voto Salvado: No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/319174-0517-11822-2022-21-0086.HTML

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