Sala: Político-Administrativa
Tipo de procedimiento: Demanda de contenido patrimonial
Materia: Derecho administrativo
N° de Expediente: 2022-0247
Nº Sentencia: 0813
Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Fecha: 8 de diciembre de 2022
Caso: Sociedad mercantil INVERSIONES EL SALMÓN, C.A. (ISALCA),inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro. 129, Tomo 45-A, de fecha 12 de junio de 1995, interpusieron demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios contrala REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL.
Decisión: INSTA a las partes a dirimir el presente asunto mediante un acto de resolución alternativa de controversias. En consecuencia, se ORDENA notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES EL SALMÓN, C.A. (ISALCA), en la figura de su representante legal, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que participen en una audiencia conciliatoria en esta Sala Político-Administrativa bajo la dirección del Magistrado Ponente, la cual será fijada una vez que conste en autos la práctica de las referidas notificaciones.
Extracto: “Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones el Salmón, C.A., en fecha 2 de agosto de 2022, relativa a que se “se acuerde y fije una AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN O MEDIACIÓN (…)” con la “(…) Procuraduría General de la República, (…) [la] Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), cuyos funcionarios generaron el acto írrito que caus[ó] los Daños Patrimoniales a [su] representada, (…) [la] Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, Institución que debió revisar en vía Administrativa, el Acto dictado por la [aludida] Superintendencia (…) incurriendo en el silencio administrativo referido en la sentencia [Nro. 00339 de fecha 18 de noviembre de 2021] dictada por esta misma Sala y [al] Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, por estar actualmente la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), adscrita a este (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala, negrillas y mayúsculas del original).
En tal sentido, este Alto Tribunal estima oportuno citar lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“Artículo 258.
(…omissis…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
De la señalada norma, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
Al respecto resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los medios alternativos de resolución de conflictos vinculados con el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución. En ese sentido, dispuso:
“(…) Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de la Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
(…) Al respecto, esta Sala ha señalado que ‘(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08). Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1784 del 30 de noviembre de 2011). (Destacado del presente fallo).
La jurisprudencia citada reconoce la preponderancia del arbitraje dentro del sistema de justicia como un mecanismo fundamental para la consecución del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional; el cual, en los términos expuestos, no solo se materializa mediante la tramitación de un proceso judicial llevado a cabo de manera convencional, sino que además, viene dado por la posibilidad de acogerse o emplear los medios alternativos para resolución de conflictos.
Asimismo, dicho precepto encuentra desarrollo en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual:
“Artículo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”.
La anterior disposición normativa hace referencia una vez más, a la intención del Legislador de fomentar el uso de medios alternativos de solución de conflictos en sede judicial, sin importar el grado y estado del proceso.
De tal forma, la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional va en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la misma Carta Magna.
Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo a esta Sala Político-Administrativa, deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas e incrementar la fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la solución. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00393 del 4 de julio de 2017).
De allí que, esta Máxima Instancia, como rectora del proceso y promotora de los medios alternativos de solución de conflictos, en consonancia con los principios que le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco de los valores constitucionales, así como en la necesidad de mantener el equilibrio justo entre los intereses debatidos, y dado que fue la propia parte actora quien propuso la celebración de un evento conciliatorio, es por lo que se insta a las partes a dirimir el presente asunto mediante un acto de resolución alternativa de controversias.
En tal sentido, ordena notificar a la sociedad mercantil Inversiones El Salmón, C.A. (ISALCA), en la figura de su representante legal, y a la Procuraduría General de la República, para que participen en una audiencia conciliatoria en esta Sala Político-Administrativa bajo la dirección del Magistrado Ponente, la cual será fijada una vez que conste en autos la práctica de las referidas notificaciones. Así se decide.
Se advierte a las partes que en el momento de celebración del referido acto alternativo deberán presentar un poder en el que se acredite que sus apoderados judiciales se encuentran autorizados para“(…) convenir, desistir, transigir, (…) conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto (…)”conforme a lo previsto en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Es una sentencia de interés dado el reconocimiento expreso que hace el juez administrativo respecto a los medios alternativos para la resolución de conflictos previsto en la Constitución venezolana (artículo 258).
El uso de estos mecanismos también encuentra desarrollo en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone que “Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”.
En este caso la SPA instó a las partes a celebrar una audiencia conciliatoria o de mediación ante la demanda que la accionante presentó contra la República por intermedio del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio Nacional, por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios.
La demanda está sustentada en la manera arbitraria con que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), órgano desconcentrado adscrito al mencionado ministerio, realizó el procedimiento sancionatorio contra la empresa ISALCA, de acuerdo al decreto legislativo de Ley Orgánica de Precios Justos que estaba vigente en el momento de practicarse la medida.
Entre los alegatos expuestos por la mencionada sociedad mercantil, destaca que se trató de un procedimiento “(…) en franca violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, los funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) procedieron a sustraer ilegalmente de la sede de la empresa ‘INVERSIONES EL SALMÓN; C.A.’ (ISALCA) un total de TRESCIENTAS TREINTA MIL TRESCIENTAS SESENTA Y NUEVE (330.369) CAJAS CONTENTIVAS DE PRODUCTOS ENLATADOS, en presentación de SARDINAS, ATÚN, PEPITONAS Y JUREL, valoradas en TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 3.082.513,34) (…) para posteriormente (…) ordenar una venta supervisada que nunca se realizó por cuanto la mercancía fue retirada de la empresa y llevada a otras instituciones del Estado y, otra parte fue incautada y dejada en la sede de la empresa, específicamente la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y UN (46.741), CAJAS CONTENTIVAS DE PRODUCTOS ENLATADOS, en presentaciones de SARDINAS, ATÚN, PEPITONAS Y JUREL, que se dañó y destruyó por el transcurso del tiempo (…)”.
Es oportuno advertir, al respecto, que el decreto legislativo en cuestión diseñó un procedimiento de inspección y fiscalización en el que puede dictarse entre otras medidas preventivas: el comiso, la ocupación temporal de los establecimientos o el cierre temporal del establecimiento, y en general, todas aquellas que sean necesarias para impedir la vulneración de los derechos de las personas, aunque como se pone de manifiesto en el presente caso, también sirven para abusos contra los derechos los afectados de estas medidas.
En el fondo se trata de una legislación que desnaturaliza la libertad económica y el derecho de propiedad hasta el punto en que la regulación desconoce gravemente el contenido esencial de estos, limitando su ejercicio más allá de lo contemplado en el texto constitucional.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/321627-00813-81222-2022-2022-0247.HTML