Sala: Plena
Procedimiento: solicitud de enjuiciamiento
Materia: Constitucional
Sentencia n.º 48 Fecha: 08-08-2018
Caso: JUAN REQUESENS, Diputado a la Asamblea Nacional por el Distrito Capital
Decisión: Primero: La Sala se declara competente para conocer y decidir sobre la solicitud formulada por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; Segundo: Se decreta como flagrante la detención del diputado y se ordena mantener en custodia por parte de los cuerpos de seguridad del estado, hasta tanto la Asamblea Nacional Constituyente decida sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria; Tercero: Se señala que el enjuiciamiento del mencionado ciudadano deberá hacerse por ante los tribunales ordinarios competentes.
Extracto:
“Con respecto a los delitos mencionados por el Fiscal General en su escrito, resaltamos los tipos penales de instigación pública continuada, traición a la patria y asociación, pues resulta evidente que al comienzo de la consumación implica un estado antijurídico continuado por la prolongación voluntaria de la conducta del sujeto.
Sobre este particular, la doctrina ha sostenido: “…en el delito permanente todos los momentos constitutivos de la continuidad o permanencia se entienden como su consumación, en tanto que en los delitos instantáneos la acción que lo consuma se perfecciona en un solo momento, debiendo destacarse que el carácter de instantáneo no se lo da el efecto que causa ni la forma como se realiza, sino que ello viene determinado por la acción consumatoria definida en la ley mediante el verbo rector. En tal sentido se afirma: “.existe delito permanente cuando todos los momentos de su duración pueden imputarse como consumación…”(Soler, 1963: p.159).
En virtud de los razonamientos expuestos, resulta claro que la noción de delitos permanentes, lleva a la conclusión de que se tratan de delitos flagrantes.
Ahora bien, ante la comisión de delitos flagrantes de carácter grave cuya autoría le es atribuida en este caso a un Diputado de la Asamblea Nacional, no es procedente el antejuicio de mérito, toda vez que para gozar de dicha prerrogativa es necesario que medie una acusación o denuncia contra el funcionario, la cual deberá ser examinada por esta Máxima Instancia, con el objeto de verificar la comisión de un tipo delictivo y, en caso de existir elementos de convicción suficientes que presuman su autoría o participación, ordenar su detención para su posterior enjuiciamiento, previo levantamiento de la inmunidad parlamentaria.
(…omissis…)
…en virtud de lo cual resulta necesario ratificar que en el presente caso, no procede el antejuicio de mérito contra el ciudadano JUAN CARLOS REQUESENS MARTINEZ, Diputado a la Asamblea Nacional por el Distrito Capital, toda vez que las actuaciones que cursan en el expediente evidencian que el mencionado ciudadano presuntamente ha cometido delitos de naturaleza permanentes, por lo tanto está en situación de flagrancia, en virtud de lo cual, a criterio de esta Sala Plena, su enjuiciamiento ineludiblemente corresponde a la jurisdicción de los Tribunales Penales Ordinarios, en aras de la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Comentario de Acceso a la Justicia: El Diputado Juan Requesens, fue arbitrariamente detenido por funcionarios del SEBIN el pasado martes 07 de agosto y no se supo nada sobre su integridad física sino hasta el viernes 10 de agosto, fue esta última en la que se publicó un video de una supuesta confesión por parte del diputado, sin presencia de un abogado, sobre su supuesta vinculación en los hechos del atentado contra el Presidente. Es necesario señalar que Juan Requesens estuvo incomunicado por 120 horas, sin contacto alguno con sus familiares ni abogados y sin conocimiento del lugar en el que se encontraba, lo cual configura una desaparición forzosa.
Ahora, la Sala Plena se convierte en validadora de las arbitrariedades cometidas en este caso, al reseñar que los presuntos delitos cometidos por el diputado fueron realizados en flagrancia, y por tanto debe mantenerse bajo custodia de los cuerpos de seguridad hasta tanto la ANC se pronuncie sobre el allanamiento a su inmunidad parlamentaria. Finalmente, no deja de llamar nuestra atención que en ninguna parte de la motiva de la sentencia se cuestiona el cumplimiento, por parte de los órganos de seguridad del estado, del artículo 200 de la Constitución, que es el que consagra la posibilidad de detener si antejuicio previo a un Diputado a la Asamblea Nacional. Ello, porque en su parte final se lee claramente, que en esos casos de detención flagrante el Diputado “deberá ser puesto bajo custodia en su residencia”; lo cual evidentemente no se compagina con lo sucedido en este caso.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/agosto/300716-48-8818-2018-2018-0071.HTML