Anulación de la adopción plena por abuso sexual del padre adoptivo

AMPARO

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Solicitud de revisión

Materia: Derecho de Familia/ Género/ Infancia

N° de Expediente: 21-0598

N° de Sentencia: 0060

Ponente: Carmen Zuleta De Merchan

Fecha: 8 de marzo de 2022

Caso: ANA MARÍA FARIÑAS MORALES, actuando en su condición de progenitora de la adolescente (datos que se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y representada judicialmente por el abogado Francisco Alexis Fuenmayor Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.075, acudió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a fin de interponer, SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL sobre la sentencia emitida el 22 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, mediante la cual declaró: “CON LUGAR la solicitud de adopción plena y conjunta en beneficio de su hija, estableciéndose la filiación de esta con respecto a los ciudadanos RICHARD OSCAR ARIZA y ANA MARÍA FARIÑAS MORALES”. Dicha solicitud, la plantea respecto a la filiación establecida entre el referido ciudadano y su hija, ello, en aras de garantizar los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a su integridad física, psíquica y moral, a la identidad y a su interés superior, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 20, 46, 56 y 78, respectivamente, en concordancia con los artículos 1, 8, 11, 17 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Decisión: PRIMERO: HA LUGAR PARCIALMENTE la revisión constitucional interpuesta por la ciudadana Ana María Fariñas Morales, actuando en representación de su hija (datos que se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sobre parte de la sentencia emitida el 22 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, mediante la cual declaró: Con lugar la solicitud de adopción plena y conjunta en beneficio de su hija, estableciéndose la filiación de ella con respecto a los ciudadanos Richard Oscar Ariza y Ana María Fariñas Morales. SEGUNDO: ANULA parcialmente, la sentencia emitida el 22 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, solo con respecto al padre adoptivo ciudadano Richard Oscar Ariza. TERCERO: Se ORDENA al Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, invalidar el acta de nacimiento suscrita en beneficio de la hoy adolescente V.A.F.Por efectode la adopción decretada en su oportunidad, y a su vez deberá suscribir una nueva acta de nacimiento reconociendo la filiación de su madre adoptiva, ciudadana Ana María Fariñas Morales.

Extracto: “… la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

La presente causa de revisión constitucional reviste un carácter excepcional, toda vez que la misma emerge de un hecho sobrevenido recaído sobre la adopción decretada que originó el vínculo familiar, lo que en todo caso resultaría imperante para esta Sala Constitucional, realizar un análisis normativo que permitiera verificar si están presentes violaciones constitucionales, que aún no han sido reparadas.

De ahí que, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la institución de la adopción, fue concebida en aras de preservar la constitución de la familia bajo esta modalidad, con la intención de impedir modificaciones posteriores a la filiación establecida por orden judicial, creando con ella, derechos y obligaciones entre sus integrantes, en razón de ello, el legislador estableció de manera irrestricta en el artículo 508 eiusdem que: “La adopción es irrevocable”.

No obstante, la Sala Constitucional resalta que el hecho sobrevenido denunciado en revisión, lo constituye la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, del 27 de junio de 2016, -la cual consta en copia certificada-contra el ciudadano Richard Oscar Ariza (padre adoptivo), por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña sin penetración agravada y continuada, tipificado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la hija adoptiva, solicitante ante esta Sala.

Constatándose que dada la admisión de los hechos efectuada por el acusado Richard Oscar Ariza durante la audiencia preliminar, el Tribunal de Control referido, le impuso una penalidad de cinco (05) años, cuatro (04) meses y fijándose por el Tribunal competente como sitio de reclusión, el internado judicial Rodeo III.

Ahora bien, el hecho sobrevenido de la adopción resulta de una sentencia condenatoria penal contra el padre adoptivo por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña sin penetración agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido por el padre adoptivo en perjuicio de su hija adoptada, ello, contraría lo establecido en el artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, que por remisión del artículo 78 Constitucional, refiere: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…). El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.

Sin embargo; poco o nada se ha escrito sobre situaciones presentadas posteriores al decreto de la adopción, entendiéndose sobre la irrevocabilidad de la misma, ya que la intención del legislador fue mantener incólume la integración de la familia constituida bajo esta modalidad, para evitar consecuencias retroactivas de las causas que originaron la medida de protección. En razón de ello, esta Sala tomando en cuenta experiencias del derecho comparado sobre el tema, refiere lo siguiente:

En Latinoamérica, algunas legislaciones en materia de Niñez y Adolescencia, sostienen el criterio venezolano de mantener la irrevocabilidad de la adopción luego de ser decretada, no obstante, en Colombia se estableció una excepción mediante decisión judicial, al evidenciarse un vicio en el acto administrativo del proceso que consecuencialmente afectaría la decisión de fondo (Vid. Vid. Sentencia Corte Constitucional de Colombia T-844 de 2011).

Así mismo; en Francia (artículo 370 Code “modificado por la Ley n°. 2016-297, de 14 de marzo de 2016”) e Italia, (Vid. Codice artículo 305 y sgts), establecieron rigurosamente disposiciones taxativas para que procediera la revocabilidad, considerando ambas legislaciones, que el motivo de su origen sea “grave”, pero siempre atendiendo al interés superior del Niño, principio que por demás ha sido objeto de aplicación y reflexión  de esta Sala, “como el deber de actuar con mucha más precaución al momento de tomar cualquier decisión que pueda afectar derechos e intereses de los niños” (Vid. Sentencia 2301 del 14 de diciembre de 2006, entre otras).

En este orden de ideas en el caso bajo estudio, se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente, donde esta Sala Constitucional ha sido enfática en reiterar que: “la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres, constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales”,  a su vez, ha considerado la Sala, que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos atroces, que merecen por su gravedad, máxime cuando es una niña, donde la víctima no es indeterminada para el agresor, sino que es objeto perenne de la comisión del delito,  principalmente cuando el agresor es pariente de la víctima, donde su sola presencia en el entorno familiar configura una situación de riesgo real e inmediato que el Estado no puede ignorar, sino que debe impedir adoptando medidas razonables para suprimir el riesgo. (Vid. Sentencia N° 91 del 15 de marzo de 2017).

En ese sentido, esta Sala Constitucional ha denotado en este tipo de casos sometidos a su conocimiento, que en el enjuiciamiento de estos delitos de abuso sexual, los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”, “traumatismo de incesto” o “traumatismo de pedofilia”; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, por cuanto el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, a los fines de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el artículo 334 constitucional, considera que en el presente caso existe una incompatibilidad entre el artículo 78 de la norma constitucional y el artículo 508 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la Sala considera aplicar en preferencia la disposición constitucional para decidir lo conducente en el caso bajo análisis, ya que la normativa legal impediría reparar la protección constitucional de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes sometidos a este flajelo en base al principio constitucional del Interés Superior del Niño. En consecuencia, esta Sala declara HA LUGAR PARCIALMENTE la revisión planteada; ANULA parcialmente la sentencia emitida el 22 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, solo con respecto al padre adoptivo ciudadano Richard Oscar ArizaAsimismo se ORDENA al Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, invalidar el acta de nacimiento suscrita en beneficio de la hoy adolescente V.A.F.Por efectode la adopción decretada en su oportunidad, y a su vez deberá suscribir una nueva acta de nacimiento reconociendo la filiación de su madre adoptiva, ciudadana Ana María Fariña Morales. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La revisión constitucional, contemplada en el artículo 336.10 de la Constitución venezolana, es un recurso extraordinario judicial que faculta a la SC la posibilidad de revisar aquellos casos en los que se dicte una sentencia que desconozca la doctrina vinculante dictada en materia constitucional por la Sala.

Ese poder revisor del juez constitucional recayó sobre la adopción plena y conjunta decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en beneficio de una niña, hoy adolescente, estableciéndose la filiación de ella con respecto a los ciudadanos Richard Oscar Ariza y Ana María Fariñas Morales.

Y es que con posterioridad fue emitida la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, del 27 de junio de 2016, contra el ciudadano Richard Oscar Ariza (padre adoptivo), por la comisión del delito de abuso sexual cometido en perjuicio de la hija adoptiva.

La SC estableció, al respecto, que a pesar de que el decreto de adopción es un acto jurídico “irrevocable”, que establece el parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, es lo cierto que ante la condenatoria por abuso sexual contra el padre adoptivo, es una causal suficiente para anular, parcialmente, la adopción ya constituida, solo con respecto al padre adoptivo, el ciudadano Richard Oscar Ariza.

Indudablemente es en razón de la protección que merece el “interés superior” del niño y adolescente, que la SC adopta esta sentencia, un principio fundamental según el cual las decisiones deben estar orientadas al bienestar y pleno ejercicio de los derechos del niño, niña y adolescente.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/315910-0060-8322-2022-21-0598.HTML

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