Sala: Electoral
Tipo de recurso: Recurso contencioso electoral
Materia: Derecho electoral
N° de Expediente: 2021-000013
N° de Sentencia: 059
Ponente: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta
Fecha: 1 de junio de 2023
Caso: RAFAEL YGNACIO REYMI MACHEZ, MANUEL DESIDERIO ROSALES y AGUEDA AMELIA ROMERO PÉREZ, en ese orden, asistiendo al primero de los recurrentes y actuando en su propio nombre y representación, ejercieron recurso contencioso electoral contra la Convocatoria del 20 de enero de 2021, emanada de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL PUERTO PRÍNCIPE, a una Asamblea General Ordinaria que se efectuaría el día 30 del mismo mes y año, para renovar las autoridades de la señalada Asociación y contra los artículos 20 del Acta Constitutiva de ésta y 5, 43, 45, 48 y 50 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe.
Decisión: 1.– IMPROCEDENTE la impugnación de los poderes efectuada por la apoderada judicial de los recurrentes RAFAEL YGNACIO REYMI MACHEZ, MANUEL DESIDERIO ROSALES y AGUEDA AMELIA ROMERO PÉREZ; por lo tanto, los abogados LUIS HUMBERTO MEJÍAS SARMIENTO y CARLOS DAVID CEDEÑO, todos previamente identificados, se encuentran válidamente legitimados para ejercer la representación de la parte recurrida en este juicio. 2.– IMPROCEDENTE la solicitud de participación en la causa como tercero del ciudadano JOSÉ ALBERTO LIRA BUFANO, antes identificado, en razón de ser verdadera parte (integrante de la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe). 3.– IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte recurrida, al estado de librar nuevamente el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. 4.– IMPROCEDENTE la impugnación del poder realizada por la representación judicial de la Asociación Civil accionada; por consiguiente, la abogada MARÍA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES, supra identificada, se encuentran válidamente legitimada para ejercer la representación de la parte recurrente en este juicio. 5.– Se EXHORTA al abogado LUIS HUMBERTO MEJÍAS SARMIENTO, ya identificado, para que en futuras Audiencias ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y/o cualquier otro Tribunal de la República, muestre compostura y una actitud respetuosa, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en la ley. 6.– PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos RAFAEL YGNACIO REYMI MACHEZ, MANUEL DESIDERIO ROSALES y AGUEDA AMELIA ROMERO PÉREZ, precedentemente identificados, los dos últimos abogados asistiendo al primero de los recurrentes y actuando en su propio nombre y representación, contra la Convocatoria de fecha 20 de enero de 2021, emanada de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL PUERTO PRÍNCIPE a una Asamblea General Ordinaria que se efectuaría el día 30 del mismo mes y año, para renovar las autoridades de dicha Asociación y contra los artículos 20 del Acta Constitutiva de ésta y 5, 43, 45, 48 y 50 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe. En consecuencia, se declara: 6.1.– NULOS el artículo 20 del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe, así como los artículos 43 y 48 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial de igual nombre, en lo que respecta al requisito de solvencia para la participación en las Asambleas en las cuales se elijan a los miembros de la Junta Directiva de esa Asociación. 6.2.– NULA la Convocatoria de fecha 20 de enero de 2021, emanada de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL PUERTO PRÍNCIPE a una Asamblea General Ordinaria que se efectuaría el día 30 del mismo mes y año, para renovar las autoridades de la aludida Asociación. 6.3.– Queda SIN EFECTOS JURÍDICOS el amparo cautelar otorgado por esta Sala mediante la decisión Nro. 034 del 22 de julio de 2021. 6.4.- Se ORDENA a la Junta Directiva en funciones de la ASOCIACIÓN CIVIL PUERTO PRÍNCIPE, que en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación del presente fallo convoque a una Asamblea de Asociados para la elección de la Comisión Electoral. 6.5.– Se ORDENA a la Comisión Electoral, que en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a su elección, elabore el Cronograma Electoral y convoque al nuevo proceso comicial. 6.6.-Se ORDENA a la Junta Directiva en funciones de la ASOCIACIÓN CIVIL PUERTO PRÍNCIPE que continúen en el ejercicio de sus atribuciones, realizando actos de simple administración, hasta tanto se lleve a cabo el nuevo proceso electoral.
Extracto: “Alegaron los recurrentes que la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe en sus Circulares y Avisos de Convocatoria a efectos de la celebración de las Asambleas de Propietarios exige como requisito para poder votar y elegir que los asociados estén solventes en el pago de sus cuotas, requisito que restringe los derechos constitucionales de los propietarios que se encuentran en estado de morosidad, “…condicionando el ejercicio de [esos] derechos por razones económicas por contemplarlo así las disposiciones constitutivas y reglamentarias de la asociación, comunicando que [esa] participación sería nefasta en detrimento del patrimonio de la [A]sociación, insistiendo en la restricción y el condicionamiento de dichos derechos fundamentales…”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
De igual modo, explicaron que el artículo 20 del Acta Constitutiva de la Asociación establece que no tendrán derecho a voto en las Asambleas aquellos socios que no estuvieren solventes en el pago de las sumas de dinero correspondiente a los gastos comunes.
Advirtieron que los artículos 5, 43, 45, 48 y 50 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, contienen limitaciones idénticas a la participación de los propietarios en estado de insolvencia en las Asambleas de la Asociación Civil.
Resaltaron que están interesados en participar activamente en la Asamblea “…que es la instancia ciudadana adecuada para la toma de decisiones las cuales son de carácter vinculante para toda la comunidad, reunida y unificada en interés común para el logro de las mejoras de carácter común, tal como lo expresa el artículo 70 de la Constitución Nacional, siendo necesaria y obligatoria la inclusión participativa de todo el universo de asociados de manera imparcial, sin ninguna exclusividad, exclusión ni discriminación por razones económicas…”. (Sic).
Puntualizaron que resulta violatorio del orden público permitir sólo la participación y el derecho al voto de los propietarios asociados solventes para la toma de decisiones que afectan seriamente a toda la comunidad de propietarios sin tener en cuenta “…el estado de vulnerabilidad económica sobrevenido a las personas en el ámbito socio-económico, toda vez que en fecha 13/03/2020, entró en vigencia el Decreto de Estado de Excepción y Alarma en todo el territorio nacional, (…) que atípicamente restringió las actividades económicas y laborales afectando la situación patrimonial de muchos asociados…”.
Solicitaron que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 20 del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe y de aquellas contenidas en el Reglamento Interno del Conjunto Residencial que impiden “…la participación ciudadana y el ejercicio al derecho al sufragio (artículos 63 y 70 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] CNRBV) por razones económicas de los asociados que obligatoriamente pertenece[n] a las mismas mediante el documento público del parcelamiento…”. (Sic). (Agregados de este Órgano de Justicia).
Ahora bien, observa la Sala que cursa a los folios 356 al 361 de la pieza Nro. 1 del expediente, la copia certificada del “Acta Constitutiva” de la Asociación Civil Puerto Príncipe, la cual en su artículo 20 dispone que: “No tendrán derecho a voto en las Asambleas aquellos socios que no estuvieren solventes en el pago de las sumas de dinero correspondientes a gastos comunes…”.
Por su parte, los artículos 5, 43, 45, 48 y 50 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe (inserto a los folios 70 al 90 de la pieza Nro. 1 del expediente), disponen:
“Artículo 5– Los bienes no podrán ser alterados ni modificados, así como tampoco alterado o vulnerado el uso destinado a los mismos. Del mismo modo, se prohíbe terminantemente edificar cualquier tipo de construcción o realizar modificación externa alguna en las viviendas y su entorno, sin contar para ello con la aprobación y consentimiento de por menos el Cincuenta por Ciento más Uno (50 % +1) de los propietarios solventes con el pago de la última cuota de gastos comunes…”.
“Artículo 43–
(…)
Las Asambleas estarán constituidas válidamente cuando estuvieran presentes el cincuenta y uno por ciento más uno (50 % +1) de los propietarios solventes con el pago de la última cuota de gastos emitida por la Administración.
(…)”.
“Artículo 45- La Junta Directiva puede, si lo estima conveniente o si la Ley lo exige o si lo dispone el Comisario de Condominio o una autoridad judicial competente, o si así lo solicitare por escrito un mínimo del treinta (30 %) por ciento de los propietarios solventes hasta el mes inmediato anterior en sus obligaciones económicas con el Condominio, convocar a una reunión en Asamblea General Extraordinaria, con el objeto de deliberar sobre asuntos de interés general concernientes a la administración y conservación de las cosas comunes a todas las villas o apartamentos…”.
“Artículo 48– La representación en las Asambleas puede ser otorgada a otro propietario, quien podrá ejercer el derecho al voto de su representado, mediante autorización expresa. (…) Se requiere la confirmación de la solvencia del representante y del representado, previa celebración de la Asamblea de Propietarios. En todo caso se tendrán sin efecto aquellas autorizaciones que hayan sido otorgadas por propietarios no solventes. (…).”.
“Artículo 50– En todo caso en que, por mandato de la Ley, de la autoridad competente o por disposición expresa de este Reglamento Interno, se requiera someter a consulta cualquier asunto a la decisión o consideración de los propietarios solventes, el Administrador(a) mediante correspondencia certificada u otro medio que asegure su autenticidad, requerirá la opinión o voto de las personas a quienes corresponda. (…). Se considerará adoptada una decisión, cuando la apoye por lo menos el cincuenta por ciento más uno (50 % +1) de los propietarios solventes…”.
Las disposiciones normativas transcritas ponen de relieve que únicamente el artículo 20 del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe y los artículos 43 y 48 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe tienen relevancia electoral y sobre ellos se circunscribirá el estudio de la presente decisión.
En efecto, las normas contenidas en el resto de los artículos impugnados (5, 45 y 50 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe), están referidas a la administración y conservación de las cosas comunes a todas las villas o apartamentos que hacen vida en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe y a la conformación de las Asambleas que se convoquen a tales efectos, en razón de lo cual se concluye que el análisis de su conformidad a derecho escapa del ámbito de competencias de esta Sala y su nulidad debe ser solicitada en la instancia competente correspondiente, por lo que resulta improcedente conocer de las denuncias relacionadas con esas normas. Así se declara.
Determinado lo anterior, aprecia esta Sala que el punto central del debate en el caso de autos se refiere entonces a la constitucionalidad o no de la exclusión de los socios-propietarios insolventes en el proceso comicial para elegir a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe, sobre la base de las normas cuya nulidad se pide.
En primer término, debe señalarse que de acuerdo con el Documento de Parcelamiento (folios 48 al 58 de la pieza Nro. 1 del expediente) del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, “…por el sólo hecho de adquirir una parcela y/o su correspondiente casa o apartamento, el propietario pasará a ser socio de la Asociación de Propietarios del Parcelamiento (…) cuyos estatutos serán redactados y protocolizados oportunamente; y permanecerá como tal mientras subsista su condición de propietario…”.
En este sentido, se observa que con anterioridad incluso a la creación de la Asociación Civil Puerto Príncipe ya se había establecido con carácter inamovible quiénes serían sus miembros.
De allí entiende este Órgano Jurisdiccional que el análisis de la situación de autos debe centrarse en la determinación del carácter voluntario o no que detenta la afiliación a la Asociación Civil Puerto Príncipe, toda vez que esta Sala Electoral ha venido dando un tratamiento reiterado y uniforme a situaciones similares a la que aquí se ventila, bajo la premisa conforme a la cual no resulta vulnerado el derecho constitucional al sufragio en aquellos casos en los cuales los socios se afilian de manera voluntaria a una determinada asociación de diferente índole (por ejemplo: las cajas de ahorro y los centros recreacionales) obligándose así a dar cumplimiento a normas estatutarias convenidas por los asociados, que prevén la exigencia de la solvencia para poder participar en el acto electoral de selección de sus autoridades.
Ese supuesto suele contrastarse en la jurisprudencia de este Órgano Judicial, con el relativo a la exigencia de la solvencia para sufragar en aquellos entes de carácter gremial, en los cuales tal requisito es considerado como inconstitucional por quebrantar el ejercicio de los derechos al sufragio y a la participación, pues en estos casos no hay voluntariedad en la afiliación, toda vez que esta es obligatoria por Ley y exigida para el ejercicio de determinadas profesiones (por ejemplo: abogados, médicos, contadores, etc.).
Bajo esa tesitura, la Sala Electoral mediante la sentencia Nro. 36 del 29 de mayo de 2013, caso: Asociación Civil Aero Club San Cristóbal A.C., ratificando el criterio expuesto en la decisión Nro. 84 del 22 de mayo de 2012, caso: Caja de Ahorros de los Empleados del Concejo Municipal del Distrito Federal, sobre el requisito de solvencia para el ejercicio del derecho al sufragio, dejó sentado que:
“(…) Con respecto a la denuncia de errada interpretación del artículo 27 del ‘REGLAMENTO DE ELECCIONES DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL’, al exigir a los socios la solvencia con la Caja de Ahorros, a los efectos de que la postulación sea admitida, lo cual en criterio de los accionantes lesiona su derecho a la participación, la Sala reitera el criterio de que no puede considerarse lesivo del derecho a la participación, el condicionamiento del ejercicio del derecho al sufragio al cumplimiento de las obligaciones patrimoniales en los entes de derecho privado cuya afiliación resulta voluntaria (Véase al respecto, entre otras, las sentencias números 4 del 25 de enero de 2001, 23 del 25 de abril de 2005, 46 del 31 de mayo de 2005), que constituye una hipótesis distinta a la establecida ilegalidad de la exigencia de la solvencia en las cuotas de carácter económico, para el ejercicio del derecho al sufragio en los entes gremiales (Véase al respecto las sentencias de esta Sala números 105 del 4 de agosto de 2003 y 60 del 29 de marzo de 2012, así como la sentencia de la Sala Constitucional número 1825 del 9 de octubre de 2007). En consecuencia, se desestima el cuestionamiento relativo a la aplicación de la norma que exige la solvencia como requisito para ser postulado en la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. No obstante lo anterior, en virtud de los señalamientos realizados por la parte presuntamente agraviante, se ordena a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que examine el requisito de la solvencia, garantizando que no se entienda configurada la causal de inelegiblidad por incumplimiento de los aportes del patrono, sino únicamente por causas imputables a los propios asociados. Así se declara”. (Resaltado de esta decisión).
El texto citado alude a la ya señalada diferenciación que ha hecho esta Sala acerca de la exigencia de solvencia económica en los entes gremiales de afiliación obligatoria para el ejercicio de la profesión y en las asociaciones de carácter privado cuya afiliación es voluntaria, concluyendo que en las segundas no procede la anulación de las normas que contemplan este requerimiento, dado que por su naturaleza de entes regidos por normas estatutarias producto del acuerdo de voluntades de los asociados, en ellas no es violatorio del derecho constitucional al sufragio y a la participación.
Precisado lo que antecede, se aprecia de conformidad con los Estatutos consignados en autos (cursantes a los folios 356 a 365 de la pieza Nro. 1 del expediente), que la Asociación Civil Puerto Príncipe, es una asociación civil sin fines de lucro creada para “…dar cumplimiento a lo establecido en el Documento de Parcelamiento y Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe”, cuyo objeto social de acuerdo a lo previsto en el artículo segundo es “…la administración, mantenimiento y conservación de todas las cosas comunes a todos los propietarios del Conjunto Residencial Puerto Príncipe…” .
Se lee en el artículo cuarto de los referidos Estatutos que “…el patrimonio de la Asociación proviene de los aportes de sus asociados, de las donaciones y de cualquier clase de contribuciones que reciba de personas naturales o jurídicas…”.
De una interpretación concatenada de lo expuesto, resulta claro para esta Sala que la Asociación Civil Puerto Príncipe se constituye para dar cumplimiento a una obligación previa prevista en el señalado Documento de Parcelamiento, el cual dispuso que “…al año siguiente de la venta del ochenta por ciento (80%) de la totalidad de las parcelas objeto del presente instrumento se constituirá una asociación civil con el objeto de administrar el Conjunto Residencial Puerto Príncipe…”.
Por lo tanto, se colige que la afiliación a la Asociación Civil Puerto Príncipe se constituye en un atributo ligado de manera indivisible a la condición de propietario de una villa o apartamento dentro del Conjunto Residencial Puerto Príncipe.
En otras palabras, nos encontramos frente a una especie de cláusula de adhesión, contenida en un instrumento ajeno a aquel en el que se produce la transferencia de la propiedad del inmueble y sobre la cual no se tiene ningún tipo de margen de negociación, pues la obligatoriedad de la afiliación a la asociación civil está contenida en una norma que previó una obligación para todos los futuros adquirentes, como lo es la de constituir la Asociación Civil Puerto Príncipe y pertenecer de pleno derecho a ésta, con las consecuencias prácticas que de ello derivan (obligaciones de hacer y no hacer contenidas en el Acta Constitutiva y en el Reglamento Interno).
Al ser así y visto que la Asociación Civil Puerto Príncipe es una persona jurídica de carácter privado que agrupa a los propietarios de villas y apartamentos en el Conjunto Residencial homónimo, es preciso traer a colación el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la propiedad:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Del precepto constitucional transcrito, se desprende que la propiedad como derecho económico no tiene carácter absoluto, sino que está subordinado a los intereses generales y a un fin de utilidad pública o social, llevando aparejada igualmente la definición del núcleo de ese derecho, la incorporación del interés colectivo junto al interés individual de su titular.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 462 del 6 de abril de 2001, dispuso:
“(…) la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice (…)”.
Como se dijo en líneas anteriores, en el caso que nos ocupa, la creación de la Asociación Civil Puerto Príncipe, responde a la necesidad de administrar, mantener y conservar “…todas las cosas comunes a todos los propietarios del Conjunto Residencial Puerto Príncipe…”.
Vale subrayar que la Asociación Civil recurrida tiene una naturaleza mixta, donde; por una parte, confluye el derecho individual a la propiedad del apartamento o villa, el cual comporta para su titular una serie de derechos, cargas, obligaciones y contribuciones; y, por la otra, se encuentra el derecho a la propiedad colectivo que tienen la totalidad de los asociados sobre los elementos comunes del Conjunto Residencial, supeditado al interés general de todos los copropietarios.
Realizadas esas disertaciones teóricas, esta Sala Electoral debe analizar ahora si las normas impugnadas que no permiten a los copropietarios insolventes votar en las Asambleas violan, como aduce la parte accionante, los derechos a la participación y al sufragio.
Al respecto, los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:
“Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.
“Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
(…)”.
“Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad”.
Las normas transcritas ponen de manifiesto el principio de participación ciudadana en los asuntos públicos, como manifestación de la democracia participativa y protagónica que estimula la intervención de los individuos en la gestión pública reconociéndoles en ella un papel determinante.
Bajo esa óptica, todas las personas tienen derecho a participar de manera libre y sin discriminaciones, bien sea de manera individual o colectiva en los procesos relativos a la toma de decisiones sobre las materias de interés público, con el propósito de que éstas resulten de la discusión democrática y el del acuerdo de todas las partes involucradas.
Una de las manifestaciones más importantes del derecho a la participación, lo constituye sin duda alguna el derecho al sufragio -tanto en su faceta activa como en la pasiva-, el cual se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas.
Este concepto de sufragio se fundamenta, en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sobre la base del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone en su numeral primero, que: “…No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…”.
Igualdad entendida como “…el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir que, en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones, pues la verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que éstas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…”.
(Vid., la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1131 del 24 de septiembre de 2022, caso: Luis Enrique Vergel Cova).
Partiendo de las premisas relativas al sufragio y al derecho a la igualdad, conviene destacar que existe una diferencia entre los principios que deben regir el derecho al sufragio para la elección de cargos públicos, y los que rigen la elección o nombramiento de autoridades en el marco del derecho a la libre asociación consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vinculado a lo que precede, la Sala Electoral ha reconocido para el caso de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal que las Asambleas de Copropietarios como máximos órganos de administración dentro del sistema participativo, tienen las más amplias potestades para darse su propia organización y reglamentación, siempre, claro está, bajo el marco constitucional (Vid., la sentencia Nro. 31 del 11 de mayo de 2011,
caso: Centro Simón Bolívar).
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente recalcar que aún en los casos de asociaciones que se rijan por normas de carácter privado, los requisitos exigidos por la normativa electoral correspondiente deben responder a necesidades prácticas que los justifiquen, pues de lo contrario, no se trataría de establecer condiciones conforme a las normas y principios constitucionales, sino de imponer restricciones fundadas en la arbitrariedad o voluntarismo de los órganos con potestades normativas.
Así lo delineó esta Sala Electoral en la sentencia Nro. 105 del 4 de agosto de 2003, caso: José Horacio Vázquez Colmenares, en la que dejó sentado que si bien por vía normativa se pueden establecer condiciones para la participación de los ciudadanos, éstas no pueden crear desigualdades contrarias a los derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental para el desarrollo de los procesos electorales, incluyendo la emisión del voto, como manifestación del derecho constitucional al sufragio activo, previsto en el artículo 63 eiusdem, resultando arbitrario pues, crear restricciones o condicionamientos entre quienes tienen el mismo derecho a participar mediante el sufragio.
Conforme con lo reseñado, puede concluirse que, en el caso de las asociaciones regidas por el derecho privado, el cumplimiento de las obligaciones de los asociados como requisito para permitir su derecho al voto se considera ajustado a derecho, toda vez que responde al principio de autonomía de la voluntad de las partes, principalmente cuando se está en presencia de agrupaciones de carácter voluntario.
No obstante, en caso bajo estudio, si bien la Asociación Civil Puerto Príncipe es una persona jurídica de derecho privado, la afiliación de los propietarios de las villas o apartamentos a ella no es voluntaria, ya que no hay posibilidad para un futuro adquirente de decidir si quiere o no pertenecer a la referida organización, toda vez que fueron los redactores del Documento de Parcelamiento quienes establecieron de manera unilateral tanto la obligación de crear la Asociación, como la obligatoriedad de pertenecer a ella.
Siguiendo esta línea argumentativa, podemos concluir en que estamos en presencia de una Asociación Civil de carácter privado pero cuya afiliación resulta forzosa para todas aquellas personas que adquieran una vivienda en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe.
Por consiguiente, la exigencia de la solvencia para sufragar en las Asambleas de esa Asociación debe tener el mismo tratamiento que esta Sala ha dado en los supuestos de los entes de carácter gremial, en los cuales tal requisito es considerado como inconstitucional por quebrantar el ejercicio de los derechos al sufragio y a la participación, pues en esos supuestos, al igual que lo ocurrido en el caso bajo examen, no hay voluntariedad en la afiliación.
Debe indicarse que el Ordenamiento Jurídico y el propio Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe (artículo 55), contemplan los mecanismos para poder ser cobradas las sumas de dinero adeudadas por los asociados, sin que la insolvencia de un propietario comporte justificación alguna para coartarle derechos que tienen rango constitucional.
También debe hacerse mención a que los apartamentos y villas que conforman el Conjunto Residencial Puerto Príncipe constituyen unidades de vivienda, en razón de lo cual, excluir a sus propietarios de la toma de decisiones con respecto a los bienes comunes, no sólo vulnera derechos de contenido político (electoral) sino también un derecho social como es el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preconiza el derecho que toda persona tiene “…a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias”. (Resaltado de esta Sala).
Se insiste entonces en que impedir la participación de los propietarios en el proceso electoral destinado a elegir a los miembros de la Asociación Civil Puerto Príncipe por razones de solvencia, comporta una discriminación fundada en motivos económicos que violan los derechos a la igualdad, a la vivienda, a la participación y al sufragio, por cuya virtud resulta forzoso para esta Sala anular los artículos 20 del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe y los artículos 43 y 48 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial del mismo nombre, en lo que se refiere al requisito de solvencia para la participación en las Asambleas en las cuales se elija a los miembros de la Junta Directiva de la indicada Asociación. Así se decide.
Dada la aludida declaratoria, esta Sala exhorta a la Asociación Civil Puerto Príncipe, en cabeza de sus afiliados, a realizar la revisión de sus estatutos y reglamentos con el objeto de adecuar sus disposiciones a los postulados constitucionales de democracia participativa y protagónica. Así se establece.
Resuelto lo que antecede, con fines meramente didácticos y en aras de crear conciencia ciudadana, esta Sala Electoral estima oportuno referir que como contrapartida del derecho común a la propiedad que asiste a los copropietarios de un Conjunto Residencial, existe la obligación por parte de éstos de contribuir con los gastos comunes, obligación que surge del hecho de requerir conservación, mantenimiento y reparaciones periódicas, las llamadas áreas comunes, lo cual sólo es posible realizarse con el aporte de cada uno de los propietarios que hacen vida en la Urbanización, en beneficio de toda la comunidad, pues la contribución relativa a los gastos comunes es una obligación orientada por el principio de solidaridad y convivencia entre los propietarios, es decir, que no se trata de un pago efectuado por el propietario para sí mismo, sino de un aporte que redunda en beneficio de la totalidad de los habitantes del Conjunto Residencial y de los trabajadores que hacen vida en dicha zona; en razón de lo cual, debe existir también en virtud del principio de solidaridad que rige en nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, una participación activa de los propietarios en el mantenimiento de sus Urbanizaciones y no dejar que las mismas se vayan deteriorando al punto de convertirse en ambientes peligrosos o insalubres donde reine el caos, pudiendo atentar incluso contra la salud, el desarrollo y la integridad personal de quienes viven en esa comunidad.
Desde esa perspectiva, es preciso advertir que los propietarios miembros de la asociación civil de que se trate pueden exigir la rendición de cuentas a quienes sean los administradores directos de los fondos dirigidos al mantenimiento y operación de las cosas comunes, pudiendo al mismo tiempo ejercer las acciones que la Ley les otorga para impugnar los acuerdos de la mayoría, conforme a las disposiciones legales y estatutarias vigentes, todo ello con el propósito de garantizar el buen vivir de la comunidad. Así se dispone”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El punto central del debate en el caso que se analiza es la constitucionalidad o no de la exclusión de los socios-propietarios insolventes en el proceso comicial para elegir a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe.
Los accionantes, en efecto, solicitaron declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 20 del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe y de aquellas contenidas en el Reglamento Interno del Conjunto Residencial que impiden “…la participación ciudadana y el ejercicio del derecho al sufragio (artículos 63 y 70 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] CNRBV) por razones económicas de los asociados que obligatoriamente pertenec[en] a las mismas mediante el documento público del parcelamiento…”.
Basaron el recurso contencioso electoral en la violación de los artículos 63 y 70 del Texto Fundamental, y de ese modo pidieron la nulidad del artículo 20 del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe y de los artículos 5, 43, 45, 48 y 50 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, así como de las Convocatorias impugnadas.
También solicitaron que se acordara amparo cautelar y, en consecuencia, que se suspendiera la Convocatoria para la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios “solventes” que tendría lugar el 30 de enero de 2021, por amenazar con violar los derechos e intereses legítimos de los propietarios electores y por menoscabar el derecho a la igualdad, a la participación y al sufragio.
La Sala, al respecto, determinó que la asociación civil “tiene una naturaleza mixta, donde; por una parte, confluye el derecho individual a la propiedad del apartamento o villa, el cual comporta para su titular una serie de derechos, cargas, obligaciones y contribuciones; y, por la otra, se encuentra el derecho a la propiedad colectivo que tienen la totalidad de los asociados sobre los elementos comunes del Conjunto Residencial, supeditado al interés general de todos los copropietarios”.
De hecho, sostuvo que la asociación civil en cuestión es una persona jurídica de carácter privado, pero cuya afiliación resulta forzosa para todas aquellas personas que adquieran una vivienda en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe. Es así que calificó la exigencia de la solvencia para sufragar en las asambleas de esa asociación inconstitucional por quebrantar el ejercicio de los derechos al sufragio y a la participación.
Para la Sala excluir a sus propietarios de la toma de decisiones con respecto a los bienes comunes, no solo vulnera el derecho al sufragio sino también un derecho social como es el derecho a la vivienda.
Cabe destacar que la Sala recordó su criterio de que excluir a los insolventes de los actos de votación de las asociaciones de derecho privado, no configura una violación al derecho al sufragio y a la participación, propendiendo a favorecer la libertad de asociación. Situación distinta es la de los entes gremiales y cuando la incorporación a las asociaciones de derecho privado no son voluntarias sino que derivan de otro acto jurídico previo (como en el presente caso, en el que al comprar el inmueble, se convierte forzosamente en miembro de la asociación encargada de administrar los bienes comunes). Sin embargo, hemos de acotar que esta distinción en el presente caso es difícilmente sostenible, pues las obligaciones que se contraían con la adquisición de la propiedad lo fueron de manera libre y a sabiendas de lo que acarreaba, y así por ejemplo, con este criterio puede darse que la Asociación sea dirigida por una mayoría de insolventes que se imponga sobre una minoría que paga sus cuotas, lo que sin dudas es un sin sentido.
Pese a ello, la Sala sigue inmiscuyéndose en las elecciones de las asociaciones ha dado pie para que la SE intervenga el funcionamiento de estas organizaciones, bajo el pretexto de que impedir la participación de los propietarios insolventes en el proceso electoral violan los derechos a la igualdad, a la vivienda, a la participación y al sufragio.
Es así como, el juez electoral anuló los artículos 20 del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe y los artículos 43 y 48 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial, referente al requisito de solvencia para la participación en las asambleas en las cuales se elija a los miembros de la Junta Directiva de la mencionada asociación.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio/325799-059-1623-2023-2021-000013.HTML