Aplicación de la contribución parafiscal del INCES a las clínicas

INCES

Sala: Político-Administrativa

Tipo De Recurso: Apelación

Materia: Tributario

Sentencia Nº 1212         Fecha: 08-11-2017

Caso: Policlínica Metropolitana C.A. apela sentencia de fecha 17.05.2006, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto contra las Actas de Reparo Nros. 050267 y 050268, ambas de fecha 10.12.2002, emitidas por la Unidad de Ingresos Tributarios; la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. 3363 del 12.01.2014, dictada por la Gerencia de Ingresos Tributarios adscrita a la Gerencia General de Finanzas y el acto identificado con el Nro. CJ-2010.100-488-671 del 13.08.2004, emanado del Comité Ejecutivo del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Decisión: La Sala declara -CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A.; -CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida empresa.

Extracto:

“Así las cosas, se observa que la Sala Constitucional fundamentó su decisión, en que las personas jurídicas cuyos servicios realiza con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la medicina, arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, deben ser calificadas de acuerdo al campo de su actividad principal, correspondiendo a la Administración Tributaria demostrar que los negocios jurídicos de éstas exceden de su ámbito civil. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00808 del 2 de julio de 2015, caso: Tecnoconsult, S.A.).

Establecido lo anterior, esta Superioridad observa del escrito contentivo del recurso contencioso tributario (folios 17 y 18 del expediente judicial), así como del acto administrativo impugnado en primera instancia (folio 21 del expediente administrativo) -siendo ese un punto no controvertido en el caso de autos- que el objeto social de la recurrente (Policlínica Metropolitana, C.A.) “…es una sociedad dedicada a la prestación de servicios médico asistenciales…”, y que además, puede ejercer “cualquier otro acto de lícito comercio”. De lo cual se infiere que la mencionada empresa -aún cuando fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima- ejerce actividades científicas de naturaleza civil; por lo que desde el punto de vista de su constitución formal no se encuentra cumplido uno de los requisitos a que hace referencia la Ley de creación del ente exactor para calificarla como sujeto pasivo aportante, esto es, que sea un establecimiento dedicado a actividades comerciales.

Asimismo, de la revisión del expediente administrativo con ocasión a la fiscalización que practicara la Unidad de Ingresos Tributarios del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) [hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)], se evidencia que el mencionado ente parafiscal no determinó que la recurrente efectuara negocios jurídicos distintos a su ámbito civil o haya realizado de manera dominante actividades comerciales que produzca ingresos superiores de su gestión económica diferente a los honorarios profesionales por la prestación de servicios médicos asistenciales. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00808 del 2 de julio de 2015, caso: Tecnoconsult, S.A.).

En virtud de lo expuesto debe la Sala concluir que la recurrente no está sujeta al pago del aporte al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para el período investigado comprendido entre el 4to. Trimestre del año 1996 y el 3er. Trimestre del año 2002, razón por la cual esta Máxima Instancia declara con lugar el recurso de apelación ejercido por Policlínica Metropolitana, C.A., en fecha 23 de mayo de 2006, contra la sentencia definitiva Núm. 913 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2006, la cual se revoca. Así se decide.”

Voto Salvado: No tiene

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala, siguiendo el criterio interpretativo desarrollado por la Sala Constitucional en sentencia que declaró con lugar la revisión del fallo anteriormente producido por la SPA en ese mismo caso, indicó que las clínicas no están sujetas a la contribución especial del INCES, de conformidad con el articulo 10 Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable en razón del tiempo, debido a que dichas entidades desarrollan una actividad civil proveniente del cobro de honorarios profesionales por la prestación de servicios médicos asistenciales y no actividades predominantemente comerciales.

Ahora bien, este situación cambió a partir del año 2008 con la publicación de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, la cual estableció que todas las personas naturales o jurídicas, así como cualquier forma de asociación, que tuvieran a su cargo a cinco o más trabajadores, debían cancelar la contribución parafiscal del INCES.

Articulo nº 15: “Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad  sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que le presten servicios…” (Énfasis propio)

Actualmente dicha ley se encuentra derogada por la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista publicada en el año 2014, sin embargo, la misma reproduce en su artículo 49 lo transcrito ut supra.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/205005-01212-81117-2017-2006-1101.HTML 

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