Aplicación del procedimiento ordinario agrario siempre que estén involucrados bienes afectos a la actividad agraria

FLAGRANCIA

Sala: Casación Social 

Tipo de procedimiento: Recurso de Casación

Materia: Agraria

N° de Expediente: AA60-S-2022-000064

Nº Sentencia: 564

Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez

Fecha: 19 de noviembre de 2024

Caso: LORENA JOSEFINA RICCARDI GARCÍA contra ENZO YRENE RICCARDI GARCÍA.

Decisión:

PRIMERO: CASA DE OFICIO la decisión dictada el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. 

SEGUNDO: SE ANULA EL FALLO CASADO Y SE ANULA LO ACTUADO. 

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la aplicación del instituto jurídico denominado “despacho saneador”, ordene a la parte demandante, que subsane el escrito libelar y lo ajuste a las previsiones legales y constitucionales señaladas en el presente fallo, y solo así, una vez cumplido lo ordenado, admita nuevamente la demanda con sujeción al procedimiento ordinario agrario”.

Extracto: 

“Vista la transcripción que precede, se evidencia que el impugnante considera que la formalización resulta extemporánea por cuanto el anuncio del recurso se efectuó el mismo día en que el recurrente fue notificado de la decisión, sin haber iniciado aún el lapso de cinco (5) días para el anuncio del mismo, así como, que la fundamentación del recurso se realizó el 7 de marzo de 2022, sin que se hubiere abierto aún el lapso para formalizar previsto en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incurriendo así, a su decir, en un desorden y subversión procesal, por lo cual solicita que se declare perecido el recurso.

Ahora bien, contrario a lo señalado por el abogado José Teodardo Malavé Machuca, ampliamente identificado en autos, representante judicial de la parte demandante, la Sala considera que las razones en que sustenta la impugnación, son temerarias y manifiestamente infundadas, visto que, la doctrina pacífica e inveterada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, acogida a su vez por esta Sala de Casación Social, misma doctrina que el abogado señala en sus escritos, ha precisado que el ataque recursivo contra una decisión realizado el mismo día de su publicación no es extemporáneo por anticipado, toda vez que de tal proceder se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante el tribunal superior jerárquico, bien sea en apelación (medio de gravamen) ó en casación (medio de impugnación), por lo que la misma se considera válida al ser una formalidad que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, al contrario, ello permite revisar el fallo para poder depurar los supuestos vicios que se hayan delatado. De manera que, establecer lo contrario significaría una interpretación restringida de la norma que colocaría en estado de indefensión al recurrente por cuanto se le estaría privando el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. (Cfr. Sentencias N° 847 del 29 de mayo de 2001, caso: Carlos Alberto Campos; N° 2595 del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844; N° 585 del 30 de marzo de 2007, caso: Félix Oswaldo Sánchez; y N° 1350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., e Inversiones 431.799, C.A).

 Así pues, en modo alguno la Sala podría penalizar la diligencia manifiesta y anticipada de un abogado en aras de la defensa de los derechos e intereses de su representado, máxime cuando, tal como sucede en el caso que discurre, el anuncio y formalización del recurso extraordinario de casación contra la decisión de última instancia se realizó una vez que el demandado fue notificado de la publicación del fallo que recayó en el expediente, es decir, el 7 de marzo de 2022. Caso contrario, sería que se hubiese anunciado el medio recursivo sin aún haberse publicado la decisión contra la cual se recurre, visto que, en ese particular no estarían legitimadas aún las partes para ejercer tales defensas al desconocer el contenido y resultas del fallo; otro caso sería que el lapso para ejercer los medios de defensa hubiere vencido, por lo cual, tanto el anuncio como la formalización resultarían extemporáneos por tardíos.

 En virtud de las razones expuestas, habiéndose acreditado que, tanto el anuncio como la formalización del recurso extraordinario de casación en el presente expediente se efectuaron en tiempo oportuno, la Sala declara improcedente la defensa previa relativa al perecimiento del mismo. Así se decide.

… Omisis …

Habiéndose indicado los actos procesales atinentes a la presente acción sucesoral de bienes afectos a la actividad agraria, resulta pertinente destacar que, el caso particular trata de un procedimiento especial de partición de naturaleza contenciosa, por cuanto, a pesar que el condómino demandado se encontraba debidamente emplazado para hacer oposición, y no lo hizo, a título ilustrativo de la presente motivación, considera la Sala que esa abstención, dado el carácter social que reviste el proceso judicial agrario, si bien, en este se aplican ciertas normas de derecho común civil, no es menos cierto que se encuentra revestido del ius propium o derecho propio, a cuyos principios debe ajustarse, por lo que tal acto de parte no debió ser interpretado por el juez de primera instancia, como una aceptación tácita a la forma en que el libelista planteó la demanda, siendo que, de la misma se evidencian algunos elementos relevantes que interesan al orden público constitucional agrario, los cuales serán abordados por la Sala en lo sucesivo.

Partiendo de esta idea y desde una perspectiva amplia, doctrinalmente se entiende que el juicio de partición contempla dos etapas procesales; a saber: la primera, denominada -declarativa-, en la cual el juez determina los elementos siguientes: i) quienes son los condóminos o personas con el carácter de sucesores del causante; ii) cuáles son los bienes afectos a la comunidad; y iii) cómo será la distribución o proporción en que deben dividirse los bienes; es decir, la cuota que corresponde a cada heredero del acervo hereditario.

En este sentido, la primera etapa del juicio, independientemente que haya habido o no oposición -contradictorio-, culmina con una decisión definitiva que da fin al juicio; dicho de otro modo, una vez declarado el derecho y la cuota que pertenece a cada condómino no podrá ser modificado posteriormente, no habrá discusión en cuanto a la pretensión formulada por el demandante. De modo que, al adquirir firmeza la decisión a tal respecto, se pasa en autoridad de cosa juzgada, por cuya razón, se repite, es considerada una sentencia definitiva que da por concluido el juicio -contradictorio-, y en consecuencia, puede derivar en una declaratoria: i) con lugar, ii) sin lugar, ó iii) parcialmente con lugar, respectivamente; fallo este que por su naturaleza definitiva es susceptible de ser recurrido en apelación y casación.

Ahora bien, una vez que el juez declara el derecho a partir, no habiendo nada que contradecir y juzgar al respecto, se da paso a la segunda etapa procesal denominada -ejecutiva-, la cual inicia con el nombramiento del partidor, cuyo trabajo es de carácter técnico al ejecutar las diligencias de partición; es decir, debe formar los lotes que se asignarán a cada condómino de acuerdo a la proporción de cada participación, rebajar las deudas, y en general realizar las gestiones pertinentes para llevar a término la partición. De allí que, en esta segunda etapa, por lo general, y como es el caso bajo análisis, surgen desacuerdos de los interesados contra el informe del partidor, sea por reparos leves ó por reparos graves.

En efecto, si la oposición es por reparos leves, al versar sobre formalismos o errores subsanables, a juicio del juez, este ordenará al partidor que realice la corrección para luego proceder a su aprobación. Caso contrario, cuando la oposición es por reparos graves, el juez emplazará a las partes y al perito para discutir al respecto, y en caso de no existir acuerdo procederá a decidir en el tiempo perentorio de ley, sentencia esta que será susceptible de ser recurrida en apelación y en casación, puesto que en todo caso versaría sobre el carácter o la cuota de los interesados previamente determinada, modificando así de manera sustancial lo ejecutoriado; valga decir, cambiaría lo ya decidido en la etapa declarativa. 

También, es susceptible de ser recurrida, si se repone a la primera fase del juicio; y si lo discutido resuelve un punto esencial no controvertido en el juicio.

Del mismo modo, la decisión sobre reparos leves puede ser recurrida en apelación y casación, cuando el condómino afectado alegue que los reparos son graves, pero, a juicio del juez los considera leves y los resuelve de esta forma, en cuyo caso, la Sala preliminarmente puede valorar la entidad del reparo y si lo considera de naturaleza grave, sería una cuestión sobrevenida en fase de ejecución que vulnera derechos y por lo tanto resulta perfectamente revisable en sede de casación.

Efectuadas las anteriores consideraciones, sobreviene de importancia cardinal destacar, que en el caso sub iudice la Sala está conociendo de un recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión del tribunal de alzada que conoció en apelación la oposición que por reparos graves el demandado interpuso contra el informe del partidor; vale decir, nos hallamos en la segunda etapa del juicio de partición o fase ejecutiva.

Ante la situación surgida se enfatiza que, el recurso de casación formalizado y sometido al presente análisis, se dirige a enervar los efectos de la decisión de alzada en cuanto a los reparos graves que del informe del partidor realizó el demandado de autos; de modo que, desde una perspectiva procesal restrictiva e imperativa de derecho común, esta Sala tendría limitada su función al mero análisis de las denuncias que discurren en la formalización, solo en cuanto a la señalada fase ejecutiva, puesto que el momento procesal referente a la fase contradictoria o declarativa ya pasó en carácter de cosa juzgada, no obstante que, resulta en una cosa juzgada anómala. Por el contrario, la Sala extremando funciones en ejercicio de su facultad inquisitiva oficiosa en el deber de garantizar los postulados previstos en la Carta Suprema, atinentes al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en este caso no se encuentra sometida exclusivamente al aspecto procesal que se menciona (conocer las denuncias de la formalización), visto que, situada en el marco normativo de la jurisdicción especial agraria, debe considerar en primer término -el derecho colectivo a la seguridad agroalimentaria-, el cual tiene primacía sobre -los derechos individuales o privados-, por estar elevado al rango de Principio Constitucional, sustentada igualmente en una actuación en beneficio y protección del Estado Venezolano, para evitar se le cauce un daño irreparable a la Nación derivado de la partición de un bien bajo administración y dominio público. De acuerdo a estas consideraciones, la Sala procederá a tomar las medidas correctivas necesarias en protección de los intereses y derechos de la Nación, igualmente de conformidad con lo estatuido en el título preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con todas las prerrogativas y privilegios que le confiere la legislación a la República. Así se declara.

A tal efecto, como ya se indicó al inicio de este fallo, se ha estimado pertinente, con apoyo del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercitar la facultad prevista en el tercer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, referente a la -casación de oficio-, puesto que el juicio bajo análisis está viciado por infracción de normas de orden público y constitucionales, que aunque no han sido denunciadas en la forma ideal, no dejan de colocar en riesgo manifiesto las disposiciones y principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.

En secuela, si bien a las partes contendientes les corresponde la expresión y afirmación de los hechos -quaestio facti-, de manera que el juez se imponga del asunto, y a su vez, a este le corresponde de acuerdo al principio iura novit curia la aplicación del derecho -quaestio iuris-, de ello resulta no menos cierto que, es un deber inexorable del juzgador, verificar desde el inicio, más allá de la mera alegación de parte, sí el derecho que se reclama tienen sustento normativo y no es el resultado de una distorsión intelectual que pretenda la vulneración de la Ley por parte del propio sujeto que los reclama.

La Sala hace esta distinción en virtud que, del escrito libelar se observa que la demandante persigue la partición de un bien inmueble sometido a ciertas restricciones legales por estar revestido con el carácter de dominio público, específicamente el referido a un lote de terreno denominado “Parcela 165”, con una superficie de doscientas hectáreas con ochenta y dos metros cuadrados (200,82 has.), ubicada en el Sector Uverote, Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nro. 163; Sur: Parcelas Nros. 166,167 y 181; Este: Parcela Nro. 180; y Oeste: Con las parcelas Nros. 162, 164 y 166.

No obstante, a pesar que la libelista aduce que el referido inmueble le pertenece en comunidad hereditaria por haberlo adquirido previamente su causante Giancarlo Riccardi Rasori, mediante documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Noveno, primer trimestre de 1997; bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto trimestre de 1995; y bajo el N° 14, folios 101 del Tomo 28, Protocolo de Transcripción del año 2017, respectivamente; salta a la vista, de los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión, marcado con la letra “D”, la declaración sucesoral del causante Giancarlo Riccardi Rasori, de la cual se evidencia que lo declarado en relación al bien inmueble de carácter agrario, es el cien por ciento (100%) del valor de unas bienhechurías y mejoras construidas sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), (folios 16 al 20, pieza 1); así como, se observa de un título de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario del bien inmueble en cuestión, a favor del causante (folios 25 al 28, pieza 1).

Del mismo modo, a pesar de los documentos promovidos por la demandante como parte del fundamento de la demanda, igualmente, llama enérgicamente la atención de la Sala, que el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, al cual le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la misma de una forma ligera, al considerar que tenía lugar en cuanto a derecho, no resultaba contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; siendo que, contrariamente la pretensión en una de sus partes, como ya se ha observado, persigue la división a través del instituto jurídico de la partición, de un inmueble de carácter indivisible por estar revestido de dominio público; valga expresar, se encuentra bajo administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI); todo lo cual infringe directamente la vigente Ley especial que rige la materia, al ser una pretensión que parcialmente resulta contraria a las disposiciones fundamentales contenidas en los artículos 8, 12 y 15 en su numeral 2°, así como, las disposiciones generales para la afectación de uso y redistribución de las tierras, previstas en los artículos 64 y 66, además del artículo 147 en su primer aparte; derivando de tal disposición judicial, una violación al orden público agrario constitucional, puesto que se desconoce indudablemente el contenido social normativo de la Ley en comento, el cual requiere una observancia incondicional, no derogable por disposición privada o de las partes y menos por el juez.

A todo evento, lo más acertado y plausible constitucionalmente y ajustado a la Ley, hubiese sido que el juez de conocimiento al observar una pretensión de tal entidad, aplicara la fórmula jurídica contemplada en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente al instituto jurídico del denominado “despacho saneador”, por cuanto, se planteó una demanda con evidente ambigüedad, lo cual no debió avanzar procedimentalmente sin antes haberse desembarazado al proceso del error manifiesto.

A modo de ilustrar el fallo, con ocasión al principio de suficiencia, las disposiciones normativas agrarias comentadas como infringidas, señalan lo siguiente:

Disposiciones Fundamentales

Artículo 8. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.

La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.

Artículo 12. Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.

Artículo 15. La incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiados de esta Ley, garantizará:

2° El derecho a ser usufructuarios de una parcela para la producción agrícola, así como de los bienes destinados a la estructuración del fundo con fines productivos.

Disposiciones Generales

Artículo 64. Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación de tierras, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.

Artículo 66. Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.

Artículo 147. Queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización.

La propiedad agraria y demás derechos o beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sólo podrán ser transferidos, cedidos o heredados en los casos y condiciones establecidos expresamente en la presente Ley.

Quienes ejecuten actos o celebren negocios jurídicos mediante los cuales pretendan evadir o contrariar lo dispuesto en el presente artículo, perderán la propiedad agraria, derecho o beneficio que le fuere otorgado, quedando inhabilitados para realizar solicitudes de garantía de permanencia o adjudicación de tierras por un período de cinco años. (Destacados de la Sala).

A la luz de los postulados expuestos; no obstante, el demandado Enzo Yrene Riccardi García, encontrarse debidamente emplazado para hacer oposición a la demanda y no lo hizo, ni tampoco presentó pruebas en dicha oportunidad que tenía para contradecir el carácter, los bienes o la cuota; el juez del tribunal de primera instancia, como ya se ha dicho en este fallo, como director del proceso y custodio de la Ley, debió examinar preliminarmente la pretensión deducida, la cual sin lugar a dudas se dirigía en una de sus partes a obtener la división de un bien inmueble de carácter indivisible por ser de dominio público, al estar así expresamente previsto en la Ley, máxime que, de las mismas pruebas consignadas por el demandante junto al libelo se evidencia tal cuestión.

En contraste de tal situación, el tribunal a quo mediante fallo del 28 de enero de 2019, declaró la confesión ficta, a pesar de ser un juicio que por su naturaleza no es dable declarar tal consecuencia jurídica, se entiende que se refirió a que no hubo oposición del demandado, por lo que declaró con lugar la demanda, considerando procedente la partición en la porción de cincuenta por ciento (50%) de la comunidad hereditaria, para cada uno de los herederos, dentro de cuyo acervo se encuentran los bienes indivisibles comprendidos por la parcela de terreno, las bienhechurías, las maquinarias e implementos de uso agrícola que conforman la unidad de producción agraria.

En efecto, contra la decisión en comento, el demandado de autos ejerció y fundamentó oportunamente el recurso de apelación ante la alzada, alegando que el fallo “…no se ajustó a derecho, pues aun cuando se decretó la confesión ficta, no es menos cierto que la sentencia debía ajustarse y colmar las reglas de las normas y el Proceso Agrario, adminiculado al resto del Ordenamiento Jurídico Venezolano; en respeto y cumplimiento estricto de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso que se debe seguir en todo proceso judicial.”; además de ello señaló, que la parcela de terreno que se ordenó partir es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aunado a que dicha parcela, en sede administrativa, el 1 de marzo de 2017, en Sesión de directorio N° ORD-742-17, aun estando en vida el causante Giancarlo Riccardi Rasori, por la potestad de autotulela administrativa, fue revocada la adjudicación que este tenía en cuanto a la “Parcela 165”, sobre la cual se realizó una división en su cabida, por parte de la administración agraria, correspondiéndole únicamente al causante, a la fecha de su deceso, 20 de julio de 2017, la “Parcela N° 165-A”, con una extensión de ochenta y siete hectáreas siete mil ochocientos cincuenta y uno metros cuadrados (87 has. con 7.851 mts2); siendo que, el área restante fue denominada “Parcela N° 165-B”, y adjudicada al ciudadano Hermes Riccardi Febres, en la cantidad de (66 has. con 9.888 mts2); y “Parcela N° 165-C”, adjudicada al demandando de autos, Enzo Yrene Riccardi García, en la cantidad de (49 has. con 951 mts2), conforme se evidenciaba del Oficio N° ORT-011-011-18, del 22 de marzo de 2018, remitido por el (INTI) al tribunal de primera instancia, y que acompañó como pruebas, en copias junto al escrito de apelación.

Por su parte, admitida la apelación en ambos efectos, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada y fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esa instancia, habiéndose pronunciado únicamente en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante no recurrente y no sobre las pruebas presentadas por el demandado, tal como se evidenció supra. Aunado a ello, llegado el día de la audiencia oral de informes y pruebas, el recurrente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por conducto de lo cual, en sentencia del 17 de diciembre de 2019, declaró desistido el recurso de apelación, fundamentándose en que“…de la lectura y análisis detallada de la sentencia objeto de apelación, no existen violaciones al orden público que obliguen a este juzgador el conocimiento de oficio de la presente apelación…”; quedando en tal sentido, mediante este fallo, al no ser recurrido en casación, finalizada la etapa declarativa del juicio y pasado en autoridad de cosa juzgada.

Resulta pues que, lo declarado por el tribunal superior se traduce en un grave repudio al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 635 del 30 de mayo de 2013, caso: Santiago Barberi Herrera; puesto que, como se observó, la parte apelante no concurrió a la audiencia de informes establecida en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, eventualmente debió ser declarado desistido el recurso de apelación por no haber comparecido el apelante a la audiencia oral de informes, siempre y cuando, previamente se haya efectuado un prolijo análisis del asunto que haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. De manera que, la aplicación del supuesto mencionado encuentra cabida en el presente juicio, en virtud que, la decisión del a quo infringe directamente el orden público constitucional agrario, al desatender las disposiciones fundamentales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenidas en los artículos 8, 12 y 15 en su numeral 2°, así como, las disposiciones generales para la afectación de uso y redistribución de las tierras, previstas en los artículos 64 y 66, además del artículo 147 en su primer aparte.

Ante esta situación, habiendo precluido la fase declarativa, la cual se haya inficionada por el conjunto de infracciones a la Ley evidenciadas por esta Máxima Jurisdicente Social, con incidencia negativa en los principios agrarios constitucionales; encontrándonos ahora en la fase ejecutiva, deviene prudente resaltar que, tanto de la oposición por reparos graves contra el informe del partidor, así como de la apelación que conoció el tribunal ad quem a este respecto, resalta un alegato fundamental del recurrente, cuando afirma lo siguiente:

En el punto Quinto del informe de partición se parte el 50% del valor de la parcela para la ciudadana Lorena Riccardi y el 50% para el ciudadano Enzo Riccardi, expresado en dólares americanos, cuando tanto este Tribunal como, el mismo partidor están desconociendo y valorando un bien inmueble (200 hectáreas de terreno) que pertenece a la Nación Venezolana; la Tierra ciudadano Juez, no puede ser objeto de partición vendido, ni gravado de ninguna forma en este particular, sólo se debió haber ordenado la partición en relación únicamente a las bienhechurías allí existentes. (sic). (Destacados de la Sala).

En tal sentido, no se observa que la decisión objeto de estudio a través del presente medio de impugnación extraordinario, corrija las infracciones al orden público suficientemente demostradas en autos, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, se encuentra viciada por la falta de aplicación de normas jurídicas vigentes, a cuyo respecto, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en sentencia Nro. 295 del 4 de agosto de 2022, caso: Delia Febres, ha sostenido lo siguiente:

Esta Sala en innumerables oportunidades ha definido el vicio de falta de aplicación como “…Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada…”. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398).

La falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia SCC N° 501 del 28 de julio de 2008).

Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que: “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez, contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González).

De modo pues que, atendiendo al criterio en referencia, esta Sala de Casación Social considera que resulta aplicable al caso sub iudice, siendo que, el recurso de casación se interpuso contra la decisión de alzada que se pronunció acerca de los reparos graves planteados contra el informe del partidor; es decir, en la segunda fase del juicio -ejecutiva-, el error evidenciado de oficio es de tal magnitud que al violentar el orden público constitucional agrario desde la primera fase del juicio -declarativa-, no puede en este estado de la causa ser convalidado de forma alguna por la Sala, en virtud que atenta directamente contra las disposiciones fundamentales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenidas en los artículos 8, 12 y 15 en su numeral 2°, así como, las disposiciones generales para la afectación de uso y redistribución de las tierras, previstas en los artículos 64 y 66, además del artículo 147 en su primer aparte, todas ellas referidas a que la unidad económica productiva o de producción agraria, constituidas de acuerdo a los términos previstos en la Norma Suprema y la Ley especial, lo cual se desprende del título de adjudicación socialista agrario, encontrándose revestida del principio de indivisibilidad, en cuyo caso, si llegare a prosperar judicialmente la partición de un bien de este carácter y en la forma planteada, al mismo tiempo se comprometería el principio constitucional de seguridad alimentaria, así como, el ordenamiento sustentable de las tierras con vocación agrícola, ambos previstos en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sitúan a la producción de alimentos como un elemento de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

En definitiva, estando acreditada a los autos la existencia de labores agrícolas con relación a un conjunto de bienes que se pretende partir, se debe procurar su protección a todo trance. En consecuencia: es la siembra y su cosecha, los semovientes y demás animales de cría, como productos o frutos de la tierra, los que en todo caso podrán ser partidos, mas no así, el bien inmueble constituido por el lote de terreno de dominio público y bajo administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI); así como, no puede ser objeto de partición bajo las formas del derecho común civil, en strictu sensu, las bienhechurías, maquinarias, aljibes, las herramientas e implementos de trabajo para la siembra y cría de animales, insumos agrícolas y demás infraestructuras que conforman la unidad económica de producción agraria, en virtud que, ello equivaldría a consentir el desmembramiento de dicha unidad de producción, todo lo cual acabaría por hacer improductivos dichos bienes.

En razón de lo antes señalado, visto que el fallo sometido a consideración no se ajusta a las prescripciones legales y constitucionales que regulan el debido proceso agrario, al incurrir en un error de tal magnitud que lesiona el interés y la esfera jurídica de la Nación Venezolana, denotándose igualmente el desarrollo nocivo y anómalo de la actividad jurisdiccional desplegada por los órganos judiciales que han intervenido en ella, lo cual requiere correctivos ineludibles; esta Sala CASA DE OFICIO la decisión dictada el 19 de enero de 2022, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; en consecuencia, SE ANULA LO ACTUADO SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, admita nuevamente la demanda y tramite el proceso con sujeción a los parámetros establecidos en el procedimiento ordinario agrario y en las disposiciones fundamentales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La decisión aquí comentada es adoptada por la Sala de Casación Social, a cuyo conocimiento se elevó en virtud de un recurso de casación un juicio de partición de comunidad hereditaria en la que estaban involucrados bienes afectos a la actividad agraria.

La sentencia se refiere a varios aspectos de interés: (i) ratifica el criterio sobre la tempestividad del anuncio del recurso de casación el mismo día de publicación de la sentencia. Aclarando que extemporáneo por anticipado sería solo si se anuncia el recurso antes de conocerse la sentencia, no pudiendo penalizar la diligencia de la parte que recurre desde el momento que tiene conocimiento de una decisión que le es desfavorable.

Aclarado ese aspecto, entró a analizar (ii) el procedimiento aplicable: la Sala de Casación Social pasó a revisar las particularidades del caso y decide casar de oficio la sentencia de segunda instancia, anula todo lo actuado en el juicio de partición y liquidación de comunidad sucesoral y ordena la reposición del juicio al estado de nueva admisión, ello por advertir que el proceso no se había tramitado conforme al procedimiento ordinario agrario, como en criterio de la Sala debía hacerse, en virtud de estar involucrados bienes afectos a la actividad agraria.

Afirma así la Sala de Casación Social que el hecho que puedan resultar afectados intereses relacionados con la actividad agraria determina no solamente el fuero atrayente de la jurisdicción agraria, sino además el que deba cumplirse el procedimiento agrario, a los fines de velar por la efectiva protección de los intereses agrarios que justifican la legislación especial, resaltando entre los principios que rigen la materia, aquel conforme al cual la propiedad agraria se transfiere por herencia, pero no puede ser objeto de actos de enajenación alguna, revestida además como está por el principio de indivisibilidad, de manera que el suelo agrario no puede ser objeto de partición, pues entre los herederos solamente pueden partirse y liquidarse las bienhechurías y enseres. 

Entre los principios y derechos humanos invocados por la sentencia destacan, el debido proceso y la seguridad agroalimentaria, consagrados en la Constitución.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/339106-564-191124-2024-22-064.HTML

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