Aplicación en juicio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas

CESAR RENGIFO PINTURA1

Sala de Casación Civil. 

Recurso de casación

Sentencia Nº RC.000629     Fecha: 25/10/2016.

Caso: Recurso de casación en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales que sigue JESÚS DAVID PÉREZ MORALES contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL.

Decisión: Con lugar el recurso de casación. Al respecto, la Sala observó:

“Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de la posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles -solo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal.

Aplicando estas consideraciones al caso en estudio, resulta claro que el juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, puesto que el juicio cuyo objeto principal era el cobro de unos honorarios profesionales, no generaba la obligación de agotar la vía administrativa estipulada en el decreto.

Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, Recurso de Interpretación Exp. 2012-0000712, se ha pronunciado respecto al ámbito de aplicación del decreto indicando:

“…En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que  el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar…”.

De tal manera, que le asiste la razón al formalizante en cuanto el juzgador de instancia equivocó la aplicación del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que prevé una situación de hecho y procedimientos no aplicables al caso de autos. Lo cual hace procedente la presente denuncia. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la JusticiaLa sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala sobre la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas a los juicios pendientes y por iniciar, en el sentido de que los juicios se deben iniciar, sustanciarse y decidirse hasta llegar al estado de ejecución de sentencia, donde se suspenderán hasta tanto se apliquen las normas previstas en dicho Decreto Ley. Sin embargo, en los juicios donde lo que se ventilan asuntos diferentes a la ocupación de un inmueble, como lo serían los honorarios profesionales como ocurrió en este caso, no se aplica la suspensión antes indicada.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/191288-RC.000629-251016-2016-16-131.HTML

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