Sala Político Administrativa.
Recurso de nulidad.
Sentencia Nº 861 Fecha: 09/08/2016
Caso: Recurso de nulidad interpuesto por KENIA YOLANDA INAUDI ALEJOS, contra la Resolución Nro. 01-00-000026 de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Decisión: Sin lugar el recurso de nulidad.
Extracto:
“De las actas procesales observa esta Sala que la actuación realizada por el Contralor General de la República se ajustó al entonces vigente artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis, es decir, que la sanción de inhabilitación se dictó sin que para ello fuese necesario procedimiento alguno, bastando sólo como único presupuesto la declaración previa de la responsabilidad administrativa, como también lo establece el vigente artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Con fundamento en lo anterior, considera la Sala que el Contralor General de la República, al sancionar a la recurrente con la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de tres (3) años, actuó conforme a la potestad que le fue otorgada por la ley in commento, que lo faculta para que de manera exclusiva y excluyente, de acuerdo a la gravedad de la falta y sin que medie ningún otro procedimiento, imponga la referida sanción accesoria a las personas que han sido previamente declaradas administrativamente responsables.
Cabe agregar que el anterior supuesto, hoy previsto en el vigente artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, fue analizado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la decisión Nro. 1.265 del 5 de agosto de 2008, en la que estableció categóricamente el carácter constitucional de ese precepto normativo, sentencia que se ajusta a lo que esta Sala Político-Administrativa ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente con relación al alcance del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, entre otras en sentencias Nro. 00738 del 17 de mayo de 2007; Nro. 00808 del 30 de mayo de 2007; Nro. 01383 del 01 de agosto de 2007; Nro. 00595 del 14 de mayo de 2008; Nro. 00742 del 19 de junio de 2008 y Nro. 00947 de 12 de agosto de 2008.
En consecuencia, considera la Sala que de autos no se desprende la violación a la recurrente de sus derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye el principio nullum crimen nulla poena sine lege establecido en el numeral 6 de dicha norma, pues como se indicó supra, el entonces vigente artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicado al caso de autos ratione temporis, sí establecía la sanción de inhabilitación. Así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Político Administrativa, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional, afirma que el Contralor General de la República puede imponer la sanción de inhabilitación política sin que para ello requiera cumplir otro procedimiento previo. Así está previsto en el la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Sin embargo, la constitucionalidad de la norma ha sido cuestionada, incluso la Sala Constitucional en sentencias previas había considerado que la norma es violatoria del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Sin embargo, a los fines de la decisión adoptada ahora por Sala Político Administrativa, ésta aplicó el criterio posteriormente sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 6/08/2008, en la cual se afirma que la norma no viola el debido proceso y es conforme a la Constitución porque “la coletilla: «sin que medie ningún otro procedimiento», igual que en las leyes precedentes, alude a la atribución de declarar la responsabilidad administrativa del funcionario a través de un procedimiento de naturaleza compleja, pues la atribución de declarar la responsabilidad administrativa estaba escindida de la potestad de imponer las sanciones que se derivan de esa declaratoria. Para entonces, al igual que ahora, la concreción de la responsabilidad administrativa no exigía un nuevo procedimiento, pues se trataba precisamente de materializar la sanción derivada de la responsabilidad administrativa declarada por el Contralor General de la República, conforme al procedimiento previo estipulado en la ley”.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/189901-00861-9816-2016-2009-0951.HTML