Autorización del TSJ por encima de la AN al Ejecutivo para crear empresas mixtas

CRISIS

SALA CONSTITUCIONAL

Recurso de interpretación

Sentencia Nº 156        Fecha: 29-03-2017

Caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A. (CVP)

Decisión: La Sala se fundamenta en la presunta situación de desacato en que se encuentra la Asamblea Nacional, para relevar al Ejecutivo Nacional del cumplimiento del requisito de aprobación previa de la creación y constitución de empresas mixtas, por parte de la Asamblea Nacional. Según la sentencia, será la propia Sala la que ejercerá el control de la constitución de tales empresas, imponiendo al Ejecutivo la obligación de notificarla de dicha creación. Ello con fundamento en los siguientes argumentos:

“En tal sentido, la consecuencia lógica de los diversos y multifactoriales desacatos desplegados por un sector que dirige la Asamblea Nacional, desde la teoría jurídica de las nulidades, es generar la nulidad absoluta y carencia de cualquier tipo de validez y eficacia jurídica de las actuaciones que ha venido realizando. Así se declara.  

Tal aserto debe ser necesariamente así, como consecuencia de una aplicación lógica del derecho y del debido respeto y acatamiento a las decisiones proferidas por los órganos jurisdiccionales de la República, ya que lo contrario implicaría una violación a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al propio Estado Constitucional de Derecho, comportando un desprecio a la majestad de la justicia y de la ley, pudiendo generar diversos tipos de responsabilidad jurídica, política, ética y social en general.  

Así, la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional,  implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado.   

(…OMISSIS…)

Por ende, el verdadero significado del derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra nuestro texto constitucional, apareja la necesidad de que los mismos sean eficaces en la realidad, que sus efectos sean en verdad materializados en el plano fáctico, para poder alcanzar la verdadera justicia que la Constitución consagra; razón por la que el verdadero telos  de  la función jurisdiccional se consuma precisamente en el momento en el que el fallo es llevado a la realidad,  haciendo efectivos  los derechos que mediante la decisión judicial son tutelados, para de esta forma preservar el Estado de Derecho y de Justicia que vincula la existencia de la República.   

(…OMISSIS…)

Resulta claro de lo expuesto, que siendo la ejecutoriedad de la sentencia una manifestación cardinal del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto que pretenda impedir o menoscabar la materialización de ese derecho a la ejecutoriedad y ejecución de una decisión judicial, se convierte abiertamente en una violación del prenombrado derecho a la tutela judicial efectiva.  

(…OMISSIS…)

Conforme a lo antes expuesto, tal situación de desacato “incapacita al Poder Legislativo para ejercer sus atribuciones constitucionales de control político de gestión”,

(…OMISSIS…) 

Ahora bien, constituye un hecho público, notorio y comunicacional que el 5 de enero de 2017, la Asamblea Nacional inició su Segundo periodo de sesiones en un acto iniciado e impulsado por la Junta Directiva saliente, que la dirigió durante el año 2016, y se realizó en el seno de ese órgano legislativo en desacato frente al Poder Judicial (vid supra), la elección y juramentación de su Junta Directiva para el periodo en curso, circunstancia que, por ende, implica un vicio de nulidad absoluta que afecta la validez constitucional de ese y de los actos subsiguientes, así como también la legitimidad y eficacia jurídica de la juramentación y demás actos de la referida junta directiva –incluyendo la presidencia de la Asamblea Nacional- (sin mencionar las probables vulneraciones al Reglamento Interior y de Debates de la propia Asamblea Nacional).

(…OMISSIS…)

En tal sentido, se observa que Asamblea Nacional reconoció nuevamente su situación de desacato y de grave violación al orden constitucional, derivada, en esta oportunidad, de la reiterada e ilegítima incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como Diputados de dicha Asamblea Nacional, al realizar una nueva “desincorporación” de los mismos (esta vez de forma intempestiva y violando el propio Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional y la sentencia 269/2016, además de hacerlo en una sesión deliberadamente inválida por estar dirigida por una junta directiva electa y juramentada en desacato –a diferencia de la junta directiva que dirigió el acto de desincorporación realizado el 13 de enero de 2016, que no fue electa bajo tal circunstancia –(…) con lo que nuevamente reconocen de forma voluntaria la nulidad de todas sus actuaciones desplegadas en desacato,

(…OMISSIS…)

Como puede apreciarse, la situación de desacato por parte de la Asamblea Nacional se ha mantenido y se mantiene de forma ininterrumpida, razón que determina la actual omisión parlamentaria inconstitucional, entre otros, respecto de los actos de designación y juramentación de la actual Junta Directiva, así como de los actos subsiguientes desplegados por la misma, incluyendo las convocatorias a las sesiones posteriores y a las actuaciones desplegadas en las mismas y a los actos parlamentarios generados en ellas” 

(…OMISSIS…) 

(…)esta Sala ha advertido diversos desacatos en los que ha venido incurriendo de forma reiterada la Asamblea Nacional, sobre la base de la conducta contumaz de la mayoría de sus miembros, lo que vicia de nulidad absoluta sus actuaciones y, por ende, genera una situación al margen del Estado de Derecho que le impide ejercer sus atribuciones; circunstancia que coloca a la Asamblea Nacional en situación de Omisión Inconstitucional parlamentaria (art. 336.7 del Texto Fundamental), que esta Sala declara en este mismo acto.

 (…OMISSIS…)

Sobre la base de la omisión inconstitucional declarada, esta Sala Constitucional resuelve que no existe impedimento alguno para que el Ejecutivo Nacional constituya empresas mixtas en el espíritu que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, deberá informar a esta Sala de todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución y condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República. Cualquier modificación posterior de las condiciones deberá ser informada a esta Sala, previo informe favorable del Ministerio de Energía y Petróleo.

Resolviendo la interpretación solicitada del artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, la Sala decide que la Asamblea Nacional, actuando de facto, no podrá modificar las condiciones propuestas ni pretender el establecimiento de otras condiciones. 

 Aunado a ello, se advierte que, sobre la base del estado de excepción, el Jefe de Estado podrá modificar, mediante reforma, la norma objeto de interpretación, en correspondencia con la jurisprudencia de este Máximo Tribunal (ver sentencia n.° 155 del 28 de marzo de 2017).

 Finalmente, se advierte que mientras persista la situación de desacato y de invalidez de las actuaciones de la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por esta Sala o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho.”

 Comentario de Acceso a la Justicia: Con esta decisión, la Sala modifica el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el cual exige expresamente la aprobación previa por parte de la Asamblea para la creación de empresas mixtas en materia de hidrocarburos sin dar mayor explicación para ello, salvo que la Asamblea al encontrarse en desacato se encuentra impedida de ejercer sus funciones, entre ellas, dar su aprobación de conformidad con la Ley, por lo que la Sala o el órgano que ella indique, ejercerá sus funciones en su lugar. Otros aspectos de esta sentencia se pueden consultar aquí.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/197364-156-29317-2017-17-0325.HTML

Para mas información sobre el tema, visitar: https://accesoalajusticia.org/la-disolucion-de-la-an-por-la-sala-constitucional/

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE