Sala: Casación Social
Tipo de procedimiento: Recurso de casación
Materia: Infancia
N° de Expediente: AA60-S-2024-000063
Ponente: Elías Rubén Bittar Escalona
Fecha: 14 de agosto de 2024
Caso: Juicio por cumplimiento de contrato y demanda de daños y perjuicios incoado por la sociedad mercantil JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, contra los ciudadanos ALEXIS JOSÉ GIL LOZADA y CANDYCE VANESSA PÉREZ, en representación del hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con motivo de un contrato de reserva y representación deportiva.
Decisión: “CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2023 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A. en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ GIL LOZADA y CANDYCE VANESSA PÉREZ”. (La declaratoria parcialmente con lugar, se debe a que la Sala de Casación Social declaró improcedente la indexación).
Extracto:
“La representación judicial de la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida incurrió en una errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 267 del Código Civil, con la consecuente infracción de lo previsto en los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, a su juicio, la Juzgadora Superior estableció “una suerte de legislación ad hoc”, al señalar que los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez, progenitores del hoy joven adulto de autos, debieron solicitar autorización judicial para suscribir válidamente el contrato de reserva y representación con el ciudadano Francisco Javier Ortiz, representante legal de la empresa Just Prospect Baseball Academy, C.A., pues considera que dicho contrato constituye un “acuerdo de simple administración”, por tanto no es necesaria la autorización judicial para su validez.
Al respecto, esta Sala evidencia que la parte recurrente incurrió en una acumulación indebida de denuncias al delatar conjuntamente la errónea interpretación y la falsa aplicación del artículo 267 del Código Civil y, de manera genérica, la infracción de los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se considera importante destacar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Alto Tribunal, han sido contestes en advertir que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta el escrito de formalización. Así lo estableció esta Sala en sentencia N° 1.865, de fecha 15 de diciembre de 2009 [Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (COVETRA) y sus Filiales].
Resulta pertinente señalar que constituye una carga para la recurrente en casación, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias; en tal sentido, está obligada a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas.
No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas en el escrito de formalización del presente recurso extraordinario, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la referida delación, entendiendo que lo denunciado es el vicio de errónea interpretación del artículo 267 del Código Civil en el que presuntamente incurrió la Alzada, al considerar la autorización judicial como requisito esencial para la validez del contrato de reserva y representación suscrito entre los progenitores del hoy joven adulto de autos y el representante legal de la academia deportiva.
Con relación al vicio delatado, esta Sala ha señalado como criterio pacífico y reiterado que la errónea interpretación de la ley “ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionando apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido” (Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 86 del 7 de febrero de 2014, caso: Marcos Armando Fernández contra Exxonmobil de Venezuela, S.A.); es decir, el sentenciador incurre en la errónea interpretación cuando, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
A los fines de verificar lo denunciado, se procede a transcribir lo establecido por la sentencia recurrida:
(…) el uso de sus atribuciones y potestades, el Juez o Jueza Superior, podrá DE OFICIO anular el fallo recurrido, cuando se constataren violaciones al orden público y constitucional, es por lo que esta juzgadora, vista la infracción determinada a lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Interés Superior de los Niños, Niñas o Adolescentes y, al segundo aparte del artículo 267 del Código Civil, atinente a la obligatoriedad de la autorización judicial requerida por los progenitores a los fines de efectuar contratos y actos que excedan a la simple administración de sus hijos, y evidenciado como ha sido que esta situación en la presente causa, no fue advertida, ni analizada por la Jueza del Tribunal a quo, quien ha debido analizar la norma legal a (sic) contenida en el artículo 267 del Código Civil vigente, así como la Normativa Legal de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que limita la actuación y disposición de los padres que ejercen la titularidad de la patria potestad, quienes requieren de la autorización judicial, tramitada ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para poder transigir, someter los asuntos en que tengan interés sus hijos, como en el caso que nos ocupa donde se comprometía la ganancia del fuerzo (sic) del trabajo del adolescente, se reconocen obligaciones, donde se pactan pagar cantidades de dinero donde resultan afectados el patrimonio e intereses del adolescente, al suscribir ambas partes antes identificadas, un contrato sin la debida autorización judicial, es por lo que ambas partes deben acarrear las consecuencias de los actos convenidos y suscritos en contravención de una normativa legal, de rango constitucional y proteccionista de los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes y que esta juzgadora en sus facultades legales no puede dejar pasar y así declarar, pues no puede prevalecer el derecho de los adultos por sobre (sic) los derechos del adolescentes de marras y más si eso conlleva las responsabilidades de los padres y del agente contratante, quienes aún en desconocimiento del ordenamiento jurídico no los excusa de su cumplimiento y por ende de las consecuencias jurídicas que sus actos pudieran acarrearles; en razón de lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora en base a las infracciones de orden público y constitucionales delatadas cometidas declara, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (sic), la nulidad del fallo apelado dictado por el Tribunal Primero de Primera de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2023, por las consideraciones antes señaladas, y en consecuencia. – Y así se decide.
De igual manera en consecuencia de las consideraciones legales antes expuestas y no habiendo razones para analizar por esta juzgadora sobre los puntos discutidos en el recurso de apelación interpuesto y en virtud de que los mismos están referidos y centrados en cuanto a las cláusulas contractuales y siendo que conforme a las consideraciones legales dicho contrato es considerado nulo, por quien aquí juzga, es por lo que en tal virtud por las razones antes indicadas, conllevan a esta juzgadora a considerar declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación distinguido con el Nro. BP02-R-2023-000257, incoado por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.520, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS JOSE GIL LOZADA y CANDYCE VANESSA PEREZ (…) y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las infracciones de Orden Público y Constitucionales delatadas se ANULA EL FALLO APELADO, dictado por el Tribunal Primero de Primera de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2023.- Y así se decide (sic) [Destacados de origen].
Del extracto de la recurrida transcrito supra, esta Sala observa que, la Jueza Superior en uso de sus atribuciones, anuló de oficio el fallo apelado, pues a su juicio constató la infracción del segundo aparte del artículo 267 del Código Civil, atinente a la obligatoriedad de la autorización judicial requerida por los progenitores a los fines de suscribir contratos y realizar actos que excedan a la simple administración de los bienes de sus hijos, limitando la actuación y disposición de los padres que ejercen la titularidad de la patria potestad, señalando que dicha situación no fue advertida ni analizada por la Jueza del Tribunal a quo.
Igualmente, determinó que el contrato suscrito “comprometía la ganancia del [es]fuerzo del trabajo del adolescente”(agregado de esta Sala), ya que se pactó pagar cantidades de dinero sin la debida autorización judicial, lo cual no podía pasarse por alto y, en razón de ello, con base a las infracciones de orden público detectados, declaró la nulidad del contrato y del fallo apelado dictado el 21 de julio de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, declaró “SIN LUGAR” el recurso de apelación incoado por la parte demandada.
Al respecto, para una mejor compresión, resulta necesario citar el contenido del artículo denunciado como infringido, contenido en el Código Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.
La citada norma, consagra los límites al atributo de la patria potestad relativo a la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ésta, en los términos previstos en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que, cuando se trate de actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres años, recibir la renta anticipada por más de un año, o en su representación se haga uso de medios alternativos de solución de conflictos asimilables a las figuras procesales del convenimiento, la transacción y el desistimiento, es necesario solicitar la debida autorización judicial, con el objetivo de proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.
De igual manera, se considera importante señalar lo previsto en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 348. La patria potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
El precitado artículo indica el contenido del ejercicio de la patria potestad, la cual comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
En este sentido, se considera oportuno ilustrar de manera precisa el criterio reiterado que se ha delineado en cuanto a los actos de simple administración y los actos que exceden de la misma. A tal efecto, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, el 19 de julio de 2001 mediante la sentencia N° 091 (caso: Industria Láctea Venezolana C.A.), indicó:
(…) doctrinariamente se dividen en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración, y tal previsión la conseguimos en el artículo 267 del Código Civil, que regula la administración de los bienes de los hijos sometidos a patria potestad, y en tal sentido señala que los padres deberán obtener autorización judicial para realizar actos que excedan de la simple administración, ‘…tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año,…’. Se observa así una enumeración enunciativa caracterizada por actos de los cuales deriva una disminución en el patrimonio del hijo, bien a título oneroso o gratuito, o la posibilidad de que ello suceda (garantías). La norma igualmente enumera otra serie de actuaciones para las cuales igualmente los padres requieren autorización judicial, que si bien no califican como actos que exceden de la simple administración por no tener contenido económico, la Sala considera conveniente citarlos, y estos son: transigir; someter asuntos a compromisos arbitrales; desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial; reconocer obligaciones; celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio, cuando resulten afectados los intereses del menor.
Se tiene así que los actos de simple administración y los que exceden de ésta, son de contenido económico y su diferenciación parece obedecer a la trascendencia patrimonial que de ella se derive, sin una pauta clara o específica en lo que a esto respecta. También se observa que existen otros actos que sin tener un contenido económico directo, pero por incidir en los intereses de la persona que la legislación protege, en este caso los menores de edad, exigen para su ejercicio autorización. Estos actos se ejecutan fundamentalmente en la esfera jurisdiccional.
De la sentencia supra transcrita, se observa que, la doctrina distingue entre los actos de simple administración y los actos que exceden de la simple administración, diferenciándose por su trascendencia patrimonial. Respecto al último tipo de actos mencionados, los padres que administran los bienes de los hijos sometidos a patria potestad deberán obtener autorización judicial para realizarlos, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, así como también requerirán la debida autorización judicial para la realización de otros actos que, aun sin contenido económico directo, fundamentalmente en la esfera jurisdiccional, inciden en los intereses de niños, niñas o adolescentes.
Precisado lo anterior, esta Sala considera importante resaltar que los progenitores que ejercen la patria potestad deben representar a sus hijos en los actos civiles y administrar sus bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 del Código Civil y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En este sentido, se aprecia en la sentencia impugnada que la jueza de alzada trasgredió lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, pues erró al considerar necesaria la autorización judicial para la válida suscripción del referido contrato de reserva y representación entre el representante legal de la sociedad mercantil Just Prospect Baseball Academy, C.A. y los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez, en representación de su hijo, que para el momento era adolescente, pues de conformidad con el criterio supra mencionado, se evidencia que dicho contrato no se encuentra incluido dentro de los actos que exceden la simple administración de los bienes, en consecuencia, la autorización judicial no era un requisito esencial para su suscripción y, su exigencia vulneró las facultades de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a los razonamientos expuestos, esta Sala concluye que la decisión recurrida incurrió en la violación delatada, por lo que se declara procedente la denuncia analizada y, en consecuencia, con lugar el recurso de casación ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tanto, se anula el fallo impugnado dictado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de fecha 22 de diciembre de 2023, y pasa esta Sala de Casación Social a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
… (omisis) …
Por tal razón, se ordena a la parte demandada entregar a la parte demandante la cantidad de quinientos sesenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 562.200,00) equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la suma total de la contratación de Los Tigres de Detroit con el hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima primera y décima segunda del contrato objeto del presente juicio. Así se declara.
Con relación al petitorio de los “INTERESES a título de Daños y Perjuicios” ocasionados por el retardo del cumplimiento de la obligación de la parte demandada, esta Sala debe señalar que la parte actora reclamó dos conceptos, i) los intereses y, ii) la indemnización por daños y perjuicios; en tal sentido, al haber realizado su solicitud en esos términos, sin explicación de su pretensión y de forma genérica, se declara improcedente.
Ahora bien, con relación a la indexación solicitada, es pertinente señalar lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 628, de fecha 11 de noviembre de 2021 (caso: Gisela Aranda Hermida), la cual señaló lo siguiente:
(…) ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Adicionalmente, se tiene que en cuanto a la indexación en materia de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por ejemplo el daño emergente y el lucro cesante se liquidan efectivamente para el momento del pago y por tanto sobre los mismos no es admisible la indexación.(Ver en ese sentido sentencias de la Sala Constitucional números 576/2006y 58/2014).
A mayor abundamiento la indexación tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, situación que resulta doctrina vinculante de esta Sala reflejada entre otras, en las decisiones supra indicadas.
En consideración a lo anterior, al haberse condenado a la indexación de todos los montos reclamados en la demanda que se correspondían a una expresión en dólares y adicionalmente versaban sobre daños materiales y morales se quebrantó la doctrina de este Alto Tribunal anteriormente indicada.
De la sentencia supra trascrita, se desprende que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.
En este sentido, considerando lo previsto en la cláusula décima segunda del contrato objeto de la controversia, así como que se ordenó a la parte demandada a pagar el monto previsto en la cláusula décima primera en dólares de los Estados Unidos de América, moneda extranjera en la cual fue realizada la contratación de Los Tigres de Detroit con el hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que esta Sala declara improcedente la indexación solicitada. Así se declara.
Con base en los anteriores razonamientos se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Just Prospect Baseball Academy, C.A. contra de los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez, en representación del hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia comentada decide una controversia surgida con motivo de un contrato de servicios de intermediación deportiva, celebrado con la empresa JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C. A., suscrito en representación de un menor, por sus padres, en ejercicio de la representación legal y administración de los bienes de los hijos, que les corresponde como atributo de la patria potestad.
La demanda de contenido patrimonial, por ser su pretensión el cumplimiento del contrato y una indemnización de daños y perjuicios, es decidida definitivamente por la Sala de Casación en una sentencia de cuyo contenido destacamos dos aspectos de particular interés, el primero relativo al alcance de la facultad de administración que tienen los padres respecto de sus hijos menores y, el segundo, relativo a la indexación de cantidades establecidas en divisas.
En relación al primer aspecto, la sentencia analiza y fija criterio sobre la interpretación del artículo 267 del Código Civil específicamente sobre la capacidad negocial, distinguiendo los casos en los cuales no basta la representación legal y facultades de administración que corresponde a quienes ejerzan de la patria potestad de los menores, y la ley exige una autorización judicial para celebrar determinados contratos y cumplir determinados actos.
El mencionado artículo 267 del Código Civil, establece los negocios y actuaciones sujetas a autorización judicial, como condición para que los padres, en ejercicio de sus facultades de administración y representación de los bienes e intereses de sus hijos, puedan celebrarlos válidamente.
La decisión del Juzgado Superior había considerado nulo y carente de valor jurídico el contrato celebrado por los padres con la empresa demandante JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C. A., por no haber obtenido esa previa autorización judicial.
En sus consideraciones para decidir, la Sala invoca precedentes jurisprudenciales en los cuales ya se abordaba la distinción entre actos de simple administración y los actos que exceden la simple administración; se afirma que la enumeración contenida en el artículo 267 del Código Civil es enunciativa y no taxativa, efectivamente la norma al hacer la enumeración de los actos que requieren la autorización utiliza la expresión tales como.
Por otra parte, la sentencia aclara que esa disposición no se refiere únicamente a los intereses patrimoniales, pudiendo requerirse la autorización judicial prevista en esa norma, también para la celebración de actos que, sin tener un contenido económico directo, inciden en los intereses de niños, niñas o adolescentes.
Establecidas esas premisas, en el caso concreto la Sala estimó que el contrato de reserva y representación deportiva objeto del juicio no calificaba como acto que exceda la simple administración, por lo que la autorización judicial no era requerida para la validez del contrato cuyo cumplimiento se demandaba, declarando la validez del contrato suscrito por los padres en representación de su menor hijo.
Para Acceso a la Justicia ese pronunciamiento tiene el mérito de reconocer y reivindicar el derecho humano al libre desenvolvimiento de la personalidad y el rol de los padres en la protección de ese derecho. Las intervenciones del Estado, en el caso concreto a través de una autorización judicial, solamente deben requerirse cuando efectivamente sea necesario para resguardar los intereses de los menores, sin sustituir a los padres.
La Constitución venezolana y los tratados internacionales sobre derechos de los niños, protegen la paternidad y la maternidad y reconoce el derecho humano de los hijos a ser criados y desarrollados en el seno de sus familias. La crianza incluye las decisiones sobre su educación, formación cultural, deportiva, religiosa y en general el desarrollo personal.
El artículo 75 de la Constitución encabeza el capítulo constitucional de los derechos sociales y de la familia bajo la concepción de ser la familia el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona. Son los padres y no el Estado, a quienes corresponde en primer orden velar por el bienestar de sus hijos y orientar su crianza. La sociedad y las autoridades del Poder Público en el ámbito de sus respectivas competencias deben colaboran con las familias en esa labor, en interés superior del menor y orientada al pleno desarrollo de la personalidad, conforme a capacidades, talentos y aptitudes.
El segundo aspecto relevante de la sentencia comentada, es el relativo a la indexación de las cantidades de dinero establecidas en dólares, aspecto sobre el cual la Sala de Casación Civil en el mes de junio había dictado una sentencia preocupante, al declarar procedente la indexación de las cantidades establecidas en dólares, sin parámetros claros para el cálculo de tal indexación introduciendo otro elemento distorsionador de la ya muy compleja dinámica de nuestra economía inflacionaria, que busca refugio en las divisas para lograr una cierta seguridad y equilibrio económico en las negociaciones.
Esta sentencia de la Sala de Casación Social de manera muy clara afirma que el valor del dólar y la indexación, son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago. En virtud de lo cual concluye que, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, ya se está restableciendo el equilibrio económico para esa oportunidad, y no procede la indexación de esa cantidad.
La Sala de Casación Social retoma el criterio que venía sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia sobre la improcedencia de la indexación de las cantidades establecidas en moneda extranjera, lo cual estimamos favorable a la seguridad jurídica necesaria en la proyección y establecimiento de las condiciones económicas de los contratos, evitando situaciones que pongan en riesgo el equilibrio económico, tan importante para el sano desarrollo de los negocios y de la economía.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/337255-412-14824-2024-24-063.HTML