Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Solicitud de Avocamiento.
Materia: Penal
Nº Exp: A20-104
Nº Sent: 0083
Ponente: Juan Luis Ibarra Verenzuela
Fecha: 17/09/2021
Caso: “l 17 de noviembre de 2020, el abogado Yhonny Keifran Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.866, en su carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL LUIS VAN DER BIEST GALINDO, venezolano,titular de la cédula de identidad N° 3.667.680,presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido, entre otros, contra su defendido, ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente signado bajo el alfanumérico 32ºC-852-19 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión de los delitos de “OBTENCIÓN ILÍCITAS DE DIVISAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” [sic] [Mayúsculas y negrillas del solicitante].
Decisión:“PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, declara PROCEDENTE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Yhonny Keifran Meza, en su carácter de defensor privado del ciudadano Ángel Luis Van Der Biest Galindo.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 6 de abril de 2018, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que admitió la querella intentada el 15 de diciembre de 2017, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BIODANICA S.A.
TERCERO: ANULA la decisión dictada el 16 de mayo de 2018, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la “adhesión a la querella” propuesta el 11 de mayo de 2018, por los apoderados judiciales del ciudadano Ole Bodtker Nielsen, y de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A
CUARTO: ANULA la decisión dictada el 4 de octubre de 2019, por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la querella intentada el 27 de septiembre de 2019, por los apoderados judiciales del ciudadano Ole Bodtker Nielsen, y de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A.
QUINTO: ANULA la decisión dictada el 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual admitió la acusación particular propia presentada el 1º de octubre de 2020, por los ya tantas veces mencionados apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., y del ciudadano Ole Nielsen Bodtker.
SEXTO: ACUERDA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que dicho órgano inicie el procedimiento a que hubiere lugar para determinar la responsabilidad disciplinaria de los jueces a cargo de los Juzgados Vigésimo Séptimo, Trigésimo Segundo y Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SÉPTIMO: Se acuerda la remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Juzgado en Funciones de Control distinto a los que han conocido del presente proceso penal.”
Extracto: “(…) El 17 de marzo de 2021, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 18, dictó los pronunciamientos siguientes:
“(…) PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Yhonny Keifran Meza, de la causa penal seguida, entre otros, contra el ciudadano Ángel Luis Van Der Biest Galindo, ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de obtención ilícitas de divisas y asociación para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: ACUERDA solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión, con la urgencia que el caso amerita, del expediente contentivo de la causa signado bajo el alfanumérico 32°C-852-19 (nomenclatura del referido Juzgado de Control), cursante ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, como la de todos los recaudos que guarden relación con dicha causa.
TERCERO: ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión inmediata del curso de la causa penal en referencia con la prohibición expresa de realizar cualquier clase de actuación en la misma (…)”[Mayúsculas, subrayado y negrillas de la sentencia].
El 14 de abril de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 32°C-852-19, remitido por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la causa seguida, entre otros, contra el ciudadano Ángel Luis Van Der Biest Galindo.”
(…)
” Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de avocamiento propuesta
(…)
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal “ab initio” estima pertinente reiterar que por ser el avocamiento una institución jurídica de carácter excepcional, su procedencia resulta en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, y cuando no exista otro remedio procesal capaz de restablecer la situación jurídica delatada como infringida.
(…)
Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal, advierte, en primer término, que el proceso seguido contra los ciudadanos Ole Nielsen Bodtker, Esbeir Gahali Doumat y Ángel Van Der Biest, tal como se señaló en el Capítulo de los antecedentes del caso, se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Alejandro Fleming Cabrera,para ese entonces Presidente de la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), referida a que un grupo de empresas, entre las que figuraba BIODANICA S.A.,habían sido sometidas a un análisis de verificación por parte de dicha comisión, determinándose que las mismas sobrevaloraron algunos productos en las solicitudes realizadas ante esa comisión para la obtención de divisas, aprovechándose de la simplificación de trámites administrativos, por tratarse de productos de primera necesidad.
En razón de ello, el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la denuncia en cuestión, (…) diligencias que llevaron a la Fiscal (…) a solicitar el 16 de octubre 2017, al Tribunal Vigésimo Noveno (…) de Control (…)orden de aprehensión contra el ciudadano Esbeir Gahali Doumat, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de obtención ilícita de divisas, legitimación de capitales y asociación, siendo dicha solicitud declarada con lugar (…)
(…)
Asimismo, (…) las Fiscales (…) solicitaron (…) Juzgado Vigésimo Noveno (…) de Control (…) orden de aprehensión contra los ciudadanos Ole Nielsen Bodtker, Alejandro Leifhton, Ricardo Reyes y Ángel Van Der Biest, en su condición, en su orden, de Accionista Presidente, Vicepresidente, Gerente General y Representante Judicial de la sociedad mercantil BIODANICA S.A., por la presunta comisión de los delitos de obtención ilícita de divisas, uso de documento público falso, legitimación de capitales y asociación, solicitud que dicho órgano jurisdiccional acordó (…)
(…)
(…) los representantes del Ministerio Público acusaron a los ciudadanos Esbeir Ghali Doumat y Ole Nielsen Bodtker, se celebró ante el Juzgado Vigésimo Noveno (…), la audiencia preliminar, (…) actos en los cuales, el referido Juzgado de Control, ordenó la apertura del juicio oral y público en las referidas causas.
Ahora bien, (…), el Tribunal Vigésimo Séptimo (…), ante el cual no cursaba la causa en mención, dictó auto en el cual:
i) admitió una querella (cuyo contenido no consta en autos) interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Biodanica C.A., contra los ciudadanos Ángel Van Der Biest Galindo y Esbeir Ghali Doumat, por la presunta comisión de los delitos de“Legitimación de Capitales, Asociación Para Delinquir, Obtención Ilegal de Divisas, Estafa Agravada, Forjamiento de firma, usurpación, atestación falsa ante funcionario público y encubrimiento,” conjuntamente con solicitud de prueba anticipada (…)
ii) confirió al ciudadano “DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ (…) la cualidad de parte querellante”;
iii) declaró con lugar la solicitud de prueba anticipada (…)
iv) Ordenó “librar los oficios a las entidades correspondientes para la materialización de las medidas aquí ordenadas, (…)”.
De igual modo, ante el referido Tribunal Vigésimo Séptimo (…) de Control del Circuito (…) como se indicó no era el Juzgado de la causa, los abogados Douglas Humberto Quintero Rodríguez y Héctor Rafael Quintero Rodríguez, esta vez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, y de la sociedad mercantil Biodan C.A., solicitaron “la adhesión” de sus representados a la querella admitida por dicho Juzgado de Control (…) dicho órgano jurisdiccional admitió la “adhesión a la querella” interpuesta “(…)
(…)
Por su parte, los abogados Douglas Humberto Rodríguez y Héctor Rafael Quintero Rodríguez, apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., y del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, (…), recusaron al juez del Juzgado Vigésimo Noveno (…) introdujeron una segunda querella contra “los imputados ANGEL VAN DER BIEST GALINDO (…) y ESBEIR GHALI DOUMAT (…) la cual, tal como se indicó en los antecedentes del presente fallo, no consta ni en copia simple ni certificada en el expediente remitido a esta Sala.
En virtud de ello, (…) , el Juzgado Trigésimo Segundo (el cual conocía del asunto en razón de la señalada recusación interpuesta) declaró: “PRIMERO: Admite la querella incoada [por] DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ y HÉCTOR RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ (…) en condición de representantes judiciales de las víctimas de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., como del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER (…) SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se confiere al ciudadano DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ y HÉCTOR RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ (…) en condición de representantes judiciales de las víctimas de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., como del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER (…) la cualidad de querellante (…)” [sic].
De igual modo, (…), los abogados Douglas Humberto Quintero Rodríguez y Héctor Rafael Quintero Rodríguez, en su carácter de defensores privados del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, solicitaron la nulidad del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno (…) y el sobreseimiento de la causa seguida contra su defendido, solicitudes que fueron declaradas sin lugar (…), por lo que, (…), apeló la decisión en cuestión.
En razón de ello, (…) la Corte de Apelaciones (…) “DECRETA: la NULIDAD DE OFICIO de la medida de coerción acordada contra el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER la cual fue decretada (…), por el Juzgado Vigésimo Noveno (…) de Control de este circuito Judicial Penal (…) así como la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la Acusación Fiscal (…), así como de la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, (…), y los actos siguientes; se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA ETAPA DE Investigación por parte del Ministerio Público, conducente a la presentación del respectivo acto conclusivo en la causa penal seguida en contra del procesado de autos OLE NIELSEN BODTKER con prescindencia del vicio aquí advertido (…) [sic]”
(…) los abogados (…) apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., y del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, ya reconocida su condición de partes, presentaron ante el Juzgado Trigésimo Segundo (…) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acusación particular propia contra el ciudadano Ángel Van Der Biest Galindo.
En este punto, (…) en el presente fallo, no consta en las actuaciones escrito de acusación fiscal contra el ciudadano Ángel Van Der Biest Galindo, ni auto dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo (…), en el cual se haya fijado la celebración de la audiencia preliminar contra el prenombrado ciudadano.
(…), los apoderados judiciales (…) recusaron al Juez del Juzgado Trigésimo Segundo (…) de Control (…), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Trigésimo Quinto (…).
Juzgado Trigésimo Quinto (…) de Control, admitió la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales (…)
(…) el Tribunal Trigésimo Quinto (…) remitió el expediente al Tribunal Trigésimo Segundo (…) de Control (…) en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación planteada (…)
Ahora bien, de la narrativa procesal precedente, es evidente el grave desorden procesal presente en la causa cuya avocación se solicitó, de manera particular, en lo que respecta a:
i) las querellas y el escrito de “adhesión a la querella”, (…) así como su admisión y trámite por parte de los Tribunales Vigésimo Séptimo y Trigésimo Segundo (…)
ii) el desorden procesal “stricto sensu” (de acuerdo a la conceptualización establecida en la señalada sentencia de la Sala Constitucional Nº 2821, de 28 de octubre de 2003), en cuanto al orden y a la documentación que riela en el expediente, toda vez que resulta contradictoria, ambigua e inexacta cronológicamente.
En este orden de ideas, en primer término, en cuanto a la violación flagrante al ordenamiento jurídico procesal respecto de las ya tantas veces señaladas querellas y el escrito de “adhesión a la querella”, resulta necesario comenzar señalando que la actuación de los distintos sujetos que intervienen en el proceso penal debe realizarse cumpliendo con las formalidades esenciales para su efectiva validez.
En ese sentido, en lo que respecta a la presentación de la querella, como uno de los modos de inicio del proceso penal, se debe cumplir con ciertos requisitos legales, entre los cuales se encuentra el contenido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”, motivo por el cual, los Tribunales de Control, en lo que respecta al ejercicio de dicho modo de inicio, deben verificar que, efectivamente, en su interposición se cumplieron los requisitos de admisibilidad, entre estos, la condición de víctima del delito.
Al respecto, el artículo 121 del texto adjetivo penal dispone:
“Artículo 121. Se considera víctima.
1. La persona directamente ofendida por el delito.
(…)
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
[Subrayado de esta Sala de Casación Penal].
(…)
Tan ello es así, que en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, en su acepción del acceso a la justicia, el legislador en el citado artículo 121, numeral 4, del texto adjetivo penal, otorgó a los socios o socias, accionistas o miembros de dichas personas jurídicas el estatus procesal de víctimas, con la finalidad de protegerlos de las consecuencias derivadas del delito y, de ser el caso, ejercieran las acciones pertinentes para reparar el daño causado por el hecho ilícito.
En tal sentido, con el propósito de que las personas jurídicas hagan valer sus derechos dentro del proceso penal, como los mecanismos de defensa que el orden jurídico les consagra, se tiene que los socios o socias, accionistas o miembros de una sociedad o forma empresarial, están legitimados para intervenir en aquellos procesos en los cuales los delitos que afectan a esa persona jurídica, sean cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
En razón de lo precisado anteriormente, y circunscritos al presente caso, se tiene que el Tribunal Vigésimo Séptimo (…), admitió la querella con solicitud de prueba anticipada (…), asimismo, confirió “al ciudadano (…) cualidad de parte querellante”, sin verificar si la querella en cuestión cumplía con el requisito exigido por el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a sí la sociedad mercantil (…) ostentaba el carácter de víctima y, por ende, podía constituirse como parte querellante en el proceso penal en cuestión.
En efecto, atendiendo el análisis de esta Sala de Casación Penal respecto del contenido del artículo 121, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan, se consideran víctimas a los socios o socias, accionistas o miembros, es evidente que la sociedad mercantil BIODANICA S.A., podría ser considerada víctima, solo en aquellos casos en los cuales las personas naturales que la dirigen y/o administran, hubiesen cometidos delitos que afecten su patrimonio.
Ahora bien, para puntualizar la condición procesal de la sociedad mercantil en cuestión, se hace preciso señalar que, en el presente caso, la investigación iniciada por el Ministerio Público, tuvo su origen en la comunicación presentada ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, por el entonces Presidente de la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual denunció que un grupo de empresas, entre las que figuraba BIODANICA S.A., habían sido sometidas a un análisis de verificación por parte de dicha comisión, determinándose que las mismas sobrevaloraron algunos productos en las solicitudes realizadas ante esa comisión para la obtención de divisas, aprovechándose de la simplificación de trámites administrativos, por tratarse de productos de primera necesidad.
En este sentido, la sociedad mercantil BIODANICA S.A., fue constituida (…), según consta en documento inserto ante el Registro Mercantil (…)
(…)
Finalmente, mediante Acta de Asamblea de Accionistas de BIODANICA S.A, celebrada (…) el ciudadano Ricardo Reyes, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil BIOVEN C.A., vende la totalidad de sus acciones (100 acciones) al ciudadano Ole Nielsen Bodtker, accionista de la empresa BIODANICA S.A. Asimismo, en dicha oportunidad, fueron nombrados los ciudadanos Ole Nielsen Bodtker (Presidente), Alejandro Leighton (Vicepresidente), Ricardo Reyes (Gerente General), Esbeir Ghali Doumat (Director Suplente), Ángel Van Der Biest y Lyla Arévalo (representantes judiciales).
Como se aprecia de la narración precedente, la sociedad mercantil BIODANICA S.A, tiene por único accionista al ciudadano Ole Nielsen Bodtker, quien, a su vez, es el único accionista de la empresa BIOVEN. C.A.
Precisado lo anterior, resulta evidente que, en el presente caso, la sociedad mercantil BIODANICA S.A., cuyo único accionista es el ciudadano Ole Nielsen Bodtker (Presidente), como los ciudadanos Alejandro Leighton (Vicepresidente), Ricardo Reyes (Gerente General), Esbeir Ghali Doumat (Director Suplente) y Ángel Van Der Biest (representante judicial), fueron señalados por el Ministerio Público como participes en la comisión de los delitos objeto de la investigación y, en consecuencia de ello, solicitadas sus respectivas ordenes de aprehensión,(…)
Razón por la que, esta Sala de Casación Penal considera oportuno referir lo previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual:
“Artículo 126. Imputado o imputada.
Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código. (…)
Por ello, partiendo, inicialmente, de la definición contenida a tal efecto en el transcrito artículo 126 eiusdem,y hoy,enla establecida cautelarmente por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia número 537, del 12 de julio de 2017, los ciudadanos Ole Nielsen Bodtker, Alejandro Leifhton, Ricardo Reyes, Esbeir Gahali Doumat y Ángel Van Der Biest, en su condición de Accionista Presidente, Vicepresidente, Gerente General, Director Suplente y representante judicial de la sociedad mercantil BIODANICA S.A., al momento de presentarse la querella por el apoderado de dicha empresa, ya habían adquirido la condición de imputados, pues, ya constaba en autos, las ordenes de aprehensión contra estos, incluso, respecto a los ciudadanos Esbeir Gahali Doumat y Ole Nielsen Bodtker, ya se había celebrado la audiencia de presentación como imputados, y, posteriormente presentada acusación fiscal.
Por lo tanto, la querella intentada por BIODANICA S.A., conjuntamente con solicitud de prueba anticipada, con base en la condición de víctima prevista en el artículo 121, numeral 4, del Código Orgánico Procesal, no cumplía con el requisito de legitimación previsto en el artículo 274 eiusdem, toda vez el único accionista de dicha persona jurídica es el ciudadano Ole Nielsen Bodtker, quien, para ese momento, ya se encontraba acusado (…)
Tampoco se percató el Tribunal Vigésimo Séptimo (…) que la querella interpuesta por la sociedad mercantil BIODANICA S.A., la cual se reitera no consta en los autos, (…), versaba sobre los mismos hechos punibles atribuidos a los ciudadanos Ole Nielsen Bodtker y Esbeir Gahali Doumat, en las acusaciones fiscales (…)
En resumen, en el presente proceso, y sin que ello implique una exclusión de la posible “doble condición” que podría ostentar una persona jurídica como acusada y querellante en un proceso penal, es decir, la potestad de la persona jurídica, a través de sus socios, accionistas o miembros, de interponer las acciones legales en forma de querella, en el mismo proceso donde los directores y administradores de dicha persona son objeto de acusación, resultaba imposible que la sociedad mercantil BIODANICA S.A., ostentara la condición de víctima y, con base en dicha condición, presentase querella, toda vez que, se reitera, su único accionista (el ciudadanos Ole Nielsen Bodtker), ya se encontraba acusado por el titular de la acción penal, como autor de los hechos punibles objeto de la querella.
(…)
Aunado a lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal no puede dejar de advertir que la víctima en el presente proceso, es decir, la afectada por los hechos punibles, es la persona jurídica Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); y, como consecuencia de ello, el Estado venezolano, tal como lo indicara el Ministerio Público en las acusaciones (…) lo cual igualmente se constata del escrito de adhesión a dichas acusaciones por parte de la Procuraduría General de la República, como representante judicial de los bienes e intereses patrimoniales de la República, (…)
Con base en lo expuesto, esta Sala de Casación Penal evidencia una subversión del orden procesal, originada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (…) , respecto a la admisión de la querella ejercida por el apoderado de la sociedad mercantil BIODANICA S.A, puesto que, se reitera, dio trámite a un medio de inicio del proceso sin verificar la condición de víctima de la referida sociedad mercantil, incurriendo no sólo en una violación flagrante al ordenamiento jurídico, sino también un desatino al otorgar la cualidad de querellante al (…) , apoderado judicial de dicha empresa.
Subversión procesal que también se evidencia en la admisión por parte del referido Tribunal Vigésimo Séptimo (…) de la “adhesión de querella”, presentada por los apoderados judiciales del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, y por la sociedad mercantil BIODAN C.A., toda vez que la adhesión es una figura procesal referida a los medios impugnatorios, especialmente de los recursos y, más propiamente, de la apelación, la cual ocurre cuando una parte interpone apelación contra una resolución que no le favorece, en el caso que su contraparte hubiera apelado contra la misma resolución, con el fin de que el órgano de segunda instancia revise la resolución impugnada sobre la base de los recursos de apelación interpuestos por cada parte, una de ellas mediante adhesión. De allí, que la adhesión no es en sí misma un medio impugnatorio diferente de la apelación, sino un modo de interposición del recurso de apelación.
En tal sentido, partiendo de los términos en los cuales la figura de la adhesión está regulada, y siendo la querella una manifestación de la voluntad de la víctima de constituirse en parte en el proceso, para ejercer las acciones penales derivadas del delito cometido en su agravio, es evidente que la “adhesión a la querella”, no tiene cabidadentro de las previsiones legales regulatorias de dicho modo de inicio del proceso; más no en cuanto al derecho reconocido a la víctima “aunque no se hubiese constituido como querellante”, de adherirse a la acusación fiscal, toda vez que dicha adhesión representa la aceptación y reconocimiento de su derecho de participación en el proceso, intervención que siempre dependerá de la persecución penal oficial.
De acuerdo con lo precedentemente expuesto, es innegable, una vez más, el yerro del aludido órgano jurisdiccional (Juzgado Vigésimo Séptimo (…)) al haber admitido una figura jurídica inexistente, por lo cual, la decisión (…), en la que el referido Juzgado de Control admitió dicho escrito de “adhesión a la querella”, constituye otra violación al ordenamiento jurídico procesal.
De la misma manera, (…) el Juzgado Trigésimo Segundo (…) admitió una segunda querella (…)
De allí, que esta Sala considera que el referido Juzgado Trigésimo Segundo (…), tampoco debió admitir la segunda querella, (…) menos aún conferirles la cualidad de “querellantes”, por cuanto, tal como se reseñó precedentemente, no se cumplía con el requisito de legitimación previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal, aunado a que versaba sobre los mismos hechos contenidos en la primera querella, y en su errada “adhesión de querella”, admitidas por el Juzgado Vigésimo Séptimo (…)
Por tanto, se reitera, en el caso de la sociedad mercantil BIODANICA S.A., el único accionista es el ciudadano Ole Nielsen Bodtker, quien resultó acusado por los hechos comprendidos en la primera y segunda querella, por ende, mal podía ostentar la condición de imputado, acusado y víctima querellante, simultáneamente.
Por otra parte, en cuanto a la sociedad mercantil BIODAN C.A., se desprende de las actas que la misma (…), la única accionista de la empresa BIODAN C.A., es la empresa BIOVEN, C.A., la cual tiene por único accionista al ciudadano Ole Nielsen Bodtker.
En definitiva, las empresas BIODANICA, S.A., BIODAN, C.A y BIOVEN C.A., tienen como único accionista al ciudadano Ole Nielsen Bodtker, poseen la misma dirección fiscal y comercializan los mismos productos, razón por la cual, correspondía a los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ventilaban aquellas causas relacionadas con las personas jurídicas ya reseñadas, como las personas naturales que las componen y dirigen, observar que la actuación de los distintos sujetos que intervienen en el proceso penal, se efectué cumpliendo con las formalidades esenciales para su efectiva validez, y en especial, en lo que respecta al ejercicio de las querellas, verificar que, efectivamente, en su interposición, se cumplían los requisitos de admisibilidad.
Siendo ello así, en el caso de autos, se patentiza un verdadero desorden procesal originados por una serie de actos procesales defectuosos, entendidos estos, como aquellos que carecen de los requisitos de forma prescritos por la ley o necesarios para la obtención de su finalidad, en virtud de lo cual, se hallan afectados de nulidad, por carecer de esos requisitos que les impide lograr la finalidad a la cual están destinados.
En suma, dichos actos procesales defectuosos, y, por ende, afectos de nulidad, resultan, en el presente proceso, de acciones intentadas por sujetos procesales que no estaban debidamente legitimados para ejercerlas, conllevando así una justicia ineficaz y una lesión a la garantía de la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo reseñado precedentemente, esta Sala de Casación Penal debe manifestar su desconcierto respecto de las decisiones emitidas por los diferentes Juzgados en Funciones de Control que han conocido del presente asunto, de manera particular, las dictadas (…), por el Tribunal Vigésimo Séptimo, en las que admitió la querella intentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BIODANICA S.A., y el escrito de “adhesión a la querella”, interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, y de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., como (…) por el Tribunal Trigésimo Segundo, que admitió la querella intentada por los apoderados judiciales del ciudadano Ole Nielsen Bodtker y de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., pues evidencia el notorio desorden procesal y constante subversión del proceso que se suscitó en múltiples oportunidades en el transcurso de la causa bajo estudio
Aunado a lo anterior, también se advierte que, (…)apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., y del ciudadano Ole Nielsen Bodtker, hayan presentado ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acusación particular propia contra el ciudadano Ángel Van Der Biest Galindo, (…)”, cuando, tal como se indicó en el capítulo de los antecedentes reseñados en el presente fallo, no consta en las actas del expediente que el Ministerio Público hubiese presentado acusación fiscal contra el ciudadano Ángel Van Der Biest Galindo, como tampoco consta que el referido Juzgado Trigésimo Segundo (…), haya dictado el auto fijando la celebración del acto de la audiencia preliminar (…), actos que resultan esenciales para determinar si era procedente o no la presentación de una acusación particular propia en su contra.
En este orden de ideas, cabe señalar que la acusación particular propia es la posibilidad que la ley le otorga a la víctima de delitos de acción pública, para que esta exponga ante un Tribunal de Control, sus razones de hecho y de derecho que lleven al convencimiento del juzgador de que existen pruebas suficientes para demostrar una probabilidad razonable de condena contra el imputado. Dicha posibilidad de presentar la acusación particular propia se encuentra regulada en el artículo 122, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
Del texto anteriormente citado, se desprende que la acusación particular propia es un derecho subjetivo otorgado por el Código Orgánico Procesal Penal, de manera exclusiva y excluyente, a la víctima de un proceso. De allí que, al haber quedado demostrado que las sociedades mercantiles BIODANICA C.A. y BIODAN C.A., cuyo único accionista es el ciudadano Ole Nielsen Bodtker, no ostentan la condición de víctimas en los términos previstos en el artículo 121, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el prenombrado ciudadano es uno de los acusados en el proceso penal, debe concluirse forzosamente que la referida acusación particular propia (…) debió ser declarada inadmisible por el Juzgado Trigésimo Segundo (…), por lo que se configura, una vez más, la violación y subversión al orden jurídico procesal.
Finalmente, y no por ello menos importante, es el segundo desorden advertido en la causa cuya avocación se solicitó, esto es, el desorden procesal “stricto sensu”, relativo al orden de la documentación que riela en el expediente, en virtud de lo cual, se hace necesario traer nuevamente a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nº 2821, del 28 de octubre de 2003, en la cual respecto a dicho desorden procesal, estableció lo siguiente:
“(…) uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.) […]”.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia transcrita ut supra, también se evidencia que, en el presente proceso, impera el desorden procesal referido a la forma como los órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa seguido contra los ciudadanos Ole Nielsen Bodtker, Esbeir Ghali Doumat y Ángel Van Der Biest,, documentaron los actos y demás actuaciones procesales cumplidas, toda vez que su inserción en el proceso resulta confusa e inexacta cronológicamente, (…)
En último lugar, se observa que existen tachaduras, sin enmendar, en los folios de las distintas piezas del expediente; actas estropeadas, rotas, e insertas al revés; decisiones impresas con diferentes tipos de hojas y tinta; todo lo cual representa una prueba del caos que ha impedido el correcto desarrollo del proceso.
En conclusión, en el caso de autos, no existe la debida interconexión de la documentación que cursa en el expediente con la estructura del proceso, pues de las piezas que conforman el expediente (…), el cual fuese remitido a esta Sala de Casación Penal por el Tribunal Trigésimo Segundo (…) de Control del Circuito Judicial Penal (…) se puede apreciar el desorden en dicho expediente por parte de los distintos órganos jurisdiccionales que sustanciaron el presente asunto, circunstancia que no solo atenta contra la imagen del Poder Judicial, pues evidencia la falta de transparencia que debe regir la administración de justicia, sino también en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas por parte de los órganos jurisdiccionales, en este caso en concreto, la de los Tribunales Vigésimo Séptimo, Trigésimo Segundo y Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control (…), son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan el proceso penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie el procedimiento a que hubiere lugar para determinar la responsabilidad disciplinaria de los jueces a cargo de los referidos Juzgados; en consecuencia de ello, se acuerda la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Juzgado en Funciones de Control distinto a los que han conocido del presente proceso penal. Así se decide.
En razón de las consideraciones expresadas a lo largo del presente fallo, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal avocarse al conocimiento de la causa bajo estudio, con el propósito de resguardar la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo y, de esta manera, garantizar el derecho que dichas partes tienen de acceder a los órganos jurisdiccionales de forma expedita, equitativa y con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 26 y 257 del texto constitucional; y, en consecuencia, declara procedente la pretensión avocatoria (…)Así se declara.
Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
1.- La nulidad de la decisión dictada el 6 de abril de 2018, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que admitió la querella intentada el 15 de diciembre de 2017, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BIODANICA S.A.
2.- La nulidad de la decisión dictada el 16 de mayo de 2018, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la “adhesión a la querella” propuesta el 11 de mayo de 2018, por los apoderados judiciales del ciudadano Ole Bodtker Nielsen, y de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A.
3.- La nulidad de la decisión dictada el 4 de octubre de 2019, por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la querella intentada el 27 de septiembre de 2019, por los apoderados judiciales del ciudadano Ole Bodtker Nielsen, y de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A.
4.- La nulidad de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual admitió la acusación particular propia presentada el 1º de octubre de 2020, por los ya tantas veces mencionados apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., y del ciudadano Ole Nielsen Bodtker. Así se declara
Comentario de Acceso a la Justicia: En el presente caso se observa, como se desprende de la extensa sentencia, que los hechos fueron presuntamente cometidos en contra del Estado venezolano por el propietario y directivos de varias empresas señaladas en la sentencia, debido a que sobrevaloraron algunos productos en las solicitudes realizadas ante el operador cambiario, aprovechándose de la simplificación de trámites administrativos para la obtención de divisas, por tratarse de productos de primera necesidad.
La interposición de querellas, recusaciones, apelaciones y acusaciones particulares, constituyeron un verdadero desorden procesal, no por el hecho de intentar los recursos establecidos en la ley sino por la forma en que se realizaron y fueron procesados por los jueces. Es así como intervinieron varios tribunales sin observar las figuras jurídicas de unidad del proceso y de los delitos conexos, señalados en los artículos 73 al 79 del Código Orgánico Procesal Penal y que consisten, grosso modo, en que las causas penales deben acumularse por orden expresa de la ley penal adjetiva y que por un delito no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; así como tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diversos delitos.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal realiza una distinción entre la querella y la acusación particular propia, y resalta que la primera es una manifestación de voluntad de la víctima de constituirse en parte en el proceso, para ejercer las acciones penales derivadas del delito cometido en su agravio y aun cuando la víctima, no se hubiese constituido como querellante, tiene derecho a adherirse a la acusación fiscal, toda vez que dicha adhesión representa la aceptación y reconocimiento de su derecho de participación en el proceso penal, previo cumplimiento de los requisitos de ley para su elaboración e interposición.
Ahora bien, la acusación particular propia es la posibilidad que la ley le otorga a la víctima de delitos de acción pública para que ésta exteriorice ante un tribunal de control los motivos de hecho y de derecho que lleven al convencimiento del juzgador de que existen pruebas suficientes para demostrar una probabilidad razonable de condena contra el imputado, en cuyo caso la víctima a través de sus representantes debe realizar la acusación cumpliendo igualmente con una serie de requisitos que establece la ley penal adjetiva para su realización y posterior admisión, so pena de que sea desestimada.
En el caso de marras, además de las anteriores figuras jurídicas querella y acusación particular propia, se presentaron escritos de una adhesión a la querella, figura esta que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, pues no está regulada dentro del ordenamiento jurídico penal, no es un modo de inicio del proceso penal, ni tampoco es una fórmula jurídica para hacer respetar los derechos de las víctimas; por lo que sorprende la actuación de los tribunales de control que admitieron una figura jurídica inexistente. En consecuencia, la Sala sentenció que los tribunales de control que admitan adhesiones a la querella, violan el ordenamiento jurídico procesal.
El desorden procesal exhibido en este caso fue tan manifiesto que la Sala ordenó una investigación disciplinaria contra los jueces involucrados en las decisiones anuladas.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313454-083-17921-2021-A20-104.HTML