Avocamiento en un juicio de divorcio por desafecto

AMPARO

Sala: Casación Social 

Tipo de procedimiento: Avocamiento

Materia: Infancia 

N° de Expediente: AA60-S-2024-000188

Nº Sentencia: 209

Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez

Fecha: 17 de junio de  2024 

Caso: Juicio de divorcio por desafecto, partición de comunidad conyugal e instituciones familiares, incoado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO, en contra de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott.

La apoderada judicial de la demandada solicita a la Sala de Casación Social el avocamiento invocando una serie de irregularidades, vicios y fraude procesal.

Decisión: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, y en consecuencia ORDENA en conformidad con lo estatuido en los artículos 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicialo siguiente: 

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud de avocamiento.

SEGUNDO: ADMITE la solicitud planteada.

TERCERO: ORDENA al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, REMITA A LA SALA los expedientes distinguidos con los alfanuméricos AP51-V-2023-005682(P) y AP51-V-2022-004578(P) y cualquier otro cuaderno de los mismos, concernientes a la causa distinguida con el alfanumérico AP51-J-2022-01289(P), correspondiente al juicio por divorcio por desafecto, partición de comunidad conyugal e instituciones familiares, que incoara el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, en contra de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, ambos ya plenamente identificados en este fallo.

CUARTO: ORDENA al juzgado ya mencionado, la SUSPENSIÓN INMEDIATA del curso de las causas y se prohíbe la realización de cualquier actuación procesal en los expedientes so pena de nulidad.

QUINTO: SE ORDENA LA ACUMULACIÓN de los expedientes.

Extracto: En relación con la figura jurídica del avocamiento, este Supremo Tribunal de la República ha indicado que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderacióntomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Cfr. fallo N° 1439 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de junio de 2000).

Por tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes biencomo instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.

Ahora bien, cabe señalar en cuanto a los supuestos de procedencia de la figura del avocamiento, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha dispuesto lo siguiente:

“(…) En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala– debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

(…omissis…)

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública…”. (Destacados de la Sala).-

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los supuestos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 591, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-491, caso: Fayruz Elneser de Tarbein, dispuso lo siguiente:

“…Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.

Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso. (vid., a este respecto, entre otras, ss SC nos 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”)…”. (Destacados de la Sala).- (Cfr. AVOC-301, de fecha 14 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-196, caso: Consorcio SMT Silva)

En tal sentido, dicha atribución de avocamiento, debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, así como por la violación del interés público.

Esto se desprende de la naturaleza misma de esta institución jurídica, dado que el avocamiento constituye una facultad privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, ha señalado en su sentencia N° 302, del 22 de julio de 2021, caso: sociedad mercantil C.A. Editora El Nacionalexpediente N° 2021-0234, lo siguiente:

“…Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales;

2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República;

3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;

4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y

5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución…”.-

Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, reflejada en sentencias N° AVOC-790, de fecha 14 de diciembre de 2022, expediente N° 2022-559, caso: Joelonis Adalberto Baque del Valle, N° AVOC-341, de fecha 12 de agosto de 2022, expediente N° 2022-268, caso: Marco Ferrante Taschini Quijada, y N° AVOC-210, de fecha 12 de julio de 2022, expediente N° 2021-199, y caso: Yelitza Zulay Gil Osuna, estableció que, revisando los extremos necesarios para LA PROCEDENCIA DEL AVOCAMIENTO DE JUICIOS EN FASE DE EJECUCIÓN, SÓLO SE CONSTATAN DE FORMA EXCEPCIONAL, en virtud de la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique lo que la doctrina a señalado como una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento o la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia en el presente caso se observa, lo siguiente:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

En el presente caso, como ya se reseñó en esta sentencia, el caso es conocido por un Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el juicio de divorcio por desafecto, partición de comunidad conyugal e instituciones familiares, que fuera incoado por el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, en contra de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, lo que patentiza que su competencia está atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales.

Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.

En este supuesto se observa, que el juicio o proceso judicial ya reseñado en este fallo, objeto de la solicitud de avocamiento, está siendo conocido por un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se da por cumplido este segundo supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

En este caso, los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, antes transcritos en este fallo, se contraen a la existencia de una supuesta situación de manifiesta injusticia derivada de un grave desorden procesal en el juicio e indefensión, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, derivadas de un supuesto fraude procesal en la citación de la demanda y de la forma en que se llevó a cabo las audiencias del juicio ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas y vistas las irregularidades descritas por la solicitante, hacen evidenciar a esta Sala preliminarmente, que constituyen señalamientos graves que ameritan el conocimiento de las referidas irregularidades, al tener inherencia directa con el desempeño del juez en su función pública, así como una presunta infracción de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano.

Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

De las irregularidades anteriormente referidas, esta Sala observa presuntamente la verificación de un desorden procesal e indefensión a la solicitante actuante en el presente caso, así como una afectación a la tutela judicial eficaz y al debido proceso a los justiciables.

En el caso bajo estudio, visto que de los dichos del solicitante presuntamente fue realizado un proceso judicial a sus espaldas, lo cual en su opinión, generó una violación del orden público, así como de las garantías judiciales esenciales de un debido proceso, que conducen al señalamiento de un presunto desorden procesal, que degeneró en un palmario desequilibrio en la causa, así como a una presunta indefensión del solicitante, hace que se deba escudriñar más a fondo el caso, y así poder tomar una determinación al respecto, la cual de forma preliminar podría presumirse su existencia en este caso.

Por lo cual, se da por cumplido este cuarto supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

En el presente caso, las infracciones delatadas ante esta Sala, relativas a ser llevado un proceso a espaldas del solicitante, son de tal magnitud, que impiden la legalidad de los actos decisorios dictados, y dejan en clara indefensión al sujeto procesal de la causa, haciendo nugatorio su derecho a la tramitación efectiva de su causa y su derecho a la defensa, por la presunta violación de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26, 49 encabezamiento y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que informan que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdadque procurarán conocer en los límites de su oficio, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún géneromaterias de eminente orden público constitucional, lo que a criterio de esta Sala determina preliminarmente, la presunción de inoperancia de los medios ordinarios existentes para corregir las infracciones de orden público y constitucionales señaladas como ocurridas en la sustanciación y decisión del caso, por parte de los jueces de instancia.

Por lo cual, se da por cumplido este quinto supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

6) Excepcionalmente cuando el proceso se encuentre en fase de ejecución, que se verifique la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento o la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales.

En el presente caso, la causa se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como ante esta Sala, con motivo de un recurso de hecho ejercido por el demandante, y no ha llegado a la fase de ejecución.

Por lo cual, no se da por cumplido este sexto supuesto excepcional de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

Ahora bien, visto que se dieron por cumplidos cinco (5) de los seis (6) los supuestos de procedencia necesarios, para la activación en primera fase de esta facultad de avocamiento, fijados conforme a la doctrina y jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, antes descritos en este fallo, y se evidencia la posible transgresión del orden público procesal y constitucional, que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del actual asunto, al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano, y que estos supuestos son suficientes para su admisión y trámite; en consecuencia, esta Sala ADMITE al conocimiento del caso, y juzga PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO. Así se decide.-

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social declara procedente la solicitud de avocamiento que le fue formulada por la demandada, en un juicio de divorcio, partición e instituciones familiares, en el cual, según el dicho de la solicitante, se habrían incurrido en graves violaciones al debido proceso, fraude procesal y prevaricación.

Alega no haber sido notificada del juicio y haberse celebrado actuaciones con presencia de un abogado a quien no otorgó poder y que luego aparece, en otro expediente, con motivo de un recurso de invalidación, como abogado de su contraparte.

Específicamente alega que en el expediente aparece una supuesta notificación enviada a un correo electrónico que no le pertenece a la demandada, y una llamada telefónica a un número de teléfono que tampoco  corresponde al de la demandada, quien, al momento de la interposición de la demanda, se encontraba con sus hijos y el propio demandante residiendo en Dubái, Emiratos Árabes.

El divorcio se tramitó en una audiencia única, en la que supuestamente manifestó estar de acuerdo; sin embargo, alega no haber acudido ni personalmente, ni mediante apoderado judicial; denuncia además que esa audiencia se desarrolló sin la presencia del Ministerio Público, como lo exige la ley.

Mediante el avocamiento, la solicitante pretende el restablecimiento de las garantías del debido proceso y la nueva tramitación de las causas de divorcio, disolución y liquidación de comunidad conyugal, así como las instituciones familiares respecto de los hijos.

La Sala de Casación Social, declara procedente el avocamiento, haciendo un análisis de la institución y de los requisitos de procedencia.

Ahora bien, la jurisprudencia ha hecho énfasis en el carácter excepcional del avocamiento y la prudencia que debe observarse al analizar los requisitos de procedencia, debido a que se trata de un mecanismo judicial que viola derechos humanos como es el derecho a ser juzgado por el juez natural y el derecho a la doble instancia, toda vez que implica extraer la causa del conocimiento del Juez al que naturalmente corresponde el conocimiento y decisión del asunto, asumiéndolo una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según la afinidad de la materia.

En cuanto al derecho humano a la doble instancia, al asumir la causa una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo que recaiga en el caso no podría ser objeto de apelación.

Así mismo, atenta contra la celeridad judicial, toda vez que, como se lee en la decisión comentada, el avocamiento implica que el expediente deberá ser remitido a la Sala y en algunos casos no solamente acarrea la suspensión temporal del proceso, sino la reposición, por la declaratoria de nulidad de las actuaciones en que se haya incurrido en violaciones al debido proceso y ello sea necesario para restablecer el orden procesal.

De la narrativa de la sentencia surgen elementos que, de ser ciertos, configuran graves violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, que justificarían el ejercicio de potestades extraordinarias. No obstante, debe reflexionarse, por una parte, sobre las fallas del sistema de justicia que permiten tales vicios y, por otra parte, cuestionarse por qué los recursos procesales de apelación, invalidación y eventualmente la acción de amparo constitucional no son capaces de corregir esas irregularidades.

¿Es realmente el avocamiento necesario, considerando las violaciones a los derechos humanos que él mismo representa? En el caso que nos ocupa, el avocamiento fue solicitado por una de las partes; pero también procede de oficio, existiendo además una gran discrecionalidad por parte de las Salas, sobre cuándo declarar procedente el avocamiento, por lo que no es un mecanismo que ofrezca seguridad jurídica.

Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia deben ser efectivamente muy prudentes, ejerciendo sus potestades para avocarse cuanto efectivamente se verifiquen los supuestos estrictos que lo justifiquen, cuidando de no usarlo a  conveniencia, lo que sería causa de mayores injusticias y violaciones de los derechos humanos.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/335193-209-17624-2024-24-188.HTML

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