Base imponible para el cálculo del aporte al INCES

INCES

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Apelación

Sentencia Nº 168                                    Fecha: 21-02-2018

Caso: Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas eleva consulta de la sentencia dictada en fecha 17.12.2015, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Sun Microsystems de Venezuela, S.A. contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. 2165 del 26.06.2003, emitida por el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educativa Socialista (INCES).

Decisión: La Sala declara que -PROCEDE la consulta;- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa SUN MICROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A.

Extracto:

En ese sentido, esta Alzada considera pertinente destacar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que se ha establecido al respecto, fijado en las decisiones Nros. 00422, 00761, 00836, 00203, 00439, 01547, 0020 y 00296 de fechas 1º de abril, 9 y 10 de junio de 2009; 4 y 19 de mayo de 2010; 23 de noviembre de 2011, 27 de febrero de 2013 y 26 de febrero de 2014, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A., Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., Supermercados Unicasa, C.A., Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., Laboratorios Ponce, C.A., José Santamaría, S.A., Consorcio Yanes-Pellizzar-DRV y C.A. Central Venezuela, respectivamente, en el cual se ha indicado que:

1.- Los aportes del dos por ciento (2%) gravan el salario normal, es decir, la remuneración percibida por los trabajadores en forma regular y permanente con ocasión de la prestación de sus servicios al patrono.

2.- No forman parte de la base imponible de la aludida contribución del dos por ciento (2%), los pagos realizados por los patronos a sus trabajadores por concepto de: sobretiempo, días feriados trabajados, vacaciones, comisiones y bonificaciones en general, horas extras, ayuda alimentaria, asignación de vehículos, compensaciones y utilidades, por estar excluidos de la definición de salario normal, en virtud de tratarse de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados que no implican un pago regular y permanente, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo.

Esta Alzada en las anteriores decisiones ha señalado que las utilidades no forman parte de la base imponible de los aportes correspondientes al dos por ciento (2%) establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, motivo por el cual se debe anular de cualquier reparo efectuado por la Administración Tributaria Parafiscal lo concerniente a dicho concepto, así como las multas e intereses moratorios originados del mismo.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica su criterio según el cual el aporte a realizar al INCES, se basa en el salario normal del trabajador, excluyendo los conceptos extraordinarios, así como vacaciones y utilidades.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/207943-00168-21218-2018-2016-0298.HTML

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