Beneficios procesales relativos a los delitos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión

ARCHIVO FISCAL

Sala: de Casación Penal

Tipo De Recurso: Casación

TSJ/SCP Nº Sent: 222      Fecha: 16-06-2017

Caso: Diego Armando Maluenga Figueroa

Decisión: Declara con lugar la única denuncia planteada en el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público; se rectifica la pena a imponer al ciudadano DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA, quedando en definitiva la pena a cumplir en nueve (9) años, seis (6) meses y veinte (20) días de prisión, por ser cómplice en el delito de Secuestro.

Extracto:

Siendo así se advierte que el delito de Secuestro se materializa cuando ilegítimamente una persona es privada de su libertad, o cuando se retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad; y el cómplice es aquel que sin ser autor o determinador, ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de cualquier delito; ahora bien, cuando el cómplice coadyuve con la autoridad competente, tendrá derecho a que se le rebaje un tercio de la pena a cumplir, tal como lo realizó el Juez  del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, extensión San Carlos, al momento de calcular pena a imponer al ciudadano DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA.

Sin embargo, alega el recurrente que la Juzgadora al momento de calcular la pena a imponer,  aplicó lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (tal como se explicó anteriormente) pero además también aplicó el contenido del artículo 21 eiusdem, incurriendo en una rebaja de pena contraria a derecho, pues, en su criterio,  lo correcto era aplicar únicamente la rebaja de pena establecida en el artículo 11 ibídem, ya que dicho artículo por sí mismo explica la rebaja prevista por el legislador en los casos como el presente asunto penal, y por ello interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes…

OMISSIS…

De la norma antes transcrita se puede observar que el legislador, le otorgó al  Ministerio Público, la posibilidad de suspender el ejercicio de la acción penal en delitos tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pero “conforme a lo establecido”  en el artículo 39 (hoy 40) del Código Orgánico Procesal Penal

OMISSIS…

Este supuesto es un procedimiento de naturaleza especial, distinto a los tradicionalmente conocidos, con características singulares de inicio, tramitación, acuerdo y aprobación judicial. Constituyendo entonces, una medida alternativa especial, que responde a los fines de oportunidad y búsqueda de elementos de prueba en el esclarecimiento de delitos y autores en el ámbito de la transacción penal, como un medio de lucha no convencional contra el crimen organizado.

En este sentido, la colaboración de los sujetos investigados en el sistema probatorio criminal, se verá retribuida con beneficios judiciales o de protección a su favor. La delación o información a cambio de beneficios penales o penitenciarios aparece como una forma de cooperación con el sistema judicial penal. Estos beneficios se orientan a estimular la disociación de las organizaciones del crimen.

Esta figura viene a ser como un mecanismo de simplificación del proceso, de conformidad con las nuevas corrientes doctrinarias, tiene su base en el derecho procesal penal transaccional, cuya finalidad es evitar un proceso regular largo e innecesario, bajo la conducción de someterse a un acuerdo con el Fiscal y obtener la reducción de la pena, pero siempre con la aprobación del Juez en la fase preparatoria.

Es importante resaltar, que este mecanismo transaccional proviene de la cultura jurídica del derecho anglosajón, donde la utilidad y la eficacia del procedimiento constituyen los ejes del sistema. También cabe mencionar, que algunos autores la denominan como una forma de manifestación de la justicia penal consensuada.

OMISSIS…

Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que deben concurrir las condiciones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el principio de oportunidad; pero también se destaca, que es una facultad del Ministerio Público, como titular de la acción penal en delitos de acción pública, y es este quien deberá solicitarlo al Juez de Control, previa su autorización, verificando que se haya cumplido con los requisitos previamente establecidos en la norma in comento; por lo tanto, se trata de una atribución legal que posee el representante Fiscal y que, por ende, es potestativo del representante del Estado, de acuerdo a la Ley, en atención al artículo 111, numeral 6, eiusdem.

Así las cosas, la Sala concluye que cuando estén dados los supuestos para la aplicación del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público quien podrá solicitar el supuesto especial, no siendo permitido a los Jueces de Instancia ni a los de la Corte de Apelaciones, proceder de oficio, en cuanto a la aplicabilidad de la figura de la delación, ya que esta es una potestad exclusiva del titular de la acción penal.

OMISSIS…

En efecto, en el presente caso, tanto en el escrito acusatorio, como en la admisión de los hechos y en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, quedaron establecidas todas las circunstancias fácticas por las cuales resultó condenado el ciudadano DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA, quedando como un hecho incontrovertido, cierto y apreciado, que luego de participar de manera activa en el secuestro del ciudadano Joseph  Jokim, en su planificación, ejecución y con concierto previo,  luego de ser identificado por las cámaras de video como la persona que dejó el vehículo de la víctima frente a su casa mientras éste último se encontraba plagiado, y durante un interrogatorio policial, señaló el lugar exacto donde se encontraba privado de libertad la víctima, en razón de lo cual se trasladaron al lugar para el rescate de ésta, lo cual generó un enfrentamiento entre los órganos de policía y los captores, resultando los mismos abatidos producto del procedimiento.

Como puede apreciarse, la conducta desplegada por el ciudadano DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA, no se trató de una delación o de un informante arrepentido, con los requisitos exigidos por nuestra legislación, aunado al hecho que el hoy acusado tampoco colaboró de manera útil y eficaz con la información.

OMISSIS…

En razón de lo antes expuesto, la indebida aplicación del artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tuvo una incidencia relevante no solo en el fallo sino en el cálculo de la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala concluye que la competencia para solicitar cualquier beneficio procesal a algún cómplice en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión corresponde exclusivamente al Ministerio Público y no los puede conceder el Juez de la causa de oficio.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/200040-222-16617-2017-C16-393.HTML

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