Sala: Casación Social
Tipo de recurso: Casación
Materia: Laboral
Ponente: Ponencia conjunta
Fecha: 26 de julio de 2024
Caso: JAVIER ALEXANDER LUZARDO y GREGORIA JOSEFINA ROBERTIS contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.
Decisión:
PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia.
SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE el fallo recurrido.
TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER LUZARDO y GREGORIA JOSEFINA ROBERTIS contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
Extracto:
“Conforme al análisis de la sentencia parcialmente transcrita, evidencia este Alto Tribunal que el ad quem realizó los cálculos de prestaciones sociales sobre los salarios devengados en bolívares y dólares en forma errada, al realizar la sumatoria de la antigüedad adicional que es la contemplada en el literal “b” con el resultado del literal “c” del artículo 142 eiusdem, tanto en los montos contemplados en bolívares como en los condenados en dólares.
En razón de lo anterior, esta Sala pudo constatar de la revisión exhaustiva de las actas procesales, irregularidades que afectan el orden público, así como los principios del debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, con relación al concepto de prestaciones sociales ordenado a pagar por el tribunal de alzada.
Con relación a la explicación del contenido y alcance del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Sala de Casación Social ha desarrollado doctrina jurisprudencial en cuanto al tratamiento de lo establecido en el artículo 142 del texto sustantivo laboral en decisión N° 357 de fecha 14 de abril de 2016, (caso: Yenitze Alejandro Machado Páez contra la sociedad mercantil Mensajeros Radio Worldwide, C.A.), en donde se estableció lo siguiente:
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Sala analizar la forma de cálculo contenida en el referido artículo, el cual prevé:
Artículo 142.
(…)
…(Destacado de esta Sala)
Se observa que el aludido artículo contiene varios supuestos:
El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.
El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador.
El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.
Aprecia esta Sala, que en el caso de autos, el juez ad quem al momento de aplicar lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a realizar los cálculos que dicho literal ordena, sin embargo al computar lo establecido en los literales a) y b) eiusdem, determina que le corresponde, por el tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días (calculando 15 días por trimestre más dos días adicionales por año), un total de 541 días con base al último salario integral devengado por la accionante, comparándola con el resultado obtenido al computar 270 días (a razón de 30 días por año o fracción superior a 6 meses) al último salario integral conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem.
Observando esta Sala que el juez ad quem interpreta erróneamente el referido artículo 142 eiusdem al haber realizado cada uno de los cálculos que este artículo ordena con base al último salario cuando lo correcto era cuantificar la cantidad de días previstos en el literal a) conforme al salario integral percibido para el momento en que se generó el referido derecho, y el monto correspondiente al literal b) a razón del salario promedio integral del año en el cual surgió el derecho, y una vez obtenidos ambos resultados unificar los mismos, el monto total debía ser comparado con el resultado del cómputo realizado conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem (a razón de 30 días por año o fracción superior a 6 meses) al último salario integral, correspondiendo a la accionante el monto superior entre ambos cálculos. (Negrillas de la cita).
De acuerdo a la sentencia antes citada, se evidencia la explicación de los supuestos establecidos en los literales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido que el literal “a” plantea el supuesto de los 15 días pagados en base al salario del trimestre que corresponda, el literal “b” se corresponde a los 2 días de prestación social adicional acumulativos hasta 30 días por año de servicio también calculado en base al salario integral del momento en que se genera el derecho; es de destacar que estos dos primeros literales van entrelazados, es decir, los dos días adicionales de antigüedad se pagan cuando se plantea el escenario del pago de la prestación de antigüedad del literal “a” que son los 15 días calculados trimestralmente. Por otra parte, el literal “c” es el que establece el pago de la prestación social a razón de 30 días por año calculándolo al último salario integral devengado por el trabajador, que es la innovación que materializa la Ley sustantiva laboral al plantearse la posibilidad de pagar las prestaciones sociales en base al último salario devengado por el trabajador lo cual constituye un avance en el proceso de reivindicación de los derechos de los trabajadores en Venezuela, y por último el literal “d” establece la obligación de efectuar los cálculos de los literales “a” y “c” para luego efectuar la comparativa entre el literal “a” y “c”, es decir, se efectúa una balance a los fines de corroborar que escenario es más favorecedor para los trabajadores y en tal sentido se le pagara al trabajador el cálculo que le resulte más favorecedor.
En el caso concreto bajo análisis se incurre en un error de interpretación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en virtud de que la juzgadora de alzada, realizó la sumatoria del literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (días adicionales de prestación social) con el literal “c” eiusdem (cálculo efectuado en razón de 30 días por año multiplicado por el último salario integral del actor), siendo que son conceptos que no pueden sumarse al tratarse de escenarios distintos que conforme al literal “d” de la misma ley, sino que por el contrario deben compararse para así concluir que es lo más favorable para el trabajador, de modo que se incurre en error de interpretación del artículo 142 del texto sustantivo laboral al condenarse en montos expresados en bolívares y en dólares americanos realizando la sumatoria de los literales “b” y “c” del prenombrado artículo. Así se decide.
(…)
En otro orden de ideas, a los fines de justificar porque en el presente asunto resulta más conveniente el cálculo del literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en relación a los pagos en bolívares, a título ilustrativo es menester para esta Sala destacar que, la primera reconversión monetaria ocurrió con base en el Decreto Presidencial número 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.638 del 6 de marzo de 2007, que implicó la reexpresión de la unidad del bolívar, al dividir su valor entre 1.000 trayendo como consecuencia la emisión de nuevos billetes, apareciendo una nueva denominación el “bolívar fuerte (Bs.F)”.
Asimismo, la segunda reconversión es establecida mediante Decreto Presidencial número 3.332, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.366 del 22 de marzo de 2018, creándose con ello el denominado “bolívar soberano (Bs.S)”
Siendo la última reconversión monetaria la implementada por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Presidencial número 4.553, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 42.185 del 6 de agosto de 2021. En este sentido, se han suprimido 14 ceros del valor nominal de la moneda, por lo que resulta evidente para esta Sala de Casación Social, que lo más beneficioso para los trabajadores es el literal “c”, es decir, 30 días por año en razón del último salario mensual y no el histórico de los literales “A” y “B”, conclusión esta que se lleva por lógica jurídica y sin la necesidad de realizar los cálculos respectivos.
Bajo el contexto antes expuesto, visto los acontecimientos económicos que se presentaron en el país y por las razones antes expuestas, esta Sala considera inoficioso la realización de los cálculos efectuados en bolívares en relación a la comparativa del literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo lo más beneficioso para los trabajadores dada la realidad económica el escenario del literal “c” del artículo 142 eiusdem.
En virtud que la infracción constatada está limitada únicamente al error de interpretación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas en dólares y a errores materiales de cálculo numérico, relativos igualmente al concepto de prestación social establecida en el precitado artículo que pueden subsanarse aclarando los conceptos y montos correctos a pagar, conlleva a esta Sala a declarar la nulidad parcial del fallo(…)
(…)
Prestaciones Sociales en Dólares:
La cuantificación de lo adeudado por este concepto, deberá ser efectuada por un experto designado en tales términos, desde la fecha de inicio de la relación laboral, ello es, con respecto al actor Javier Alexander Luzardo fecha de ingreso el 27 de octubre de 2014 hasta el 5 de enero de 2021, y con respecto a la actora Gregoria Josefina Robertis como fecha de ingreso el 10 de noviembre de 2008 hasta el 5 de enero de 2021, tomando en consideración el salario integral en dólares Norteamericanos determinado por el juzgado ad quem, considerando que no fue anulado lo relativo al salario devengado por los actores, ello a partir del momento en que los accionantes empezaron a devengar salarios en dólares.
En tal virtud, el perito deberá calcular lo pertinente con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario diario integral del último mes del respectivo trimestre para lo cual deberá considerar los salarios en dólares establecidos en las pruebas o en su defecto lo señalado en el escrito libelar, ello a partir del momento en que los accionantes empezaron a devengar salarios en dólares.
De igual forma, deberán calcularse los dos (2) días adicionales establecidos en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio, en el caso concreto a partir del momento en que los accionantes empezaron a devengar salarios en dólares, para lo cual el experto deberá considerar los salarios establecidos en las pruebas o en su defecto lo señalado en el escrito libelar, luego deben sumarse los resultados de los literales “a” y “b” del artículo 142 eiusdem.
Asimismo, se debe efectuar el cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio de los accionantes, Javier Alexander Luzardo fecha de ingreso el 27 de octubre de 2014 hasta el 5 de enero de 2021, 6 años, 2 meses y 8 días, se debe considerar la cantidad de 6 años a los efectos del cálculo respectivo a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral diario señalado por el tribunal ad quem. Con relación a la accionante Gregoria Josefina Robertis como fecha de ingreso el 10 de noviembre de 2008 hasta el 5 de enero de 2021, por lo que teniendo este accionante un tiempo de servicio 12 años, 1 mes y 25 días, se debe considerar la cantidad de 12 años, a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral diario señalado por el tribunal ad quem.
Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a los accionantes por concepto de prestación social.
(…)
Prestaciones sociales en Bolívares:
Javier Alexander Luzardo fecha de ingreso el 27 de octubre de 2014 hasta el 5 de enero de 2021, y con respecto a la actora Gregoria Josefina Robertis como fecha de ingreso el 10 de noviembre de 2008 hasta el 5 de enero de 2021, tomando en consideración el salario integral en bolívares determinado por el juzgado ad quem, considerando que no fue anulado lo relativo al salario devengado por los actores, en tal sentido, el perito deberá calcular lo pertinente a este concepto con fundamento en lo establecido en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará en base a 30 días por cada año de servicios, cuyo cálculo se efectuará con base al último salario percibido, siendo a todas luces lo que más beneficia a los trabajadores en el presente asunto, por los motivos que fueron desarrollados precedentemente en el presente fallo relativos a las reconversiones monetarias acaecidas en nuestro país. A la cantidad que arroje el concepto de prestaciones sociales deberá descontarse los montos recibidos por los trabajadores relativos a los anticipos de prestaciones sociales y liquidación por dicho concepto, tomando en consideración las reconversiones monetarias habidas en cada período…”
Comentarios de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social en el presente caso aplica la casación de oficio al percatarse de que el juez ad quem erró en el cálculo de prestaciones sociales de los trabajadores, pues confundió los métodos descritos en el artículo 142 de la LOTTT.
Al respecto, la Sala reitera la jurisprudencia en la materia sobre el cálculo de las prestaciones sociales, pero además explica cómo se procede en caso de que el salario sea pagado en divisas o bolívares.
En ese sentido, hacer el cálculo por separado es determinante, debido a que por el efecto de la inflación y reconversión, para los salarios pagados en bolívares es más conveniente el cálculo de las prestaciones bajo la aplicación del sistema establecido en el artículo 142 literal “c” de la LOTTT, denominado coloquialmente de “recalculo·” y/o “retroactivo”, mientras que con relación a los salarios pagados en divisas (dólares) será más conveniente hacer el cálculo con base al sistema establecido en el artículo 142 literal “a” y “b” de la LOTTT como Garantía de las Prestaciones Sociales, debido a que son 60 días por año más los días adicionales, en lugar de solo 30 días por año como lo establece en el artículo 142 literal “c” de la LOTTT.
Finalmente, vale advertir que, en principio, la ponencia de la presente causa había sido asignada al Magistrado Carlos Alexis Castillo, pero posteriormente el Presidente de la Sala, Magistrado Edgar Gavidia, acordó el carácter de Ponencia Conjunta debido a la naturaleza del asunto. Sin embargo, no explica los detalles del porqué la naturaleza del asunto amerita una ponencia conjunta, la cual dicho sea de paso no está establecida ni en la Ley Orgánica del TSJ, ni en su reglamento interno. Esta misma situación se presentó en otras 20 causas contra la misma empresa decididas el mismo día.
Voto salvado: No tiene
Fuente:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/335854-306-26724-2024-22-154.HTML