Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Demanda
Materia: Derecho civil
N° de Expediente: 2022-0107
N° de Sentencia: 00734
Ponente: Emilio Ramos González
Fecha: 10 de octubre de 2024
Caso: Demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medidas cautelares, interpuesta la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., contra el ciudadano HAMILTON ANTONIO TORRES BOLÍVAR, por el presunto incumplimiento del “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, celebrado por las partes el 24 de junio de 2021.
Decisión: 1.- La CONFESIÓN FICTA del ciudadano HAMILTON ANTONIO TORRES BOLÍVAR, ya identificado. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, interpuesta por la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., contra el ciudadano HAMILTON ANTONIO TORRES BOLÍVAR, ya identificado. 3.- Se ORDENA al ciudadano HAMILTON ANTONIO TORRES BOLÍVAR, a pagar a la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (USD. 100.747.5), discriminados de la forma siguiente: a) Por concepto de insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 50.373.75) o su valor en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se realice el pago. b) Por concepto de penalización establecida en la cláusula novena del convenio suscrito por las partes, la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 50.373.75) o su valor en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se realice el pago. 4.- Se CONDENA al demandado al pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con los dispuesto en el artículo 1746 del referido Código, los cuales serán calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el 25 de diciembre de 2021 (momento en el cual se venció el lapso para la siembra y cosecha), hasta la fecha de publicación de la presente decisión y deberán ser estimados en moneda de curso legal, tal y como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela. 5.- Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que mediante experticia complementaria, estime los intereses moratorios, otorgándosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación. 6.- IMPROCEDENTE la indexación solicitada.
Extracto: “…el Juzgado de Sustanciación emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas el 18 de abril de 2023, por la parte actora, y el 20 de abril de 2023, por la parte demandada. En tal sentido, las declaró inadmisibles, por haber sido promovidas de forma extemporáneas. No obstante, respecto a las pruebas documentales acompañadas junto al libelo de la demanda por la accionante, fueron admitidas cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes.
Asimismo, se advierte que la parte demandada dio contestación a la demanda extemporáneamente, en la misma oportunidad en que promovió pruebas (2 de mayo de 2023), razón por la cual es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 31 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Negrillas de esta Sala).
“Artículo 61. La contestación deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, y deberán presentarse los documentos probatorios. Para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en este artículo”. (Negrillas de esta Sala).
Como puede apreciarse de las normas antes transcritas, el demandado debió realizar la contestación a la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar y en ella expresar los argumentos de hecho y de derecho y los elementos probatorios.
Bajo esa misma óptica, es necesario destacar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 362.– Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala).
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extrema, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por la Ley, y que se configura siempre y cuando concurran los otros requisitos establecidos en el citado artículo, es decir, la falta de pruebas aportadas por el demandado y la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante.
La figura de la confesión ficta tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, es decir, comporta una aceptación de los hechos expuestos por la parte accionante en su escrito de demanda, siempre desvirtuables por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el demandado.
Al respecto, esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en relación a dicha institución procesal mediante sentencia número 00417 del 4 de mayo de 2004, ratificada mediante decisión número 00684 de fecha 20 de julio de 2023, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El dispositivo antes trascrito [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).
Esta petición ‘contraria a derecho’ será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho (…)”. (Agregado de esta decisión).
Siguiendo el contenido de las anteriores disposiciones, la Sala observa que en el caso concreto, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta contra el ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, en virtud que éste no contestó la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual, corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho.
En cuanto a la exigencia relativa a que el demandado no haya probado nada en su favor, debe la Sala invocar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia número 2428 del 29 de agosto de 2003, en relación con los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. En la prenombrada sentencia, dicha Sala estableció lo siguiente:
“(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
(…)
sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
(…)
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”. (Resaltado de esta Sala).
De la transcripción antes expuesta, se infiere que para declarar la procedencia de la confesión ficta, se debe verificar la exigencia que el demandando no haya probado nada en su favor, esto es, que éste simplemente no haya demostrado nada, ni desvirtuado la pretensión de la parte actora o hacer surgir dudas en el juzgador acerca de la existencia o exactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta.
Partiendo de la señalada premisa, la Sala concluye que en el caso bajo estudio, se verifica la existencia del segundo de los requisitos necesarios para declarar procedente la confesión ficta de la parte demandada, pues de autos se aprecia que el ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, a pesar de haber presentado prueba documental junto al escrito de contestación de la demanda, la misma fue promovida de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso legalmente establecido para ello, lo que a “prima facie” la excluye del análisis que debe realizar esta Sala, respecto a la exigencia que el demandado no haya probado nada en su favor. Así se establece.
Por último, respecto al tercer requisito para que opere la confesión ficta, debe indicarse que la petición “contraria a derecho” sería aquella que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, es decir, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En relación con el último de los extremos in commento, como lo es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso, la accionante demandó con ocasión del el incumplimiento por parte del ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, del contrato o acuerdo suscrito entre ambas partes el 24 de junio de 2021, denominado “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”; específicamente, demandó la falta de cumplimiento del numeral 5 de la Cláusula Segunda de dicho convenio, en el cual se estableció que el accionado se comprometía a pagar los insumos agrícolas suministrados por la demandante en calidad de financiamiento, tales como semillas y agroquímicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, que son del tenor siguiente:
“Artículo 1.159
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. (Resaltado de la Sala).
“Artículo 1.264
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. (Resaltado de la Sala).
Partiendo de lo anterior, se observa que la petición del demandante, encuentra su fundamento legal en los artículos antes mencionados, dado que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Por lo tanto, si ellos no contienen menciones contrarias a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, tienen carácter obligatorio, no pudiendo aquellas desligarse de sus compromisos contractuales, salvo la especial situación que en ellos tiene la Administración contratante. (Vid. Sentencia de esta Sala número 00060 del 6 de febrero de 2001).
En razón de lo anterior, lo demandado en el asunto bajo estudio, se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico, en consecuencia, no resulta contrario a derecho.
Ahora bien, determinada la extemporaneidad de la contestación de la demanda y del elemento probatorio que promovió la demandada, debe aludirse a la sentencia número 01823 del 14 de noviembre de 2007, que con relación a la procedencia de la ficción legal in commento, esta Sala estableció:
“(…) Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante.
No obstante, como quiera que del análisis de las pruebas se evidencia que la parte accionante consignó varios documentos que carecen de valor probatorio, es necesario evaluar su pretensión y los documentos que presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, a fin de determinar si los pedimentos por ésta realizados se encuentran debidamente fundamentados, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta…”. (Negrillas y agregado de esta Sala).
Del anterior criterio jurisprudencial se deriva que, aun cuando la parte demandada no haya contestado la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en pro de su defensa, tal situación no constituye óbice para que el demandante demuestre no solo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que ésta se fundamenta.
En efecto, “si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos debatidos por el actor, sin embargo, esta omisión no releva al demandante de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Significa, por ejemplo, que si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe presentar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa”. (Véase, sentencia número 00860 de esta Sala de fecha 12 de julio de 2017).
Lo expuesto se justifica en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado de la Sala).
Ello conlleva a que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de pruebas suficientes que conforme al principio de inmediación, está obligado a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición. (Ver sentencia de esta Sala número 00711 del 22 de marzo de 2006).
Pues bien, partiendo de la anterior premisa, corresponde a esta Sala analizar si en el presente caso, la parte accionante cumplió con la carga procesal antes descrita, para lo cual observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte actora, alegó que el ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, incumplió el contrato o acuerdo suscrito con su representada el 24 de junio de 2021, denominado “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”; específicamente, lo relativo a la falta de cumplimiento del numeral 5 de la Cláusula Segunda del convenio, en el cual se estableció que el accionado se comprometía a pagar los insumos agrícolas suministrados por la demandante en calidad de financiamiento, tales como semillas y agroquímicos.
En ese sentido, a los fines de probar los hechos alegados, la demandante, entre otras, consignó junto al libelo de demanda, copia simple del contrato denominado “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, y en el cual se observa lo siguiente:
“(…)
Entre el empresa estadal ‘AGROGUÁRICO POTENCIA, C.A.’, domiciliada en el Palacio de Gobierno, Av. Monseñor Sendrea, San Juan de los Morros, estado Guárico, (…), representada en este acto por su Presidente, ciudadano JUAN JOSÉ JIMÉNEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.820.387, (…), en lo adelante y a los efectos del presente Convenio se denominará AGROGUÁRICO, por una parte, y por la otra HAMILTON ANTONIO TORRES BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.319.491, domiciliado en Calle 9, Casa N° 96-31, Urb. Las Quintas de Naguanagua, Naguanagua, Estado Carabobo, Zona Postal 2005, en lo sucesivo y a idénticos efectos se llamará EL PRODUCTOR. Asimismo, al hacer mención de todos los signatarios, serán referidos en lo adelante como LAS PARTES; empresas pública y privada con capacidad suficiente para realizar todos los actos de naturaleza administrativa y civil que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos, cuyo patrimonio se encuentra afectado a un objeto de utilidad general de beneficio social, han convenido en suscribir el presente CONVENIO DE FINANCIAMIENTO, cuyo alcance y contenido se definen en los siguientes principios y cláusulas:
(…omissis…)
ACUERDAN
Suscribir el presente Convenio de financiamiento de insumos agrícolas para la siembra y cosecha de rubros agrícolas entre AGROGUÁRICO y EL PRODUCTOR, tales como semillas y biofertilizante para que se desarrolle en el CICLO DE INVIERNO 2021, de manera oportuna para la ejecución en conjunto de todos los procesos de siembra y cosecha de maíz para garantizar el proceso productivo de alta calidad y rendimiento de dicho rubro a los productores del área para ser utilizada en los futuros ciclos de siembra y garantizar así los alimentos requeridos por la población, la cual se regirá por las disposiciones contenidas en el presente instrumento. En el presente Convenio de financiamiento, LAS PARTES involucradas conservarán su identidad jurídica por separado y establecen la asociación para los fines descritos.
OBJETO
PRIMERA: El presente Convenio, tiene por objeto la unión de esfuerzos, fortalezas habilidades, capacidades y recursos materiales, económicos, científicos, comerciales y tecnológicos de LAS PARTES, necesarios para ejecutar de manera conjunta y mediante determinados aportes la siembra y producción de maíz para ser utilizado como se convenga entre las partes, en las UNIDADES DE PRODUCCIÓN, con la finalidad de fomentar la diversificación de la producción y en pro de la auto sustentabilidad, contribuyendo así al alcance de la soberanía agroalimentaria. Queda expresamente entendido que LAS PARTES, en virtud del presente convenio, les corresponde y a ello se comprometen, a desarrollar, a través de la adecuación y puesta en marcha dichas UNIDADES DE PRODUCCIÓN, mediante la optimización de todas las actividades del encadenamiento productivo, que implica, siembra, producción, cosecha, arrime, preservación y comercialización de la siembra, conformando un modelo de gestión que permita la sustentabilidad e interacción directa entre éstas y los productores primarios. Asimismo, AGROGUÁRICO, se obliga a entregar a EL PRODUCTOR, insumos agrícolas, tales como: semillas y agroquímicos con el compromiso de la Asociación de garantizar por su propia cuenta la disponibilidad de fertilizante NPK, para que esta desarrolle en el CICLO INVIERNO 2021, de manera oportuna, con la más alta calidad, bajo criterios de eficiencia y eficacia, todas las fases de la producción primaria del rubro maíz para consumo humano y animal, según se detalla en este instrumento o sus anexos, en tierras detentadas por ella o por productores asociados, que declaran estar disponibles y son aptas para tales fines; por su parte como contraprestación EL PRODUCTOR, se obliga a entregarle a AGROGUÁRICO producción primaria de los rubros a desarrollar en el marco del presente convenio, en las cantidades y condiciones que LAS PARTES conjuntamente acuerdan en el presente instrumento.
PARÁGRAFO ÚNICO: el presente Convenio, respecto a las UNIDADES DE PRODUCCIÓN, tendrá los siguientes objetivos específicos:
1. Realizar la siembra de QUINIENTAS HECTÁREAS (500 HAS.) de rubro maíz Blanco XPRO.
2. Generar conocimientos y tecnologías que contribuyan al fortalecimiento del sector alimentario regional y el mejoramiento de la calidad de vida de la población guariqueña.
DE LOS APORTES DE LAS PARTES
SEGUNDA: LAS PARTES se obligan a suministrar en favor del Convenio de Financiamiento lo siguiente:
A) AGROGUÁRICO, en cuanto a su ámbito de gestión, aportará los siguientes elementos:
1. Entregar o suministrar de manera oportuna a EL PRODUCTOR, insumos agrícolas, tales como: semillas y biofertilizante, con el compromiso de dicho PRODUCTOR garantizar por su propia cuenta la disponibilidad de fertilizante NPK, para que ésta desarrolle en el CICLO INVIERNO 2021 el plan de siembra y producción referido en el presente Convenio.
2. Gestionar los procesos de adquisición de los insumos agrícolas necesarios para el proceso productivo objeto del presente Convenio, tales como semillas y/o biofertilizante.
3. Los procedimientos y trámites de guiados e inspecciones entre otros, relacionados a la operación por parte del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
4. El apoyo y gestión activa para la obtención de dichos insumos, y demás productos requeridos para el funcionamiento de las Unidades de Producción objeto del presente Convenio.
B) Por su parte EL PRODUCTOR, aportará los siguientes elementos:
1. Proporcionar las UNIDADES DE PRODUCCIÓN respectivas, como unidades de tierras) productivas aptas para el propósito de este convenio.
2. El financiamiento con sus recursos propios de todas las actividades del encadenamiento productivo; la mecanización y preparación de las tierras, así como el aporte de los recursos tecnológicos y de talento humano, en cuanto sea requerido, a fin de garantizar las adecuaciones, condiciones, equipos, herramientas, implementos, pago del personal técnico y obrero, y su manejo en condiciones óptimas, así como para el mantenimiento preventivo y correctivo de sus equipos, partes y componentes que en ella se encuentren.
3. La experiencia y capacidad técnica, administrativa y comercial para la ejecución de las actividades necesarias para la producción.
4. La formulación de la planificación.
5. Es de obligación exclusiva de EL PRODUCTOR el compromiso de pago de los insumos agrícolas suministrados por AGROGUÁRICO en calidad de financiamiento, requeridos para el proceso productivo objeto del presente Convenio, tales como semillas y agroquímicos y/o bioinsumos, según lo relacionado en el o los anexos y sus soportes de este Instrumento, el cual o los cuales forman parte integral del mismo.
(…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Del convenio parcialmente transcrito, evidencia esta Sala que ambas partes en juicio suscribieron un contrato en el cual fijaron obligaciones recíprocas, para realizar la siembra de “(…) QUINIENTAS HECTÁREAS (500 HAS.) de rubro maíz Blanco XPRO (…)”, y con ello “(…) [g]enerar conocimientos y tecnologías que contribuyan al fortalecimiento del sector alimentario regional y el mejoramiento de la calidad de vida de la población guariqueña”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
En ese sentido, la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., se obligó a entregar al ciudadano ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, ya identificado, en su condición deproductor agrícola, insumos, tales como: semillas y agroquímicos, para desarrollar de manera oportuna en el ciclo invierno 2021, el plan de siembra y, por otra parte, el referido ciudadano se comprometió al pago de los insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, el cual, a decir de la demandante no ha recibido.
Igualmente, la parte actora consignó en copia simple junto al libelo de demanda la “(…) factura de entrega (…)” de fecha 23 de octubre de 2021, emitida por la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., donde se hace constar que el demandado recibió los siguientes rubros: “(…) MAÍZ BLANCO XPRO (…) UREA GRANULADA (…) HUMUS LÍQUIDO (…) CYPERMETRINA (…)”, adeudando la cantidad de Cincuenta Mil Trescientos Setenta y Tres Dólares de Estados Unidos de América, con Setenta y Cinco Centavos (USD. 50.373,75), que de acuerdo al demandante, equivale según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la demanda (14 de febrero de 2022), a la cantidad de Doscientos Veintisiete Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 227.185,61).
Por otra parte, de los recaudos constantes en autos no se desprende que la demandada haya cumplido con su obligación en el lapso establecido en el convenio suscrito por las partes, tal como fue estipulado en la cláusula tercera, de la forma que sigue:
“DURACIÓN Y VIGENCIA
TERCERA: La duración del presente Convenio corresponderá a un ciclo normal de siembra y cosecha, más arrime de la producción, la cual queda establecido entre LAS PARTES un lapso de seis (6) meses, contado a partir de la firma del presente Instrumento; en el caso de haberse hecho efectivo el cumplimiento total de lo acordado en este Convenio antes de la expiración del lapso aquí establecido, se entenderá que con la Constancia, Nota o Acta de Recepción o Entrega y Registro de las cantidades o volúmenes de producción pactadas, se tendrá por terminado el presente Convenio”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adicionalmente, tampoco se evidencia que la parte demandada haya notificado a la parte actora sobre algún impedimento o incapacidad para cumplir sus obligaciones producto de un caso fortuito o de fuerza mayor, tal como lo señala la cláusula décima tercera:
“FUERZA MAYOR
DECIMA TERCERA: Si por motivos de fuerza mayor alguna de LAS PARTES está parcialmente incapacitada de cumplir las obligaciones derivadas de este convenio, lo notificará por escrito a la otra parte dentro de los cinco (5) días siguientes al hecho que da origen a la fuerza mayor, señalando claramente las obligaciones afectadas, la fecha exacta de la interrupción de las mismas y el tiempo estimado para reasumirlas. La parte afectada también dará notificación sobre el cese del caso de fuerza mayor y sobre su capacidad para reiniciar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por este documento en virtud del convenio, debido al cese del periodo de fuerza mayor. La notificación prevista, deberá ser entregada dentro de los dos (2) días siguientes después de ocurrir las situaciones antes referidas. La parte afectada no será eximida de faltas o retrasos en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de este convenio, hasta tanto no haya entregado la-notificación y actuará diligentemente, a fin de mitigar los efectos de cualquiera de los casos de fuerza mayor”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Así, del contenido de todos los instrumentos antes mencionados, se deduce que ambas partes se comprometieron a desarrollar las actividades del encadenamiento productivo, que implica la siembra, producción, cosecha, arrime, preservación y comercialización y para lo cual, la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., entregó los insumos agrícolas para ser desarrollados en el “(…) Ciclo Invierno 2021 (…)”, de manera oportuna, con la más alta calidad, bajo criterios de eficiencia y eficacia, en todas las fases de producción primaria del rubro de maíz para consumo humano y animal, en tierras detentadas por los productores asociados, siendo que el ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, debió realizar el pago de los insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, en el marco del convenio señalado, y en caso de que tuviera algún impedimento debió notificar a la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A.
En razón de lo anterior, la parte actora solicitó de igual forma, el pago de la penalización establecida en la cláusula novena del convenio suscrito por las partes, la cual señala lo siguiente:
“DE LAS PENALIDADES Y RESPONSABILIDADES
NOVENA: LAS PARTES acuerdan que en caso de incumplimiento de las obligaciones de producción y arrime a que EL PRODUCTOR se obliga mediante el presente convenio, esta deberá pagar a AGROGUÁRICO por concepto de clausula penal una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de los insumos agrícolas que les haya aportado, sin menoscabo de la posibilidad de rescatar los elementos de esta naturaleza que aún se hallen en posesión de aquellos o de la ejecución de las garantías que estos hubieren acordado. En tal sentido se estima como monto por concepto de indemnización, originado por dicho incumplimiento la cantidad de USD 50.373,75; o su valor en Bolívares según la tasa oficial del Banco central de Venezuela, para el momento en que se exija el cumplimiento”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Las anteriores probanzas, aunado a la confesión ficta del ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, permiten a esta Sala considerar que dichas pruebas son suficientes para sustentar las afirmaciones de la parte demandante, al verificarse la existencia de la obligación del pago por parte de la demandada y por lo tanto, la procedencia del reclamo efectuado en cuanto a la deuda de los insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, y el pago de la penalización establecida en la cláusula novena del convenio suscrito por las partes. Así se establece.
Establecida como ha quedado la falta de contestación de la demandada, la falta de promoción de pruebas por parte de la accionada y verificada que la petición de la parte actora se encuentra probada y amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la petición formulada por la actora referida al pago de los insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, y al pago de la penalización establecida en la cláusula novena del convenio suscrito por las partes; en consecuencia, se ordena al ciudadano Hamilton Antonio Torres Bolívar, a pagar a la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., la cantidad de Cien Mil Setecientos cuarenta y siete Dólares de Estados Unidos de América con Cinco Centavos (USD. 100.747.5), discriminados de la forma siguiente:
a) Por concepto de insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 50.373.75) o su valor en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se realice el pago.
b) Por concepto de penalización establecida en la cláusula novena del convenio suscrito por las partes, la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 50.373.75) o su valor en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se realice el pago”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La confesión ficta es una institución procesal que significa que, si la parte demandada no compareciera en el juicio, el juez o el tribunal podrá considerar que los hechos fueron reconocidos por dicha parte. Esto no implica aceptación de lo demandado, sino que se limita a dar como reconocidos los hechos expuestos en la demanda.
El objetivo de la confesión ficta es impedir que la parte demandada en el proceso entorpezca su curso faltando a la comparecencia ante el juez. Lo que quiere decir que la incomparecencia de la parte demandada puede derivar en la admisión de los hechos.
El artículo 362 de la ley procesal venezolana (Código de Procedimiento Civil) expresamente consagra la institución de la confesión ficta, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala “…es una sanción de rigor extrema, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por la Ley, y que se configura siempre y cuando concurran los otros requisitos establecidos (…), la falta de pruebas aportadas por el demandado y la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante”.
Para el juez administrativo la figura de la confesión ficta “tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, es decir, comporta una aceptación de los hechos expuestos por la parte accionante en su escrito de demanda, siempre desvirtuables por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el demandado”.
En el caso que se analiza, la SPA declaró la confesión ficta, ya que apreció que el demandado no realizó la contestación a la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar y en ella expresar los argumentos de hecho y de derecho y los elementos probatorios.
La Sala indicó que en el caso concreto se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta de la demandada, ya que no contestó la demanda dentro del lapso legalmente establecido.
Asimismo, advirtió que se cumplen los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho.
Respecto a la procedencia del último requisito, la Sala observó que lo pretendido por la accionante, se encuentra sustentado en el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, conforme al cual se establece que “(…) las obligaciones deben ser cumplidas como han sido contraídas”. Es por tal razón, que el juez determinó que la pretensión se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no resultaba contraria a derecho la acción ejercida por la representación judicial de la parte accionante.
La Sala también ha sido insistente en señalar que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios en los que el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/337672-00734-101024-2024-2022-0107.HTML