Sala: Sala Casación Penal.
Tipo de Recurso: Recurso de Casación
Materia: Penal.
Nº Exp: C22-13
Nº Sent: 0238
Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly
Fecha: 04/08/2022
Caso: “El 20 de enero de 2022, se le dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que contiene los RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos, el primero el 5 de agosto de 2021, por los ciudadanos RACHEL ALEJANDRA GONZÁLEZ MORALES y ALFREDO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 270.681 y 57.727 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos IVÁN JOSÉ URBINA OSÍO y MERCEDES DAMELIS BARRIOS LARA, en su carácter de víctimas, padres del adolescente fallecido F.A.U.B (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el segundo el 11 de agosto 2021, por la ciudadana YULIMAR JAIMES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47) con Competencia ampliada para actuar en Fase Intermedia, Juicio Oral y Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión publicada por la referida Sala 6 de la Corte de Apelaciones, el 30 de junio de 2021, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 13 de enero de 2021, por la abogada MARTHA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Vigésima Quinta (125°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, contra la decisión dictada, el 17 de diciembre de 2020, y publicada el 28 de diciembre de 2020, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de ese mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al acusado JHOAN EDUARDO ROJAS DÍAZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y luego la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, RECTIFICA la pena a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN,por la comisión de los delitosde HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente F. A. U. B (fallecido) (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 415 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos A, R, M y M (cuyos datos se protegen de conformidad con lo establecido en la ley para la Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).”
Decisión: “ Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los Recursos de Casación incoados, el primero el 5 de agosto de 2021, por los ciudadanos RACHEL ALEJANDRA GONZÁLEZ MORALES y ALFREDO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 270.681 y 57.727 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las víctimas IVÁN JOSÉ URBINA OSIO y MERCEDES DAMELIS BARRIOS LARA, padres del adolescente fallecido F.A.U.B (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el segundo el 11 de agosto de 2021, por la ciudadana YULIMAR JAIMES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47) con Competencia ampliada para actuar en Fase Intermedia, Juicio Oral y Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión publicada por la referida Sala 6 de la Corte de Apelaciones, el 30 de junio de 2021, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 13 de enero de 2021, por la abogada MARTHA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Vigésima Quinta (125°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, contra la decisión dictada, el 17 de diciembre de 2020, y publicada el 28 de diciembre de 2020, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al acusado JHOAN EDUARDO ROJAS DÍAZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y luego la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, RECTIFICA la pena a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN,por la comisión de los delitosde HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente F. A. U. B (fallecido) (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 415 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos A, R, M y M (cuyos datos se protegen de conformidad con lo establecido en la ley para la Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). Conforme a lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Pena.”
Extracto: “(…)
La Sala para decidir, observa:
Alegan los recurrentes en su escrito, que la Corte incurrió en(…) la INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES PARA EL COMPUTO DE LA CONDENA, en el entendido que dicha sentencia estima la pena por el Delito (sic) de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, conforme al numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal (“pena entre los 15 y los 20 años de prisión), cuando en acato a la debida aplicación debe ser, aplicar el numeral 1 del Artículo 408 (sic) del Código Penal en concordancia con el numeral 2 del mismo artículo 408 (sic), que se refiere a la CONCURRENCIA DE CALIFICANTES, a saber: la alevosía y los motivos fútiles (…).
Ello en virtud de que (…) a su criterio la Pena base correspondiente al Homicidio Calificado, NO responde a la de 15 a 20 años de prisión” como lo sostuvo la Juzgadora, sino a la de 20 a 26 años de prisión” que da el resultado de un TERMINO MEDIO DE 23 ANOS DE PRISIÓN, insistimos por el argumento de derecho de la concurrencia de calificantes. Y por supuesto, no la equivoca y aislada aplicación que permite un erróneo calculo, como en efecto lo realizo la Corte de Apelaciones, en 17 años y 6 meses (…) Por lo que, tal aplicación indebida de los preceptos legales correspondientes generó “(…)un cálculo de la pena errado, absolutamente benévolo como injusto, por ser muy inferior a la que corresponde en cuanto a Derecho se refiere, situación cuya corrección se pretende con el presente Recurso, ya que aún y cuando el imputado admitió los hechos y fue condenado, ello no implica aun, que en el presente caso haya habido justicia y mucho menos que con tal decisión, no hubo impunidad; por otra parte nos permitimos citar a continuación unas sentencias, para sumar argumentos jurídicos que dan cabida al presente Recurso(…).
Al respecto, debe señalarse que ha sido criterio reiterado por parte de esta Sala, que cuando se denuncie la infracción de ley por falta de aplicación, los recurrentes deben procurar señalar de manera inequívoca y sin lugar a dudas, el dispositivo legal indebidamente aplicado, con expreso señalamiento del texto legal que realmente se debió aplicar y finalmente el gravamen que la presunta infracción generó en el proceso.
Por lo que, al observarse en el presente caso que los recurrentes indicaron que el dispositivo legal que debió aplicarse es el artículo 408 numeral 1 concatenado con el numeral 2 del Código Penal, debe realizarse imperiosamente el siguiente señalamiento.
El artículo 408 del Código Penal dispone lo siguiente: (…)
Del análisis del texto legal previamente transcrito, se observa que el mismo refiere al delito de homicidio preterintencional con causal, por lo que resulta evidente que no se corresponde la fundamentación esgrimida por los recurrentes en el escrito casacional, con el texto legal que consideran debió aplicarse. Tal circunstancia lo que denota es una evidente falta de técnica recursiva por parte de los apoderados judiciales de la víctima al fundamentar su recurso de casación.
Al respecto, es menester señalar que los requisitos técnicos para recurrir en casación no constituyen una vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia, toda vez que este no es un derecho absoluto, sino que, por el contrario, está sometido a regulaciones, las cuales buscan la protección de los actos procesales que han sido examinados en dos instancias judiciales y, por ende, deben permanecer indemnes, salvo que se demuestre la existencia de un error trascendente.
Con base en ello, se puede afirmar que es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, en ningún modo, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un asunto penal que fue juzgado cumpliéndose el principio de la doble instancia.
(…)
Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1142, del 9 de junio de 2005, en la cual expresó:
“(…) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad. (…)”.
Bajo estos supuestos, del análisis del escrito contentivo del presente recurso de casación se evidencia que si bien los recurrentes denuncian la indebida aplicación del artículo 406 numeral 1, los mismos no pudieron expresar de manera clara, inquivoca e indubitable, el dispositivo legal que debió aplicarse al caso en concreto.
Sobre la base de las ideas explanadas, la Sala concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA (…)
DEL SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN
La Sala para decidir, observa:
Del contenido de la única denuncia interpuesta en el recurso de casación presentado por la (…) Defensora Pública (…), se observa que la denuncia planteada se trata de un calco exacto de extractos del recurso de casación planteado por los apoderados judiciales de las víctimas, mediante el cual (como se explicó precedentemente) manifiestan una indebida aplicación del contenido legal expresado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En primer lugaren sus argumentos ataca la sentencia de la Corte que modificó la pena al referido ciudadano de “DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, (…)a “QUINCE 15 AÑOS Y 10 DÍAS DE PRISIÓN”, manifestando su inconformidad al respecto y denunciando la indebida aplicación del artículo 406, numeral 1, del Código Penal pues a su parecer ella considera que se debió aumentar la pena a “17 años y 6 meses”.
En segundo lugar, observa la sala que la recurrente al final del recurso realiza la siguiente solicitud (…) “Que No SEA ADMITO (sic) el Recurso Extraordinario de Casación por el Representante de la Victima (…). SEGUNDO: CONFIRMEN la decisión (…)”.
De lo anterior, es evidente que los fundamentos del recurso de casación planteado son confusos e imprecisos ya que la impugnante, en principio, alega la “INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES PARA EL COMPUTO DE LA CONDENA (…) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES” solicitando un aumento de la pena de su defendido, pero en el desenlace de su denuncia, pide que se confirme la decisión dictada el 30 de junio de 2021 dictada por (…) Corte de Apelaciones (…), de esta manera, no puede entenderse efectivamente si está impugnando el fallo dictado por la Corte de Apelaciones o la confirmación del mismo. Siendo ello así, estima la Sala que el presente recurso de casación carece de la debida fundamentación, ya que el mismo fue presentado por la impugnante en forma confusa y contradictoria, lo cual imposibilita a la Sala conocer su verdadera pretensión.
La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.
En este orden de ideas, ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica la que afirma que las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.
La Sala de Casación Penal ha establecido en Sentencia Nº 138, del 1° de abril de 2009, que:
“… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren. …”.
De igual manera, en Sentencia N° 459, de fecha 24 de septiembre de 2009, esta Sala estableció, con relación a la significación e influencia que puede tener un vicio, lo siguiente:
“…debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en Casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso. …”.
Es por ello, que no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, de qué modo se impugna la decisión recurrida.
(…)
Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia planteada por la (…) Defensora Pública (…). Así se decide.
Finalmente, considera oportuno esta Sala traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, respecto a las obligaciones de los Defensores y Defensoras Públicos en el ejercicio de sus funciones, que señala lo siguiente:
Obligaciones Comunes.
Artículo 26. Los Defensores Públicos o Defensoras Públicas tienen la obligación de:
1. Prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás disposiciones aplicables.
2. Orientar, asistir, asesorar o representar ante las autoridades competentes, los intereses y derechos jurídicos de sus defendidos o defendidas, a cuyo efecto deben hacer valer todas las acciones, excepciones o defensas que correspondan, interponer los recursos legales respectivos, y realizar cualquier otro trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa. (…)
Se desprende de lo anterior la importancia y la obligación que tienen los Defensores Públicos o Defensoras Públicas respecto a los ciudadanos que soliciten sus servicios, siendo prioridad que estos en ese asesoramiento velen por los intereses y derechos jurídicos de sus defendidas y defendidos, así como, las acciones que desempeñen en la interposición de los recursos legales respectivos o los trámites propios del proceso penal que lo realicen con ética y compromiso, con el fin único de garantizar la tutela efectiva del derecho a la defensa, que en el presente caso no se cumplió por parte de (…) Defensora Pública (…); así las cosas se le hace un llamado de atención a la referida defensora para que en lo sucesivo no incurra en desaciertos como este.”
Comentario de Acceso a la Justicia: El imputado, en este caso un funcionario de la Guardia Nacional que dio muerte a un adolescente en el marco de las protestas del año 2017 en el Distribuidor Altamira, admite los hechos por el delito de homicidio intencional calificado con alevosía por motivo fútil, entre otros, y es condenado a 12 años y 10 meses de prisión. Los representantes de la víctima apelan y la Corte de Apelaciones revisa la pena y la modifica a 15 años.
Ante ese fallo de la Corte de Apelaciones, los representantes de la víctima ejercen recurso de casación; así como la defensora pública del victimario. Sostuvieron los representantes de la víctima que la Corte realizó una indebida aplicación de los preceptos legales para el cómputo de la condena, por cuanto aplicó la pena del homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles, conforme al numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal cuya pena es de 15 y los 20 años de prisión, cuando en acato a la debida aplicación debió aplicar el numeral 2 del mismo artículo 406 cuya pena es de 20 a 26 años, siendo el término medio el de 23 años de prisión solo por el homicidio, sin los demás delitos. Los representantes de la víctima, aunque aclaran que es el “mismo artículo” escriben 408 en lugar de 406 numeral 2 que es el que tiene la pena de 20 a 26 cuando median más de dos agravantes como en el presente caso.
Es importante destacar que la Sala Penal optó por responder que el artículo 408 corresponde al delito de homicidio preterintencional concausal, concluyendo en que existió una falta de técnica recursiva y desestima el recurso de casación. Por tanto, ante un caso de evidente violación de derechos humanos, se favoreció una dosimetría penal benévola e injusta para las víctimas.
Resulta lamentable, que por un evidente error de tipeo, pues se explicó cual era el contenido del artículo realmente aludido con claridad, en vez de asumir el contenido sustancial del caso, la Sala haya optado por una finalidad que podía obviar, dado que se trata de temas de orden público donde puede intervenir directamente. Que la Sala permita que un delito no sea sancionado como debería ser por un error de transcripción pone en evidencia la falta de voluntad por juzgar con la severidad necesaria los delitos vinculados a los derechos humanos.
En cuanto al recurso de casación ejercido por la defensora pública, se produce un caso curioso: copia textualmente el recurso de los representantes de la víctima, e inclusive solicita una pena mayor para su defendido, aunque al final solicita se ratifique la pena de la admisión de hechos de 12 años y 10 meses. Evidentemente la Sala manifiesta su confusión en cuanto a la intención del recurso y la técnica recursiva, por lo que apercibe a la abogada al cumplimiento de sus deberes.
Sobre la labor del defensor público, la Sala Penal señala la importancia y el deber que tienen con relación a los ciudadanos que soliciten sus servicios, debiendo proteger los derechos e intereses de sus defendidos, lo que implica entre otras acciones la interposición de los recursos legales y los trámites del proceso penal; una labor que se debe desempeñar con ética y responsabilidad, a los fines de garantizar la tutela efectiva del derecho a la defensa.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318494-238-4822-2022-C22-13.HTML