Caso de civiles juzgados por militares

JUEZ MILITAR

Sala: Casación Penal

Tipo De Recurso: Avocamiento

Nº Sent: 403                       Fecha: 16/11/2017

Caso: Roberto Picón Herrera y otros

Decisión: (…) Mediante la cual la Sala de Casación Penal, se avoca de oficio al conocimiento de la causa; acuerda sustraer el proceso penal seguido a los ciudadanos DAVID GUILLERMO SOSA ESCALANTE, MARÍA ANDREÍNA MONTILLA ESCALANTE, ROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERA, ARÍSTIDES MANUEL MORENO MÉNDEZ, JOSÉ ENRIQUE BOSQUE MALAVÉ, JOSÉ JOAQUÍN QUINTERO ALBARRÁN y FORTUNATO BENACERRAF SAIAS, del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas; y acuerda remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que, previa distribución, sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, que seguirá conociendo de la causa (…)

Extracto:

“(…)Ahora bien, de las actas que conforman el expediente original, se observa que se inició un proceso penal contra los ciudadanos DAVID GUILLERMO SOSA ESCALANTEMARÍA ANDREÍNA MONTILLA ESCALANTEROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERAARÍSTIDES MANUEL MORENO MÉNDEZJOSÉ ENRIQUE BOSQUE MALAVÉJOSÉ JOAQUÍN QUINTERO ALBARRÁN y FORTUNATO BENACERRAF SAIAS, por la comisión de delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, verificándose que los mismos, son ciudadanos civiles; en tal sentido, el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone que los sometidos a la jurisdicción militar, son: 

“1) Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren.

2) Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás Leyes y Reglamentos militares.

3) Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar.

4) Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar.

5) Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellos”.

(…) OMISSIS (…)

Es importante destacar que tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha expresado que la aplicación de la justicia militar a civiles, es violatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los términos siguientes:

“La comisión reitera su doctrina de que la justicia militar puede ser aplicada sólo a militares que hayan incurrido en delitos de función…” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, Pág. 72.OEA/ser.L/v/11.106. Doc.59 rev. 2 junio 2000)

“La Corte advierte que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias (…) la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori el debido proceso, el cual a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia´ (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso castillo petruzzi y Otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 127 y 128) 

De modo que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares, debiendo limitarse a los denominados delitos propiamente militares –por ser de naturaleza especial

(…) OMISSIS (…)

En conclusión, las reglas de competencia son de orden público y específicamente la competencia por la materia, es la que determina el juez natural que juzgará a las personas sometidas a un proceso penal, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con obediencia de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo establecido en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo que, en el presente caso, están siendo juzgados civiles por la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal y por derivación en el Código Orgánico de Justicia Militar, en la jurisdicción penal militar, es por lo que en resguardo de las partes intervinientes en la presente causa, y en cumplimiento de la aplicación de la justicia responsable y expedita, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho, es sustraer la presente causa de dicha jurisdicción y remitirlo a su jurisdicción natural, la cual es la jurisdicción penal ordinaria, para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo conforme con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, atendiendo al precepto constitucional contemplado en el artículo 49 (numerales 1 y 5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa; acuerda sustraer la causa seguida a los ciudadanos DAVID GUILLERMO SOSA ESCALANTEMARÍA ANDREÍNA MONTILLA ESCALANTEROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERAARÍSTIDES MANUEL MORENO MÉNDEZJOSÉ ENRIQUE BOSQUE MALAVÉJOSÉ JOAQUÍN QUINTERO ALBARRÁN y FORTUNATO BENACERRAF SAIAS del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas; y acuerda remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que seguirá conociendo de la causa. Así mismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, para que designe el Representante del Ministerio Público en Fase Intermedia (…)”

Comentario de Acceso a la Justicia: El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que el avocamiento procede en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Roberto Picón Herrera, es uno de los asesores de la Mesa de la Unidad Democrática, detenido durante las protestas de este año, momento en el cual la estrategia oficial era la del juzgamiento de la disidencia civil en tribunales militares.

En este fallo y otros de similar contenido, la Sala Penal “se da cuenta”, gracias a la solicitud de avocamiento, que hay civiles siendo juzgados por militares y motiva el fallo incluso, haciendo alusión a decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ninguna de cuyas sentencias ha querido hacer cumplir), para finalmente pasar el caso de la jurisdicción militar a la civil, como siempre debió ser.

El detalle a destacar acá y en casos similares, como por ejemplo Consorcio CREDICARD o el Magistrado Ángel Zerpa Aponte, es que el juzgamiento de civiles ante la jurisdicción militar en estos casos, fue un hecho notorio e incluso comunicacional, siendo que el avocamiento en este tipo de situaciones puede proceder de oficio, cabe preguntarse entonces por qué la Sala Penal esperó la solicitud de avocamiento para proceder en consecuencia.

Voto Salvado: No Tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/205462-403-161117-2017-A17-301.HTML

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