Casos y requisitos para reconocer la existencia de un Grupo de Empresas

TSJ

Sala de Casación Social.

Recurso de casación

Sentencia Nº 1394    Fecha: 16/12/2016.

Caso: Recurso de casación en el juicio por cobro de acreencias laborales incoado por los ciudadanos EMIL ISRAEL KIZER GRUSZECKA, LUISA FERNANDA MARÍN CARUPPE y MIGDALIA SERPA VALENOTTI, contra GRUPO ALTO CENTRO, S.C., anteriormente denominada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, y SERVICIOS ALTO CENTRO, C.A., anteriormente denominada COMERCIALIZADORA MARM, 2008, C.A.

Decisión: Con lugar el recurso de casación, se anula el fallo recurrido. La Sala expuso:

“Respecto al alegato sobre la existencia de un grupo de empresas del cual formarían parte las codemandas Grupo Alto Centro, S.C. y Servicios Alto Centro, C.A., cabe reproducir el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 110 del 11 de marzo de 2005 (caso: Bernardo Walter Randich M. contra Inversiones Gammiero Murgano, C.A., y Diversiones Tolón, S.R.L.):

Existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

Asimismo la Sala en sentencia N° 46 de 29 de enero de 2014 (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro), señaló que conforme a lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, una obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros; conforme al artículo 1.223, ejusdem, tanto la solidaridad activa, como la pasiva, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la Ley.

Las codemandadas utilizan una denominación similar: Grupo Alto Centro, S.C. y Servicios Alto Centro, C.A., que se dedican a la explotación de los servicios odontológicos, en ambas la ciudadana Michelle Ametta Lapadula Kolosova figura como accionista y directora, asimismo, su representación judicial es ejercida por el mismo grupo de abogados. En vista de ello, tales sociedades deben considerarse solidarias con respecto a las obligaciones laborales de los accionantes, en sintonía con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006)”

Comentario de Acceso a la JusticiaDeterminó la Sala la existencia de un “Grupo de Empresas”, lo cual es trascendental no solo a los efectos de caso en concreto, sino también a los efectos del pago de contribuciones parafiscales como la Ley Orgánica de Drogas, Ley Orgánica del Deporte, LOCTIC, solidaridad en un embargo, continuidad laboral, notificaciones, entre otras. Así, y aun en los casos en que esta aparezca dividida en diferentes explotaciones, centros de trabajo, sucursales o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos o agencias, para los cuales se lleve contabilidad separada.

El RLOT en su art. 22 establece que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/194518-1394-161216-2016-15-418.HTML

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