Sala de Casación Social.
Recurso de casación.
Sentencia Nº 1394 Fecha: 16/12/2016.
Caso: Recurso de casación en el juicio por cobro de acreencias laborales incoado por los ciudadanos EMIL ISRAEL KIZER GRUSZECKA, LUISA FERNANDA MARÍN CARUPPE y MIGDALIA SERPA VALENOTTI, contra GRUPO ALTO CENTRO, S.C., anteriormente denominada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, y SERVICIOS ALTO CENTRO, C.A., anteriormente denominada COMERCIALIZADORA MARM, 2008, C.A.
Decisión: Con lugar el recurso de casación, se anula el fallo recurrido. La Sala indicó:
“En el presente caso, las actividades desempeñadas por los demandantes se apartan del libre ejercicio de la profesión de odontólogo y de la calificación otorgada por las partes en los contratos de servicios suscritos, tal como veremos a continuación:
Los ciudadanos Emil Kizer, Luisa Fernanda Marín Caruppe y Migdalia Serpa Valenotti, prestaron servicios como odontólogos para Grupo Alto Centro, S.C. y Servicios Alto Centro, C.A., el primero de ellos desde el 14 de abril de 2008 hasta el 27 de noviembre de 2013, y las últimas, el 11 de noviembre de 2010 y el 1° de agosto de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2013 y así quedó establecido, mientras que las codemandadas no cumplieron con la carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Era la empresa quien suministraba los implementos de trabajo y contrataba el personal auxiliar, designaba los pacientes que debían ser atendidos, sin que el odontólogo pudiera negarse a atenderlos; preestablecía los tratamientos que podían ser utilizados por los odontólogos, según su especialidad, lo que da cuenta de su subordinación; era quien fijaba los montos a cobrar por “honorarios profesionales”, recibía los pagos y retenía los impuestos, restringía el margen de libertad de éstos sometiéndolos a supervisiones constantes, a pagar un suplente en caso de ausencia, a cláusulas de confidencialidad; asimismo, las causas de rescisión unilateral del contrato por causas imputables al odontólogo lo colocaban en clara situación de desventaja en caso de no cumplir con las directrices de la empresa, evidenciando la restricción del marco de su autonomía como prestadores de un servicio.
Los demandantes prestaban servicios a Alto Centro, que a su vez le prestaba servicios a la sociedad mercantil Rescarven; los contratos suscritos eran catalogados de naturaleza civil o mercantil, según el caso, en los que se señalaba que los profesionales de la odontología no estarían sometidos a condiciones de exclusividad y que recibirían pagos por concepto de honorarios profesionales, sin embargo nunca se estableció el porcentaje que les correspondería por cada paciente atendido y se les pagaba por turno trabajado. No eran los demandantes, sino la demandada, la propietaria de los medios de producción y quien proporcionaba el material, implementos, espacio físico, contrataba personal administrativo para una mejor prestación del servicio, lo que evidencia la ajeneidad; los pacientes no pagaban directamente al odontólogo sino a la empresa, quien posteriormente le pagaba a los demandantes de forma mensual, debiendo establecerse que tal retribución se corresponde con la noción de salario.
Vale acotar que, por antonomasia, el ejercicio profesional de la odontología, no es de naturaleza mercantil, tal como lo establece la Ley de Ejercicio de la Odontología: ‘El ejercicio de la odontología no podrá considerarse como comercio o industria (…)’ toda vez que la prestación de servicios está encaminada ‘a la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, deformaciones y accidentes traumáticos de la boca y de los órganos o regiones anatómicas que la limitan o comprenden’ (ex artículos 2 y 3 ejusdem).
En razón de lo determinado supra, y tomando en consideración lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Sala evidencia que la relación que existió entre las partes se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la parte demandada, en consecuencia, se declara que entre las partes sí existió una relación laboral, y que por tanto, las codemandadas son responsables del pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la misma.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Determinó la SCS/TSJ la existencia de una relación de carácter laboral y no mercantil o por honorarios profesionales, y que el ejercicio profesional de la odontología no es de naturaleza mercantil. Adicionalmente, se aplica el test de laboralidad y se establece que el juez debió aplicar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 153 LOTTT, y que por tanto la carga de la prueba era de la demandada.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/194518-1394-161216-2016-15-418.HTML