Causas penales quedarán en suspenso en caso de ausencia del imputado con orden de captura

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala:  Constitucional

Tipo de Recurso: Amparo Constitucional.

Materia: Penal

Nº Exp:  19-0449

Nº Sent: 0406

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos    

Fecha: 20/08/2021

Caso: “El 13 de agosto de 2019, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio N° 174-19 del 8 de agosto de 2019, mediante el cual la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el 18 de julio de 2019, por el abogado YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.442, actuando según señala en el escrito de amparo, en carácter de “abogado defensor” de las ciudadanas Rosmin Yasmín Montilla Godoy y Soffi Beatriz Yánez Echenique, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.113.918 y 12.260.307, respectivamente, contra el “Tribunal 21 en funciones de control del área (sicmetropolitana (sic) de Caracas” (…) [el] cual sin fundamento jurídico alguno niega, impide a la defensa el acceso al expediente, ejercer el recurso de apelación al no notificar ni poder darse por notificado y ni a estar presente en los actos reservados de las partes como comparecer en (sic) la audiencia preliminar desde la fecha 08 de julio 2019” (Mayúsculas del escrito).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 6 de agosto de 2019, por el abogado arriba identificado, contra la sentencia dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de julio de 2019, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.”

Decisión:Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 6 de agosto de 2019, por el abogado Yulman Antonio Zambrano García, actuando según señala en el escrito de amparo, en carácter de “abogado defensor” de las ciudadanas Rosmin Yasmín Montilla Godoy y Soffi Beatriz Yánez Echenique, supra identificados y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 30 de julio de 2019, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida”

Extracto:” (…) Precisado lo anterior, la Sala advierte que el abogado accionante señaló en su escrito de apelación que “esta (sic) juramentado desde el año 2016”, sin embargo, no se observa de las actas del expediente, ni siquiera en copias simples, el presunto instrumento poder o el acta de juramentación realizada ante un Juez de Control, de los que se pueda concluir que las ciudadanas (…), le otorgaron al referido abogado (…), facultades para ejercer la defensa privada de las mismas, dentro de las cuales estaría la facultad para interponer en nombre de las presuntas agraviadas la presente acción de amparo constitucional.

Sobre el referido particular, esta Sala considera necesario indicar que en las sentencias N° 1364 del 27 de junio de 2005, (caso: “Ramón Emilio Guerra Betancourt”); N° 2603 del 12 de agosto de 2005, (caso: “Gina Cuenca Batet”); N° 152 del 2 de febrero de 2006, (caso: “Sonia Mercedes Look Oropeza”); y N° 1316 del 3 de junio de 2006, (caso: “Inversiones Inmobiliarias S.A.”), se señaló lo siguiente:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

Igualmente, la Sala no puede dejar de advertir que el abogado accionante en su escrito de amparo (…), señaló expresamente que las ciudadanas (…) [se encuentran, la] primera (…) esta (sic) en ECUADOR y la segunda mencionada se encuentra en PANAMA (sic)” (…), y que además “desde septiembre del [2018], les dicto (sic) el tribunal (sic) orden de aprensión (sic) a las imputadas” (…)

Al respecto, la Sala en el fallo N° 862 del 27 de octubre 2017 (caso: “Luis Alfredo Corona Maco”), asentó:

“(…) La señalada exigencia de la comparecencia personal no constituye un formalismo suntuoso e inútil, pues por un lado, está orientada a asegurar el acceso personal del encausado al contenido de la investigación, lo cual incluye las actas procesales, aspecto integrante del derecho a la defensa, en su expresión material, y por otro lado, a demostrar la voluntad de someterse al proceso y comparecer por voluntad propia cada vez que sea llamado por cada uno de los órganos que intervienen en él, a saber, Juzgado, Ministerio Público, entre otros, lo cual, permite que el proceso sea tramitado en completo respeto de su libertad personal, prescindiendo de medidas restrictivas de libertad como mecanismo para asegurar su comparecencia.

Aunado a lo anterior, una vez analizadas las actas que conforman la solicitud de tutela, así como de lo afirmado por el abogado Leonardo Parra Bustamante, esta Sala observa que, el ciudadano Luis Alfredo Corona Maco se encuentra actualmente en el territorio de la República de Chile, y no consta en autos su comparecencia personal a ninguno de los actos procesales que señala su apoderado, a quien revistió de este carácter otorgando instrumento poder ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Chile, ubicada en la ciudad de Santiago.

En este orden de ideas, es necesario recordar lo manifestado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 710/2010, del 9 de julio (caso: Eduardo Manuitt Carpio), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:

Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia (Omissis). Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.

(Omissis).

La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional (…)” (Destacado añadido).

Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 760/2006 y 710/2010), incluido el ejercicio de una acción de amparo constitucional.

De ello resulta pues, que verificado como ha sido que el abogado accionante omitió consignar el documento poder o acta de juramentación que le acredita a ejercer una acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Rosmin Yasmín Montilla Godoy y Soffi Beatriz Yánez Echenique, ya identificadas, y además según los propios dichos del abogado Yulman Antonio Zambrano García, ya identificado, existe contra las referidas ciudadanas una “orden de aprensión (sic)” (folio 4) (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 760/2006 y 710/2010), es por lo que la Sala estima que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acertó en su apreciación al proferir la sentencia objeto de apelación, respecto de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida. Así se declara.

(…)

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado (…) y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, (…)

(…)

Comentario de Acceso a la Justicia: En el presente caso el abogado de las imputadas consideró que ocurrió una violación flagrante del derecho a la defensa, el que no le permitieran acceder a la causa para darse por notificado y ejercer recurso de apelación, por lo que intentó amparo constitucional por ante la Corte de Apelaciones, el cual fue declarado  inadmisible.

Sobre el recurso de amparo interpuesto por ante la Sala Constitucional realizó algunas consideraciones que han sido doctrina pacífica y reiterada, vale decir, que el abogado que intente el recurso debe demostrar de forma suficiente su representación y, en caso de no cumplirse tal requisito procesal, el juez procedería a dictar la  inadmisibilidad de la acción.

A ello hay que añadir que cuando se constate que en la causa ha sido dictada una orden de captura, es necesario que el imputado enfrente el proceso penal personalmente para poder ejercer su derecho a la defensa, toda vez que su ausencia sería contraria tanto a la doctrina de la Sala Constitucional como a los derechos consagrados en favor del imputado en la legislación penal vigente. Por lo que al ser afirmado por el propio abogado defensor que las imputadas se encuentran fuera del país, la causa quedaría suspendida.

En consecuencia, la ausencia de imputado ante la emisión de una orden de aprehensión, debe considerarse como una conducta contumaz o de rebeldía, ante la aplicación de la justicia venezolana, y ello traerá como consecuencia que el proceso penal quede suspendido, quedando los jueces imposibilitados de resolver o decidir peticiones de las partes, incluso debiendo declarar inadmisible, cualquier recurso, incluso el de amparo constitucional.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/313113-0406-20821-2021-19-0449.HTML

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