Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Recurso de Casación
Materia: Penal
Nº Exp: C24-373
Nº Sent: 448
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
Fecha: 13/08/2024
Caso: “En fecha 17 de julio de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación presentado por la abogada Xiomara Díaz Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.567, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jorge Del Carmen Romero Rondón (víctima en el presente proceso) ,en contra de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que declaró INADMISIBLE, por falta de legitimación, el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada antes mencionada, en contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la EMPRESA CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, y de los ciudadanos DAVID JOSÉ OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.105.629, MARÍA TERESA ARCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-12.624.350, MARIO BOESI PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.694, ADRIAN BENDECK, de nacionalidad hondureña, pasaporte N° 042427, JAVIER SALAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.443.433, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ DE LOS LLANOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.232.986, MAURICIO PULIDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad venezolana para extranjeros E-82.253.836, JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, titular de la cédula de identidad N° V-997.275, y RAFAEL RAMOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-1.191.946, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 286, 288, 319, 320 y 462, todos del Código Penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.“
Decisión: “PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, la cual declaró INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación interpuesto por la abogada Xiomara Díaz Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.567, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jorge Del Carmen Romero Rondón (víctima en el presente proceso), con la consecuente nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49, 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, toda vez que la misma no emitió resolución de fondo, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación propuesto por la abogada Xiomara Díaz Fuentes, en su condición de apoderada judicial del querellante, con prescindencia de los vicios aquí señalados.”
Extracto: “Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación (…), ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley.
En efecto, consta en las actas que en fecha 4 de agosto de 2021, el (…), Fiscal (…) del Ministerio Público (…) solicitó formalmente el SOBRESEIMIENTO (…)
En fecha 29 de noviembre de 2021, el Tribunal (…) de Control (…), decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la EMPRESA CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, y de los ciudadanos (…) por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 286, 288, 319, 320 y 462, todos del Código Penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta asimismo, en las actas del presente expediente en la Pieza (7-7 Folios 98 al 100), que en fecha 3 de diciembre de 2020, el ciudadano Jorge Del Carmen Romero Rendón, en su condición de representante legal de la firma mercantil EL PORTAL DE ORIENTE, S.A., presentó instrumento poder conferido a la abogada Xiomara Díaz Fuentes (…), debidamente autenticado ante la Notaria Pública (…), en el cual especificó, que revocaba todos los poderes otorgados con anterioridad, el cual fue presentado ante el Tribunal (…) de Control (…), donde consta su representación judicial del ciudadano antes mencionado.
En fecha 21 de marzo de 2022, la abogada Xiomara Díaz Fuentes, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Jorge Del Carmen Romero Rondón (víctima-querellante), ejerció recurso de apelación en contra del sobreseimiento decretado por el Tribunal (…) de Control (…)
En fecha 6 de marzo de 2023, la Corte de Apelaciones (…), emitió el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada Xiomara Díaz Fuentes, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDÓN, en su condición de querellante, (…)
En razón de ello, la abogada Xiomara Díaz Fuentes interpuso el Recurso de Casación, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2023, por el Tribunal de Alzada.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones antes descritas, se observó que la abogada Xiomara Díaz Fuentes, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDÓN (querellante), ostentando la misma su carácter de apoderada judicial del querellante, lo cual demostró con la consignación del poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública (…) a los fines de poder representar a este último, no obstante, la Corte de Apelaciones (…), al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho antes identificada, omitió realizar la labor exhaustiva que le fue impuesta por el legislador de revisar detalladamente todas las actuaciones insertas en cada una de las piezas que conforman el precitado expediente, para posteriormente realizar el pronunciamiento que a bien consideraba, para así resolver cada una de las peticiones realizadas.
Es por ello, que dicha omisión por parte de la Corte de Apelaciones (…), resulta inconcebible ya que impidió que la representación judicial de la víctima ejerciera de manera plena las acciones que considerara idóneas para la defensa de los intereses de su representado, cercenando las garantías constitucionales del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, la doble instancia y el derecho a la defensa, incurriendo en un vicio de nulidad absoluta que no puede ser convalidado por esta Sala de manera alguna.
De lo anteriormente expuesto los Jueces de las Cortes de Apelaciones, están en el deber y en la obligación de revisar cada una de las actuaciones insertas en las piezas del expediente original, sin que esto implique una paralización del proceso, en tal sentido, la Alzada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en relación a los derechos de la víctima que: “…los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….”, ha debido ante la falta de certeza con relación a la legitimidad de la solicitante revisar de manera minuciosa el expediente, a los fines de verificar la referida legitimidad de la apoderada judicial en aras de garantizar el derecho de la víctima a recurrir la decisión que le resultó adversa.
(…)
En este orden de ideas la Sala Constitucional en sentencia N° 1374 de fecha 3 de agosto de 2001 estableció lo siguiente:
“…en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales…”.
Ahora bien, lo antes relatado evidenció una situación procesal defectuosa, en perjuicio de los derechos y garantías de la víctima, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando un vicio procesal de orden público, vulnerando con ello, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías que deben ser preservadas a lo largo de todo el proceso, por los administradores de justicia.
(…)
Por tal motivo, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) Así se declara.
(…).”
Comentario de Acceso a la Justicia: En el año 2004, una persona denuncia a los inquilinos de una estación de combustible de su propiedad ante el Ministerio Público. Delata la víctima que se enteró por notas de prensa que presuntamente él sería responsable de contrabando de gasolina, situación que motivó a que solicitara una inspección por parte de los bomberos y la defensoría del pueblo, constatando un total abandono del negocio.
Posteriormente en el año 2016, por inactividad fiscal interpone una querella que es admitida por el Tribunal de Control por los delitos de agavillamiento, forjamiento de documento, falsa atestación ante funcionario público y estafa.
En el año 2020 sustituye poder de sus abogados y designa por documento notariado a su nueva abogada.
En el año 2021, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa que fue decretado por el tribunal correspondiente.
En el año 2022, la abogada apela esa sentencia y en marzo del año 2023 la Corte de Apelación inadmite el recurso por falta de legitimidad. En mayo de ese mismo año, la representante de la víctima ejerce recurso de Casación, que es remitido a la Sala de Casación Penal, siendo recibido por la Sala más de un año después, en julio del año 2024.
La Sala de Casación Penal por su parte observa una Nulidad de Oficio porque se violentó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, en virtud de que la abogada sí tenía legitimidad y en el expediente constaba el poder debidamente notariado.
En este sentido, refiere la Sala que entre los derechos de las víctimas consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el respeto irrestricto por parte de los jueces de sus derechos, así como la protección y la reparación en todo proceso. Ahora bien, en caso de falta de certeza con relación a la legitimidad de la solicitante, la Corte de Apelaciones deberá revisar de manera minuciosa cada pieza del expediente, sin que esto implique una paralización del proceso, labor que es necesaria realizar a los fines de garantizar el derecho de la víctima a recurrir, motivo por el que repone a que una Corte de Apelaciones revise el expediente donde efectivamente consta el poder de la víctima y decida sobre su admisibilidad.
Desde Acceso a la Justicia, observamos que si bien la sentencia es correcta en estricto derecho, son constantes los fallos meramente formalistas por parte de la máxima sala penal y de todos los tribunales de primera instancia, en los que también se viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ocasionado por el incumplimiento absoluto de los lapsos procesales, ya que a la fecha la sala parece no haberse percatado de los 20 años de retardo procesal injustificado desde que la víctima denunció.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/337211-448-13824-2024-C24-373.HTML