Citación tácita errónea. Copia de solicitud de expediente antes de que saliera la sentencia recurrida

TSJ

Sala: Constitucional                                      

Tipo de Recurso: Acción de Amparo Constitucional

 Materia: Penal.

Nº Exp: 22-0923  

Nº Sent: 0074

Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado

Fecha: 07/03/2023

Caso: “El 21 de noviembre de 2022, el ciudadano RAFAEL EUGENIO BRICEÑO CARDOT, titular de la cédula de identidad N° V-6.222.627, actuando en su propio nombre, y debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Carlos David González Filot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 52.055, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional en su condición de víctima, en la causa que se sigue contra el ciudadano Antonino Gonzalo Buttaci Guarino, titular de la cédula de identidad n.° V-7.642.312; signada bajo el n.°39°C-S-2203-21; ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de Estafa en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 y Daños Patrimoniales, previsto y sancionado en el artículo 482, todos del Código Penal vigente; contra el auto de fecha 23 de Mayo de 2.022, dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso su defensora privada Yesmín Rodríguez Aquino, contra la resolución judicial dictada el 06 de Abril de 2.022, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”

Decisión: “1.-Que es COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo interpuesta por RAFAEL EUGENIO BRICEÑO CARDOT, titular de la cédula de identidad N° V-6.222.627, actuando en su propio nombre, y debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Carlos David González Filot, ambos ut supra identificados, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional en su condición de víctima, en la causa que se sigue contra el ciudadano Antonino Gonzalo Buttaci Guarino, titular de la cédula de identidad n.° V-7.642.312; signada bajo el n.° 39°C-S-2203-21; ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUI|DAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 y DAÑOS PATRIMONIALES, previsto y sancionado en el artículo 482, todos del Código Penal vigente; contra el auto de fecha 23 de Mayo de 2.022, dictado por la Sala cinco (05) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso su defensora privada YESMIN RODRÍGUEZ AQUINO, contra la “Resolución Judicial” dictada el 06 de Abril de 2.022, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.- ADMITE la referida acción de amparo.

3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la aludida acción de amparo constitucional.

4.- ANULA la decisión accionada en amparo constitucional, y en consecuencia  ORDENA reponer el proceso al estado de que una Sala distinta a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre el recurso ejercido, conforme a lo asentado en la presente decisión.

5.- INOFICIOSO, cualquier otro pronunciamiento peticionado por el accionante o sus apoderados judiciales, en razón de que con la nulidad el fallo accionado en amparo, dada la declaratoria de procedencia in limine litis de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala, deja restituida la situación jurídica infringida. Y así se decide.

6.- NOTIFÍQUESE en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del contenido de la presente decisión a: (i) la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; (ii) el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal y (iii) a la parte accionante en el presente amparo y remita copia certificada de la presente decisión a los tribunales antes mencionados.”  

Extracto: “(…)

En el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una decisión judicial de un Tribunal Superior, que declaró inadmisible un recurso ordinario apelación de auto, y en tal sentido confirmó una sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal  (…) de Control, (…), luego de declarar sin lugar la excepción prevista el artículo 28, numeral 4 literal “C”, referidos a que los hechos contenidos en la denuncia, en la querella de la víctima, la acusación fiscal o el escrito de acusación particular propia de la víctima, o su acusación privada, no revestían carácter penal, (…), por cuanto la solicitud de copias que toma la aludida Corte de Apelaciones, como  notificación tácita atribuida a la representante legal de la víctima tuvo lugar antes de que se dictara la decisión recurrida y además la notificación de la víctima no se efectuó en el presente asunto.

Ahora bien, dado que el aspecto medular de la presente acción de amparo constitucional,  lo constituye la circunstancia que la notificación tácita considerada por la (…) Corte de Apelaciones (…), es anterior a la publicación del fallo que fue objeto del recurso ordinario de apelación de auto fue inadmitido por la referida Sala de Apelaciones; estima la Sala a los efectos de la decisión a tomar, realizar unas precisiones en relación al momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos, y finalmente la recurribilidad respecto de decisiones que aún no se encuentran publicadas en sus respectivos expedientes.

En este sentido tenemos que en relación a lo primero, es decir, a la determinación del momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos, la Sala en criterio reiterado que con carácter vinculante, ha señalado que cuando la decisión sale fuera del lapso legal, o saliendo dentro de éste, no obstante el tribunal ordena su notificación, el inicio del lapso que prevé la ley para recurrir de la respectiva decisión, corre a partir del día siguiente de la estadía a derecho de las partes (dies a quo), es decir, posterior aquel, en que conste en autos la notificación de la última de las partes, pues solamente cuando todas y cada una de las partes se encuentran en conocimiento formal del contenido del fallo a impugnar, es cuando existe certeza del inicio del cómputo para el ejercicio del recurso ordinario de apelación correspondiente. Por tanto, el inicio del lapso para el ejercicio de los recursos de apelación que otorga la ley, es el día inmediatamente siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la última de las partes.

Finalizando, en el caso de los recursos ordinarios apelación de autos, al quinto (5) día hábil siguiente conforme lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (dies a quem).

En este sentido ha dicho la Sala Constitucional lo siguiente:

“…(…)

En consecuencia, aprecia esta Sala cónsona con el criterio procurado por la Sala de Casación Penal, que aquella debió aplicar su propio criterio expuesto en cuanto al inicio del cómputo del recurso de casación y, comenzar a contar el lapso a partir de la notificación del fallo dictado por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 (…) En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”. (Vid. TSJ/SC n.° 561/2002, del 10 de diciembre, n.° 66/2003, del 20 de febrero, n.° 331/2003, del 18 de septiembre, n.° 410/2005, del 28 de junio, n.° 5063/2005, del 15 de diciembre y n.° 742/2014, del 16 de junio).

Dicho criterio ha sido igualmente asumido en el campo penal por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acatando lo expuesto por esta Sala, ha dicho que el inicio de los lapsos, es a partir del día siguiente, a aquel en que conste en autos, la notificación de la última de las partes, indicando en tal sentido lo siguiente:

“…ha dicho la Sala en anteriores decisiones que si el Tribunal, al finalizar la audiencia pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (Subrayado del fallo la Sala). (…) 

En conclusión, del criterio antes referido quedó establecido que el lapso de inicio para presentar el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio oral y público, puede comenzar a partir de:

a) La fecha en que la decisión fue dictada, lo que implica que ya fue redactada y leída a las partes en la audiencia.

b) La fecha de la publicación del texto íntegro de la sentencia, en caso de que haya sido diferida su redacción. En este caso se presentan dos situaciones:

b.1. En el supuesto de ser publicada la sentencia dentro del lapso de (…) previsto en el artículo (…) el cómputo iniciará a partir de su publicación. 

b.2.- En caso de ser publicada la sentencia fuera del lapso previsto en el artículo (…) comenzará el lapso para la interposición del recurso a partir de la fecha de la última notificación de las partes, lo que no obsta a que cada parte pueda interponer el recurso antes del lapso de la última notificación…”. (Vid. TSJ/SCP n.° 66/2003, del 20 de febrero, n.° 624/2005, del 13 de junio, 306/2006, del 6 de julio, n.° 60/2007, del 1 de marzo y n.° 291/2016, del 25 de julio).

De esta manera, y de acuerdo a los criterios vinculantes de esta Sala, e incluso los expuestos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; el momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley, para el ejercicio de los recursos ordinarios –entre ellos por supuesto el de apelación de autos– previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel, en que ha tenido lugar la notificación del fallo. Y éste, es decir el fallo, se entiende notificado, cuando todas y cada una de las partes han sido informadas de su existencia y contenido, por lo que es a partir del día inmediatamente después a la notificación de la última de las partes, el momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos que para cada tipo de decisión ofrece la ley.

En lo que respecta al argumento referido a que la notificación tácita tomada a su abogado tuvo lugar el día 5 de abril de 2022 (tal como esta Sala la pudo corroborar del contenido de la propia decisión accionada en amparo Vid. Folio n° 61 del expediente pieza), siendo esta fecha anterior, a la fecha de publicación del fallo que fue objeto del recurso ordinario de apelación, el cual es de fecha 6 de abril de 2022 (Vid. Folio n°  31 al 59 del expediente); estima la Sala que la interpretación dada a la solicitud de copias como una notificación tácita, resulta errada, pues la misma debido a la fecha en que tuvo lugar, es decir con anterioridad al fallo recurrido, era incapaz de poner en conocimiento al accionante del fallo del cual recurrió por vía ordinaria, debido a la sencilla como lógica razón de que para ese momento la decisión que fue objeto del recurso no estaba agregada al expediente.

En otras palabras, el inicio del lapso para el ejercicio de un recurso apelación –sea ordinario o de amparo constitucional–, no puede comenzarse a computar en una fecha anterior a la fecha en que la decisión objeto del potencial recurso ha sido publicada y agregada a los autos del expediente, pues es a partir de ese momento en que las partes pueden tener conocimiento del contenido del fallo a recurrir ya sea por vía de la notificación normal o de la notificación tácita.

En este sentido, mutatis mutandis, si bien ha señalado la jurisprudencia de esta Sala,   que  el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo,), lo cierto es que la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, a casos como el de autos, comportaría un extremo que rayaría en lo absurdo, pues si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio es presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, y si la sentencia aún no se ha publicado y agregado al expediente, el agravio aún no existe, por la misma razón de que la decisión no consta en el expediente, por lo cual no puede tomarse como inicio del lapso para el ejercicio del recurso –como ocurrió en el presente caso– una fecha anterior a la existencia real y cierta del fallo en autos (Vid. s.S.C n° 251/2021, del 11 de junio).

(…) 

Finalmente destaca el accionante que el (…) víctima en el presente asunto que jamás fue notificado de la decisión del Tribunal (…), que declaró con lugar la excepción opuesta, lo cual vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso; al respecto  la doctrina de esta Sala, ha señalado que para la válida constitución del proceso se materializa en la defensa procesal y la igualdad de armas y oportunidades que el juez como director debe garantizar a todas las partes, lo cual implica el acceso de todos los intervinientes en el proceso penal en igualdad de condiciones y en defensa de sus derechos e intereses a los distintos actos constitutivos de cada procedimiento. (…)

De allí que los actos de comunicación procesal, es decir, la citación como la notificación, tiene una importancia fundamental en el proceso, y ésta reside en que a través de ellos se garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para que las partes cumplan con los distintos actos y cargas que se prevén en el proceso para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que se trata de una formalidad necesaria para la validez del juicio, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito.

(…)

De esta manera, la falta de citación y/o notificación de la víctima para ser oída y ejercer sus derechos constituye una infracción grave al debido proceso,  y a su derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, que no puede ser subsanada, sino a través del libramiento del respectivo acto de comunicación procesal, pues su omisión se constituye en un vicio de nulidad absoluta, conforme a lo señalado en el artículo 175  del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s.S.C n° 1195/2004, del 21 de junio, n° 1581/2006, del 9 de agosto).

(…)

En efecto, es a través de los referidos actos de comunicación procesal, que se pone en pleno conocimiento a las partes de la fecha de celebración de los actos procesales y las decisiones dictadas, a fin de que una vez verificados los mismos, tenga lugar la apertura del lapso para la interposición de los recursos pertinentes en resguardo del derecho fundamental a la defensa.

En efecto, si bien el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: 

Notificación a Defensores o Defensoras o Representantes

Artículo 164. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.

La Sala en relación al mismo ha precisado que la referida norma, es una sabia previsión del legislador, la cual apunta no sólo a la agilización del proceso, sino que, además, tampoco deja indefensa a la parte de quien se trate, por cuanto, en todo caso, debe ser notificado su representante o Defensor, en quien, dada su formación profesional, se presume que posee el adiestramiento, la habilitación legal y la formación jurídica suficientes para conocer y ejercer oportuna y eficazmente los recursos procesales que la Ley autoriza contra las decisiones judiciales que desfavorezcan a su representado. (…)

(…)

Lo cierto es que en el presente caso, como se denunció en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y así lo corroboró la Sala, al abogado de la víctima se le dio por notificado tácitamente de una decisión que no había sido publicada y agregada a los autos del correspondiente asunto, para la fecha que dicho profesional del derecho tuvo acceso al expediente lo cual –como se explicó ut supra– no podía producir lo efectos de una notificación tácita en los términos que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala (Vid. s.S.C n° 1427/2011, del 10 de agosto n.° 410/2017 del 2 de junio), pero además a su representado quien funge como víctima en el presente asunto, le fue omitida la notificación de la decisión que fue objeto del recurso ordinario apelación, de lo cual se deduce que de un lado la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, erró al establecer el momento a partir del cual iniciaba el computo para el ejercicio del recurso ordinario de apelación que fue sometido a su jurisdicción, y del otro, vulneró el derecho de la víctima a ser notificada de la decisión que fue objeto del recurso ordinario apelación, es decir, omitió notificación de una de las partes del proceso y su representante legal.

Lo anterior comportó una lesión a los derechos del representado del accionante, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, por violación del derecho al recurso, que en este caso asiste al ciudadano (…), cuando se le inadmitió a su abogado, el recurso ordinario de apelación de auto, basado en una supuesta extemporaneidad en el ejercicio del mismo, la cual como se indicó nació de una errada interpretación de (…) Corte de Apelaciones (…)

(…) 

De allí, que la tutela judicial efectivatiene como contenido esencial varias vertientes, entre las cuales podemos señalar, como ejemplo, que la tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de que los ciudadanos tengan derecho al acceso a la justicia, que sean juzgados con un proceso debido, que se obtenga una decisión acorde con el Derecho, que pueda recurrirse de aquella decisión que se considere errónea y que se ejecute toda decisión que se encuentre firme.

(…)

Así las cosas, esta Sala Constitucional, en fuerza de los anteriores razonamientos, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar procedente in limine litis la acción de amparo constitucional, ejercida por (…), debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio (…) , ambos ut supra identificados, contra la decisión (…) de la Corte de Apelaciones (…), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación (…)

En consecuencia de lo anterior, esta Sala ordena la reposición de la causaal estado que una Sala distinta  (…) de la Corte de Apelaciones (…) conozca y resuelva, con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión, y con base a la doctrina fijada en el presente fallo, (…).

(…).”

Comentario de Acceso a la Justicia:

Los hechos que dieron origen a la sentencia analizada versaron en un grave error de la Corte de Apelaciones que inadmitió un recurso de apelación por extemporáneo tomando como fecha para iniciar el computo una solicitud de copias requerida por la víctima al tribunal de control, determinando la Corte que hubo una citación tácita, sin percatarse que tal solicitud se realizó un día antes que saliera (y se agregara al expediente) la sentencia del Tribunal de Control y por la que se recurriría.

En este sentido, la Sala Constitucional señala criterios vinculantes y reiterados que han establecido que cuando la decisión sale fuera del lapso legal debe ser notificada a las partes, y aun siendo publicada de manera tempestiva, si el tribunal ordena su notificación, el inicio del lapso que prevé la ley para recurrir de la decisión, comienza a partir del día siguiente de que las partes están a derecho (dies a quo); es decir, posterior a que riele en la causa la notificación de todas las partes, pues exclusivamente cuando todos los involucrados se encuentren en conocimiento formal del contenido de la sentencia, es cuando existe certeza del inicio del cómputo para el ejercicio del recurso. 

Desde Acceso a la Justicia observamos constantemente sentencias que por desconocimiento de conceptos básicos por parte de los jueces de normas procesales penales causan como en el presente caso, violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, y siendo lo más curioso es que las Cortes tienen una composición tripartita, lo que podría evidenciar falta de atención, o de formación, al suscribir fallos con tales deficiencias.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/323242-0074-7323-2023-22-0923.HTML

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