Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Solicitud de Avocamiento
Materia: Penal
Nº Exp: 18-0226
Ponente: Janette Trinidad Cordova Castro
Fecha: 10/12/2024
Caso: “Consta en autos que el 4 de julio de 2015, la abogada María de la Candelaria Brito Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n.° 38.600, en su carácter de defensora privada del ciudadano FRANK JOAQUÍN AZEVEDO DA SILVA, titular de la cédula de identidad n.° 6.871.751, interpuso escrito en el que solicitó “Formal (…) (sic) RECURSO DE AVOCAMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia (sic) dictada por Abogada ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, Juez Quinto (5to) de Primera Instancia Estadales Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. De fecha 09 de Julio del 2015 (Expediente: MP21-2015P-00973)“
Decisión:
1. INCOMPETENTE para conocer sobre la solicitud de avocamiento interpuesta.
2. DECLINA la competencia a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto:
“Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y, al respecto, observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia para avocarse a “las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.”
En tal sentido, los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:
(…).
De conformidad con lo establecido en las normas transcritas supra, el avocamiento es una facultad de este Alto Tribunal para asumir el conocimiento de algún juicio que curse ante un tribunal de inferior jerarquía, a fin de corregir graves desórdenes procesales que vulneren los derechos de los justiciables.
Respecto de la justificación del ejercicio del avocamiento, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 2147 del 14 de septiembre de 2004, caso: Eugenio Manuel Alfaro, estableció que:
“(…) es necesario advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.”
Mientras que con relación a la sentencia sobre el avocamiento, el artículo 109 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.
De la normativa y doctrina previamente enunciada, se colige que las solicitudes de avocamiento deberán ser conocidas y decididas por la Sala a cuya competencia esté atribuido el conocimiento de la materia propia de la controversia y sea objeto del avocamiento; por lo que en el caso concreto debe analizarse la naturaleza de la pretensión principal en concordancia con las materias que forman parte de la competencia de cada una de las Salas que constituyen este Máximo Tribunal.
Asimismo, es necesario precisar que esta Sala ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento, siempre y cuando se comprueben “ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida (…) en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general”” (Vid. sentencia núm. 750 del 5 de abril de 2006, caso: Representaciones Renaint C.A.).
En el caso bajo estudio, se observa que se solicitó a esta Sala avocarse a la causa (…) se tramita ante el Juzgado (…) de Control (…).
Ahora bien, se observa que el solicitante basó su pedimento en presuntas irregularidades a lo largo del proceso penal incoado en su contra; sobre este particular denunció “recursos y solicitudes que han sido ignorados”; medidas cautelares decretadas, presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal, etc. Producto del análisis del escrito consignado, se desprende de los argumentos invocados por la defensa, que inequívocamente la naturaleza de dichas denuncias compete estrictamente a un asunto de índole penal y no son relativas al orden público constitucional.
En atención a lo anterior, es oportuno indicar que ya esta Sala se ha venido pronunciando de manera reiterada sobre su incompetencia para avocar procesos judiciales que no se vinculen de manera directa con competencias atribuidas a esta Sala de forma exclusiva, relacionadas directamente con el quebrantamiento del orden público constitucional o que no involucren intereses colectivos o difusos ni de relevancia nacional que afecten de tal manera al colectivo que ameriten la reserva de su conocimiento (vid. sentencias números 175 del 21 de marzo de 2014; 27 del 18 de febrero de 2014; 741 del 13 de junio de 2013 y 371 del 26 de abril de 2013).
Siendo ello así, se precisa que en el caso concreto no se encuentran llenos los extremos exigidos para que esta Sala Constitucional ejerza su facultad de avocar el caso de autos, toda vez que, al tratarse de una causa vinculada a la materia penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 106 y 109 eiusdem, le corresponde a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia conocer sobre la procedencia o no de la presente solicitud.
De conformidad con lo anteriormente explanado, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento (…) y declina el conocimiento de la misma, a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones; así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Constitucional reiteró que el avocamiento es una herramienta de carácter excepcional, utilizada en situaciones de evidente injusticia, denegación de justicia, grave amenaza al interés público o cuando sea necesario restablecer el orden procesal. Esta figura permite apartar un caso del juez natural y restringir los recursos de impugnación, siempre que la trascendencia del asunto lo amerite.
De acuerdo con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión sobre el avocamiento corresponde a la Sala competente, que puede anular actos procesales, reponer procedimientos o remitir el caso a otro tribunal adecuado. Este análisis debe considerar la naturaleza de la pretensión y su correspondencia con las competencias específicas de la Sala. Solo casos de relevancia nacional que impacten gravemente al colectivo justificarían que la Sala Constitucional asuma directamente el conocimiento para garantizar uniformidad en los criterios jurídicos.
En el caso examinado, la solicitud de avocamiento basada en supuestas irregularidades procesales en un caso penal no afecta el orden público constitucional ni implica intereses colectivos de gran trascendencia. Por ello, la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer la solicitud y remitió el asunto a la Sala de Casación Penal, encargada de determinar su procedencia.
Desde Acceso a la Justicia observamos que, si bien la Sala Constitucional tiene razón en su actuación, resulta sorprendente que, en el presente caso, el Ministerio Público haya tardado cinco años desde la denuncia en 2010 para realizar una actuación, y que la Sala haya demorado casi una década en tomar una decisión. Esto significa que la causa suma casi 15 años desde el inicio hasta la fecha de la decisión de la Sala. Además, al declararse incompetente y remitir el caso a otra Sala, se añadirá más tiempo al proceso, prolongando de manera injustificada el retardo procesal, sin que los magistrados se inmuten en pronunciarse sobre lo grotesco de tal demora procedimental generando violaciones fundamentales al debido proceso, a la defensa que involucra tanto a la víctima como al justiciable que no ven satisfechas sus pretensiones, así como a la tutela judicial efectiva.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/340375-1361-101224-2024-18-0226.HTML