Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Acción de Amparo Constitucional
Materia: Violencia de Género/ Penal
Nº Exp: 19-0440
Ponente: Michel Adriana Velásquez Grillet
Fecha: 11/12/2023
Caso: “Consta en autos que, el 12 de agosto de 2019, compareció por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado Jesús Andrés Durán Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V–14.044.694, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 181.060, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUISA CHANI LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V–9.856.155, indígena de la etnia pemón, perteneciente a la comunidad indígena de Kanayeuta, ubicada en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, representación la suya que consta del instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando asentado bajo el N.° 3, Tomo 33, Folios 8 al 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; e interpuso lo que denominó como “acción de amparo constitucional por intereses difusos”, presentada conjuntamente con solicitud de medida cautelar, intentada contra los ciudadanos Ángel Lino Páez Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V–16.757.009, indígena venezolano de la etnia pemón, perteneciente a la comunidad indígena de Kanayeuta, quien es el Secretario General del Sector VI y además uno de los jefes de la llamada Seguridad Territorial Indígena y Eugenio Español, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V–13.685.693, también indígena venezolano de la etnia pemón y quien es el Capitán de la comunidad indígena de Kanayeuta.”
Decisión: “PRIMERO: Que la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CHANI LANZ, ya identificados, no reviste el carácter de derechos difusos.
SEGUNDO: Se RECONDUCE la solicitud pretendida a una acción autónoma de amparo constitucional ejercida contra particulares, visto que la misma se intenta contra presuntas violaciones constitucionales cometidas por los ciudadanos Ángel Lino Páez Romero y Eugenio Español, ya identificados.
TERCERO: Que esta Sala es INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CHANI LANZ, ya identificados.
CUARTO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para el conocimiento de la presente accion de amparo constitucional, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Tumeremo, y, en consecuencia, se DECLINA la competencia del presente asunto, en uno de esos Juzgados.
QUINTO: Se ORDENA remitir el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que, previa distribución, le sea asignado a uno de los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de dicho Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Tumeremo, según corresponda, y se emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo.
SEXTO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Existe un fuero de atracción respecto a la competencia, por la materia, de los tribunales especializados en violencia de género, contenido en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto que dada la especialidad de los tribunales en esa materia y en atención a lo dispuesto por el artículo mencionado, serán competentes para conocer de las acciones de amparo autónomos, en los cuales los derechos constitucionales vulnerados que se denuncien estén directamente ligados con víctimas que sean mujeres, niñas y las adolescentes, o las acciones de amparo donde concurran como victimas niñas, niños o adolescentes de ambos sexos, los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, correspondientes a la jurisdicción en la cual hayan ocurrido las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales en contra de las mujeres, niñas y las adolescentes, o donde concurran como victimas niñas, niños o adolescentes de ambos sexos, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, ya que debe velarse por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados internacionales, respecto a los derechos de las victimas especialmente vulnerables como lo son las mujeres, siendo además que la competencia por la materia, es de estricto orden público”.
SÉPTIMO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que, de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique la notificación de la presente decisión, de forma telefónica o telemática, al abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CHANI LANZ, ya identificados, accionante en el presente caso.”
Extracto: “DE LA RECONDUCCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO EJERCIDA
Observa la Sala que fue incoada la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos, contra dos particulares, por la presunta violación de varios derechos constitucionales, reconocidos y previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, ha señalado esta Sala en sentencia N.° 656 del 30 de junio de 2000, (caso: “Dilia Parra Guillén”) que:
“(…) Independientemente del concepto que rija al derecho o interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales.
El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe es general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la Constitución.
(…)
En el caso bajo análisis, el accionante señaló que ejercía una acción de amparo constitucional por intereses difusos, contra dos particulares, en ese sentido dado que lo denunciado no se corresponde propiamente a una acción de amparo en protección de intereses difusos, según los términos establecidos pacíficamente por esta Sala desde la sentencia N.º 656 del 30 de junio de 2000, (caso: “Dilia Parra Guillén”), se constata que la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional no tiene tal carácter, debido al nexo o vínculo que existe entre la accionante y los presuntos agraviantes, como lo es ser indígenas de la etnia pemón, pertenecientes y cohabitantes de la comunidad indígena de Kanayeuta, ubicada en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, por lo que se considera que lo ajustado a derecho es reconducir la presente acción de amparo por intereses difusos, a una acción de amparo contra particulares, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 2. (…) También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Subrayado de este fallo).
En virtud de lo anterior, esta Sala, en acatamiento de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la tutela judicial efectiva y en beneficio de la justicia y el debido proceso, por lo que se prohíben las dilaciones indebidas y los formalismos inútiles, esta Sala Constitucional RECONDUCE la pretensión interpuesta por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CHANI LANZ, ya todos identificados, de una acción de amparo constitucional por intereses difusos, a una acción de amparo constitucional autónoma contra particulares, por los mismos haber incurrido en la presunta violación de derechos constitucionales, previstos en los artículos los artículos 21.1, 26, 43, 44, 46, 47, 49, 49.1, 49.3, 50, 75, 78, 80, 82, 87, 89.5, 120, 123, 260 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, esta Sala evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que la última actuación de la parte actora fue la realizada, el 12 de marzo de 2020, (…) observándose al respecto, que desde ese tiempo hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (6) meses de inactividad de la parte actora, lo cual, en principio, comportaría que esta Sala declarara la terminación del procedimiento, por abandono del trámite de la acción de amparo incoada, (…)
No obstante haberse constatado el abandono del trámite en la presente causa, la Sala continúa conociendo del amparo ejercido por estar involucrados el orden público constitucional (Vid: sentencia N° 2147 del 06 diciembre de 2016, caso: “Vidalia Martínez”), en virtud de haberse denunciado infracciones de derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y sin discriminaciones por razón del sexo, a la tutela judicial efectiva, a la vida, a la libertad, a la integridad personal, a la inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso, a la defensa, a ser oída, al libre tránsito, a la protección de la familia, a la protección de los derechos de los niños, a la protección de los ancianos, a la vivienda, al trabajo, a la no discriminación en el trabajo, al aprovechamiento de los recursos naturales en el territorio indígena, a la práctica económica en los pueblos indígenas, de los pueblos indígenas, a la justicia indígena y a la seguridad alimentaria, establecidos, respectivamente, en los artículos 21.1, 26, 43, 44, 46, 47, 49, 49.1, 49.3, 50, 75, 78, 80, 82, 87, 89.5, 120, 123, 260 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
No obstante a ello, es imprescindible efectuar pronunciamiento sobre el orden público constitucional, que pudiera estar involucrado en el asunto en comento, destacando a tal efecto, lo que de seguidas se cita:
“(…) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir (…)”. (Ver sentencias Nros. 1.207/2001 y 1.735/2006).
Cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita, considera esta Sala que en el caso de autos se encuentra involucrado el orden público, por cuanto de las afirmaciones y delaciones esgrimidas por la accionante, se observa claramente que dada su transcendencia institucional y social, impiden que se declare la terminación del procedimiento en el presente caso, por cuanto involucra el orden público constitucional, al estar en juego principios y valores constitucionales. Así se decide.
De seguida, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto advierte, del escrito de la solicitud de amparo presentado, que la tutela constitucional invocada está dirigida contra las actuaciones desplegadas en contra de la accionante, ciudadana LUISA CHANI LANZ, ya identificada, por parte de los ciudadanos Ángel Lino Páez Romero y Eugenio Español, ya identificados, siendo todos ellos indígenas venezolanos de la etnia pemón, pertenecientes a la comunidad indígena de Kanayeuta, ubicada en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, siendo el primero el Secretario General del Sector VI y uno de los jefes de la llamada Seguridad Territorial Indígena y el segundo es el Capitán de la referida comunidad indígena.
A tal efecto, se advierte del artículo 25, cardinal 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el límite de la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, por lo que se le atribuye la competencia para “conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”.
Ahora bien, la Sala también al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, estableció a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N.º 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales dictadas o incurridas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal, lo cual hizo en los siguientes términos:
“(…) Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (salvo los que tienen competencia contencioso administrativa) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales (…) ”.
Al respecto de lo planteado, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, visto que precedentemente se recondujo la presente pretensión a una acción de amparo constitucional contra particulares, luego de analizados los hechos que rodean el caso de autos, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, siendo coherentes con lo anteriormente señalado, esta Sala declara su incompetencia para el conocimiento y decisión de la demanda de amparo de autos. Así se decide.
De seguido, debe reiterar esta Sala, que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional están contenidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado y negrillas de este fallo).
Tenemos entonces que el artículo citado supra, constituye la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las demandas de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan de manera autónoma.
Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
También es oportuno plantear que esta Sala tiene competencia para conocer de acciones de amparos constitucionales, contra toda decisión emanada de la jurisdicción especial indígena, violatoria de derechos fundamentales, a tenor de lo establecido en el artículo 135, la Ley Orgánica de Pueblos Comunidades Indígenas, cuyo contenido expresa que:
“De los procedimientos para resolver conflictos de derechos humanos
Artículo 135. Contra toda decisión emanada de la jurisdicción especial indígena, violatoria de derechos fundamentales, se podrá interponer la acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se tramitará conforme al procedimiento previsto en la ley respectiva y estará orientada según las reglas de equidad, garantizando la interpretación intercultural de los hechos y el derecho, tomando en cuenta el derecho propio de los pueblos y comunidades indígenas involucrados”.
Pero, sin embargo, tenemos que en ninguna parte del escrito presentado por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CHANI LANZ, ya todos identificados, el cual denominó como “acción de amparo constitucional por intereses difusos”, se refirió a que existiese previamente a la interposición del mismo, una decisión emanada de la jurisdicción especial indígena, o que fuera tomada por algún Tribunal competente dentro de esa misma jurisdicción, y menos una decisión tomada por las autoridades legítimas de la comunidad indígena de Kanayeuta, perteneciente a la etnia Pemón, por el contrario la denuncia y acción de amparo versan sobre actuaciones que podrían entenderse como arbitrarias y violatorias de derechos fundamentales de una indígena por su condición además de mujer.
En el presente caso, esta Sala Constitucional observa que los derechos denunciados como violados a la ciudadana LUISA CHANI LANZ, ya identificada, lo constituyen los relativos a la igualdad ante la ley y sin discriminaciones por razón del sexo, a la tutela judicial efectiva, a la vida, a la libertad, a la integridad personal, a la inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso, a la defensa, a ser oída, al libre tránsito, a la protección de la familia, a la protección de los derechos de los niños, a la protección de los ancianos, a la vivienda, al trabajo, a la no discriminación en el trabajo, al aprovechamiento de los recursos naturales en el territorio indígena, a la práctica económica en los pueblos indígenas, de los pueblos indígenas, a la justicia indígena y a la seguridad alimentaria, establecidos, respectivamente, en los artículos 21.1, 26, 43, 44, 46, 47, 49, 49.1, 49.3, 50, 75, 78, 80, 82, 87, 89.5, 120, 123, 260 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta Sala considera que primeramente para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae, deberá entonces tomarse en cuenta y atender tanto al respeto, como al fortalecimiento de los derechos humanos de las mujeres, quienes tienen derecho a una vida libre de violencia dentro del ámbito público y privado, en el cual puedan disfrutar totalmente y con garantías de dicho ejercicio, también debe considerarse a la circunstancia de que en el presente caso se trata de la alegación de infracciones constitucionales perpetradas contra un sujeto de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, como lo es la mujer, toda vez que la protección integral de las mujeres, se ha traducido, en la implementación de un fuero atrayente especial en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral al género femenino del maltrato y la violencia, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de sus derechos y garantías.
Al respecto, esta Sala precisa que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece que la violencia de género constituye también una violación a los derechos humanos, lo anterior encuentra el respaldo jurídico en varios instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993); y, guarda relación con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos.
En la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia encontramos que en sus artículos 1, 2, 5, 6 y 7 se dispone:
“Objeto.
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia.
Finalidad
Artículo 2. Esta Ley tiene como finalidad:
1. Garantizar a todas las mujeres el ejercicio y acceso expedito, transparente y efectivo de sus derechos humanos exigibles ante los órganos del sistema de justicia y la administración pública; para asegurar la oportuna y adecuada respuesta.
2. Velar por la centralidad de los derechos humanos de las víctimas y sus familiares en todas las acciones realizadas en el marco de esta Ley.
3. Garantizar que las decisiones que se adopten respeten y promuevan la autonomía de las mujeres y fortalecimiento de sus derechos humanos.
(…).
Derechos protegidos
Artículo 5. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad real y efectiva de derechos entre las mujeres y los hombres.
4. La protección de las mujeres en situación de especial vulnerabilidad a la violencia por razón de género.
5. El derecho de las mujeres a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear y mantener la administración pública nacional, estadal y municipal.
Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral. Las referidas medidas deberán ser objeto de divulgación permanente por los organismos antes indicados.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
Garantías para el ejercicio de los derechos.
Garantías.
Artículo 6. Todas las mujeres con independencia de su edad, origen étnico, rasgos fenotípicos, raza, color, linaje, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, tipo de ocupación, grado de educación, discapacidad, gestación, lugar de nacimiento, condición socioeconómica, condición migratoria, estado de salud, diferencia física, orientación sexual, identidad de género o expresión de género, así como cualquier otra condición personal o colectiva, temporal o permanente, dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer efectiva las garantías de los derechos reconocidos en esta Ley:
1. La información, la atención social integral y la asistencia jurídica gratuita a las mujeres víctimas de violencia por razones de género, son responsabilidad del Estado.
(…).
Obligación del Estado
Artículo 7. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”. (Subrayado de este fallo).
En este sentido, se destaca que el debido proceso está regulado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, por lo cual la decisión judicial que trastoque el derecho al juez natural, constituye una infracción constitucional de orden público.
Continuando con el análisis, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente ratione materiae, para conocer de la acción de amparo que nos ocupa, deberá entonces tomarse en cuenta los artículos 100, 118, 134 y 137 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que disponen:
“Juzgados de Control, Audiencia y Medidas
Artículo 100. Los juzgados de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.
Violación de derechos y garantías constitucionales
Artículo 118. Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.
Si recibidas por la o el fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante la jueza o juez de control, audiencia y medidas; para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación.
Jurisdicción
Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Competencia
Artículo 137. Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.
De las normas antes transcritas se denota que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir a través de un fuero especial, la competencia, en razón de la materia, a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer, a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra inserto en el ya referido artículo 1, “Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado,…”.
En referencia al fuero especial de los tribunales con competencia en la materia de protección de los derechos de las mujeres, para conocer de amparos constitucionales, esta Sala, como colorario y a título pedagógico destaca una sus decisiones relacionadas con dicha materia, siendo la siguiente: Sentencia N.° 104 del 8 de marzo de 2010 (Caso: “Luis Francisco Agustín Gómez”), en la cual se decidió sobre la competencia para conocer de una acción de amparo ejercida contra una Medida de Seguridad y Protección dictada por un órgano receptor de denuncia, en la que se decidió que el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta es el Tribunal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y al respecto señaló:
“(…) Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano (…) contra la medida de protección y seguridad dictada el 11 de marzo de 2009 por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Capital N° 5 Comisaría Santa Lucía, en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.
Ahora bien, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé en su artículo 99, cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la impugnación que se efectúe sobre este tipo de medidas.
Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas; para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación.
Tomando en consideración lo establecido en la norma transcrita y visto que el presunto hecho lesivo lo constituye una medida de seguridad y protección dictada por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda con fundamento en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción, de acuerdo con la materia debatida es un tribunal penal, específicamente un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…)”.
Con respecto al fuero especial de los tribunales con competencia en la materia de protección de los derechos de las mujeres, para conocer de los casos en los cuales el sujeto activo de la comisión de la infracción constitucional fuese un ciudadano indígena, esta Sala destaca una sus decisiones relacionadas con dicha materia, siendo la Sentencia N.° 1325 del 4 de agosto de 2011 (Caso: “Carlos Eduardo Ramos Vargas”), en la cual se reafirmó, con carácter vinculante, la competencia de los juzgados especializados en materia de violencia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, ya que las autoridades legítimas de los pueblos y comunidades indígenas solo pueden actuar en materia de violencia de género como órganos receptores de denuncia, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Ello así, visto que la acción de amparo constitucional tiene por objeto una decisión dictada el 22 de febrero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que admitió el recurso de apelación interpuesta, contra la decisión dictada el 2 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de delitos De Violencia Contra La Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión, todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Omissis
Es innegable, el reconocimiento que se ha hecho a través de instrumentos jurídicos tanto nacionales como internacionales, de la existencia de los pueblos indígenas, sus costumbres, tradiciones, cultura, y modos de resolución de conflictos entres otros aspectos, todo ello atendiendo a la evolución socio cultural de los pueblos y la necesidad de crear normas que permitan la integración y coexistencia de los habitantes de un entorno geográfico y socio político, con garantías propias de la dinámica de la vida en sociedad, sin menoscabo de la identidad de cada grupo que la integra.
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Con atención a ello, si bien es cierto que la Jurisdicción Especial Indígena existe y es reconocida por el ordenamiento jurídico patrio, siendo de aplicación preferente en ciertos casos, no es menos cierto que tal aplicación está delimitada igualmente, tanto por los Convenios Internacionales como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales.
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Así entonces, el propósito del legislador con esta disposición es que las autoridades legítimas de los pueblos indígenas sean solo órganos receptores de denuncia, siempre y cuando la mujer indígena víctima así lo estime, pero la Ley Especial no le da facultad jurisdiccional, por lo que lo que en materia de delitos de violencia de género la jurisdicción especial indígena está limitada por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que está en consonancia con el artículo 9, numeral primero del Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra citados, según los cuales se podrá aplicar la usanza indígena tradicional para la resolución de conflictos o delitos, siempre que esta no transgreda o en modo alguno colide con el ordenamiento jurídico nacional u orden público.
Con base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, esta Sala –con carácter vinculante- reafirma la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, y en consecuencia los delitos catalogados como de violencia de género, deben ser investigados incluso de oficio por los tribunales especializados con competencia en violencia de género. Así se decide (…)”.
En lo concerniente al artículo 118 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontramos que dicha norma jurídica contiene el fuero especial, referido a que regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, para que ante la supuesta ocurrencia de violación de derechos y garantías constitucionales al dictar medidas en contra de los agresores o denunciados, y establece que el juzgado competente para la revisión de dichas medidas será el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, y se plantean dos supuestos a) Si la revisión se efectúa a solicitud de las partes, por cuanto no estar de acuerdo con la medida que le fuere dictada por algún órgano receptor, el Tribunal para decidir deberá requerir las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso; y b) Si la revisión se efectúa a solicitud de la o el fiscal del Ministerio Público, quien luego de recibir las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante la jueza o juez de control, audiencia y medida, debiendo remitir al juzgado las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación.
En relación con todo lo planteado, considera la Sala que en el caso de autos, así como en todos los casos en materia de amparos autónomos en los cuales los derechos constitucionales vulnerados estén directamente ligados con la víctima del género femenino, el Tribunal competente para conocer y decidir la pretensión de acción de amparo constitucional será un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, correspondiente al lugar y la jurisdicción en el cual hayan ocurrido las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales. Así se establece.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el caso de autos, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, y visto que esta Sala supra declaró su incompetencia para el conocimiento y decisión de la demanda de amparo de autos, corresponde en esta oportunidad determinar quién será el órgano jurisdiccional, en cuanto la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, que deberá conocer la presente tutela constitucional, interpuesta por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CHANI LANZ, contra los ciudadanos, Ángel Lino Páez Romero, indígena venezolano de la etnia pemón, perteneciente a la comunidad indígena de Kanayeuta, quien es el Secretario General del Sector VI y además uno de los jefes de la llamada Seguridad Territorial Indígena y Eugenio Español, también indígena venezolano de la etnia pemón y quien es el Capitán de la comunidad indígena de Kanayeuta, ya todos identificados, por lo que se establece que un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Tumeremo, y, en consecuencia, se DECLINA la competencia del presente asunto, en uno de esos Juzgados. Así se decide.
Visto la declinatoria efectuada, se debe ordenar la remisión inmediata del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su distribución, y le sea asignado, por distribución, el presente caso a uno de los Juzgados de Primera Instancia Penal, en Función de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Tumeremo, para que emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
También, considera esta Sala, que si en el caso de que ese Juzgado de Primera Instancia Penal, en Función de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Tumeremo, en el marco del desarrollo del proceso constitucional, vista la especial vulnerabilidad de las mujeres y sus derechos, verifica o infiere la posible comisión de delitos en materia de violencia contra la mujer en perjuicio de la accionante, ciudadana LUISA CHANI LANZ, ya identificada, es deber de ese Juzgado realizar el trámite correspondiente, dentro de sus atribuciones, para que dichos delitos sean investigados, perseguidos y castigados sus culpables, pero evidentemente, a primera vista, estamos en el presente caso, es frente a violaciones de derechos constitucionales. Así se establece.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios jurisprudenciales referidos a la materia de amparo constitucional, así como seguir garantizando los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, y sobre la base de las consideraciones que han quedado expuestas en el presente fallo, se establece con carácter vinculante que “Existe un fuero de atracción respecto a la competencia, por la materia, de los tribunales especializados en violencia de género, contenido en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto que dada la especialidad de los tribunales en esa materia y en atención a lo dispuesto por el artículo mencionado, serán competentes para conocer de las acciones de amparo autónomos, en los cuales los derechos constitucionales vulnerados que se denuncien estén directamente ligados con víctimas que sean mujeres, niñas y las adolescentes, o las acciones de amparo donde concurran como victimas niñas, niños o adolescentes de ambos sexos, los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, correspondientes a la jurisdicción en la cual hayan ocurrido las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales en contra de las mujeres, niñas y las adolescentes, o donde concurran como victimas niñas, niños o adolescentes de ambos sexos, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, ya que debe velarse por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados internacionales, respecto a los derechos de las victimas especialmente vulnerables como lo son las mujeres, siendo además que la competencia por la materia, es de estricto orden público.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Interpone el apoderado judicial de la víctima acción de amparo constitucional por intereses difusos, contra los ciudadanos indígenas de la etnia kanayeuta, quienes fungen el primero como secretario general del sector VI y uno de las jefes de la llamada seguridad territorial indígena, y contra el capitán de la comunidad indígena.
El recurso se interpone en virtud de que en el año 2019, los prenombrados sujetos (según relata la recurrente) amenazaron a la víctima y a sus familiares, diciéndole que tenía que irse de la comunidad, aparentemente por problemas con otros vecinos, otorgándole un plazo de tres días y bajo amenaza de muerte. Refieren los abogados que se trata de una familia de campesinos que labran y siembran en el conuco yuca, plátano, topocho, ají, pimentón, cebollín.
Precisaron que en el momento en que estaba en plena faena de trabajo, llegaron dos individuos de la comunidad con uno de sus hijos y los trasladaron a todos al interior de la vivienda, donde se encontraban indígenas de la llamada Seguridad Indígena Territorial fuertemente armados con fusiles, escopetas así como machetes, palos, cuchillos y piedras. Igualmente, estaba el capitán y el jefe fuertemente armado, quienes someten a la fuerza al esposo y un hijo que interviene a favor de su padre, resultando ambos fuertemente golpeados y antes de los tres días decidieron despojarlos de su conuco, quedándose con su ropa y su comida. Asimismo, se quedaron con las pertenencias de un adulto mayor quien es un miembro fundador de la Gran Sabana y actualmente tiene 80 años, prohibiéndoles transitar libremente por su conuco y por su comunidad.
Refirieron que la acción de amparo constitucional tiene como propósito la tutela de los derechos constitucionales que le fueron conculcados a la accionante, quien pide mediante solicitud de Medida Cautelar Innominada la restitución de los sus bienes donde efectuaba su actividad agrícola y la actividad de la pequeña minería en la Gran Sabana.
Para la fundamentación del amparo constitucional, denunció el solicitante que presuntamente se le han quebrantado a su representada los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, a la vida, a la libertad, a la integridad personal, a la inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso, a la defensa, a ser oída, al libre tránsito, a la protección de la familia, a la protección de los derechos de los niños, a la protección de los ancianos, a la vivienda, al trabajo, a la no discriminación en el trabajo, al aprovechamiento de los recursos naturales en el territorio indígena, a la práctica económica en los pueblos indígenas, de los pueblos indígenas, a la justicia indígena y a la seguridad alimentaria.
La Sala Constitucional luego de reconducir la solitud a un amparo autónomo (no la consideró como un caso de tutela de derechos difusos); se declara “Incompetente” a causa de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a amparos autónomos señala que la Sala Constitucional, conocerá de la acciones interpuestas contra las decisiones de última instancia de los tribunales de la República, y agrega que el artículo 135 de la Ley Orgánica de Pueblos Comunidades Indígenas, le confiere competencia a la máxima sala del Tribunal Supremo (conocer de los amparos contra la decisión emanada de la jurisdicción especial indígena), lo cierto es que en el presente caso no existe una decisión emitida por un tribunal.
En este sentido, la Sala realiza un análisis de la situación jurídica infringida a la víctima quien además de ser mujer es indígena y que por su condición especial, el Estado está en la obligación de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado.
Observa que en el caso bajo análisis no hay decisión de ningún tribunal, sino que por el contrario se refiere a violaciones constitucionales sobre una mujer y su familia por parte de hombres de su comunidad indígena, pasando por tanto a declinar competencia a un tribunal especial de Violencia contra la Mujer ratificando por ello la sentencia vinculante N.° 1325 del 4 de agosto de 2011 (Caso: “Carlos Eduardo Ramos Vargas”). Tal criterio afirma que la competencia de los juzgados especializados en materia de violencia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, ya que las autoridades legítimas de los pueblos y comunidades indígenas solo pueden actuar en materia de violencia de género como órganos receptores de denuncia.
Desde Acceso a la Justicia observamos que lo preocupante de la resolución meramente formalista de la presente causa, es que el recurso fue interpuesto en el año 2019 y que la Sala Constitucional que en teoría es la garante de los derechos constitucionales, haya tardado cuatro años para decidir, lo que evidentemente constituye un retardo procesal injustificado, sin dictar medidas de protección y restablecer los derechos fundamentales transgredidos a la víctima quien además ahora deberá esperar hasta que un tribunal de Control del circuito judicial ubicado en Tumeremo conozca del amparo, transcurriendo más tiempo para la víctima que perdió su hogar y fue desarraigada de sus tierras ancestrales, ya que se le prohibió el libre tránsito dentro de su comunidad por parte de sus agresores.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/331857-1887-111223-2023-19-0440.HTML