Competencia para conocer de la acción de hábeas data presentada contra una junta de condominio

ARBITRAJE

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Acción de hábeas data

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 22-0150

Nº Sentencia: 0649

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 18 de agosto de 2022

Caso: JEAN GÓMEZ interpuso acción de habeas data, contra los miembros de la junta de condominio del edificio “Centro Parque Carabobo” representado por la ciudadana Marilin de las Nieves Quiaro Marcano.

Decisión: PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano JEAN GÓMEZ, debidamente asistido por la abogada Belkys Larez Moreno, identificados ut supra, contra los miembros de la junta de condominio del edificio “Centro Parque Carabobo” representado por la ciudadana Marilin de las Nieves Quiaro Marcano. SEGUNDO: que el tribunal COMPETENTE para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa.

Extracto: “El 24 de febrero de 2022, la Secretaría de esta Sala recibió escrito contentivo de la  acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Jean Gómezcontra los miembros de la junta de condominio del edificio “Centro Parque Carabobo” representado por la ciudadana Marilin de las Nieves Quiaro Marcano, toda vez que a su criterio le han violado el derecho a la información y el acceso a la data de interés legítimo, fundamentando su acción, en los siguientes términos:

Que “(…) la ciudadana Marilin de las Nieves Quiaro Marcano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.234.897, los cuales se encuentra vencida sus funciones desde el año 2018, y como el edificio se encuentra en franco deterioro, oscuro, asqueroso, inseguro, no llaman a elecciones, no entregan memoria y cuenta, tampoco los balances bancarios, ni informes contables, la cuenta en dólares donde se refleje el manejo correcto de los fondos en divisas, [se] organiza[ron] en Asamblea permanente los propietarios y conforma[ron] un comité electoral, para revocar la actual Junta y convocar a nuevas elecciones, elegir a los miembros de la Junta de Condominio periodo 2022-2023 a través del Concejo Nacional Electoral (CNE) para darle carácter público y transparencia al evento (…) pero para lograr adaptar el patrón electoral se requiere de la data que registra el condominio para que el órgano rector pueda garantizar el derecho democrático, participativo, personalísimo, directo y protagónico del voto de la comunidad (…) [le] niegan ese derecho que [le] asiste y que [les] asiste a todos los que esta[n] en la lucha social por el bienestar colectivo como legítimo interés directo y justificado, alegando que la data es privada y por ende sólo un tribunal puede obligarlos donde ellos mismos citan el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para no entregarla (…)”(Mayúsculas y negritas del escrito)(Corchetes de la Sala). 

Que “(…) en una reunión sostenida con los miembros de la junta de condominio incompleta vencida y la administradora en sede de Plaza Venezuela en la Oficina de Participación Ciudadana del CNE, ellos se negaron a cualquier acuerdo, porque no acced[ieron] a sus peticiones caprichosas, luego empapelaron el edificio con las cartas llenas de mentiras y calumnias, echándole la culpa a [su] asesora legal, la abogada Belkys Larez (…) desprestigiándola por ser revolucionaria, divulgando puerta a puerta desinformación, desacreditación del proceso que lleva[n] transparente ajustados a la ley por los grupo de Whatsapp, [los] tildan de revolucionarios, revoltosos porque según ellos [quieren] montar un sistema comunal y chavista en el edificio, siendo ellos los que no quieren acogerse a las nuevas leyes, anclando su posición en la Ley de Propiedad Horizontal (…)”(Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de la Sala)

Seguidamente, denunció la presunta violación a los artículos 5, 7, 19, 20, 27, 28, 63, 66, 70, 257, 292, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 al 5 y 68 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, artículos 1 al 6, 27 al 29, 49, 51, 52, 121 al 128, 172 y 173 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y artículos 1 al 11 y 29 de la Ley Orgánica del Poder Popular

Finalmente, solicitó que la acción de habeas data propuesta sea declarada con lugar, ordene a la junta de condominio vencida y a la administradora la entrega de la data de los propietarios del edifico “Centro Parque Carabobo”. 

Una vez indicado lo anterior, en forma previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022), el artículo 169, prevé que “[e]l habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.

En tal sentido, visto que la presente acción de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide. 

Ahora bien, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “(…) [h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio(…)”(Corchetes de la Sala). 

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el precedente judicial contenido en la sentencia de esta Sala N° 518 del 12 de abril de 2011, recaída en el caso: Félix José González Joves,  en el cual se señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado ‘Del habeas data’, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que ‘[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)’. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.

Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’.

De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial (…)”.

De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Así se decide.

Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El caso judicial planteado está centrado en la presentación de la acción de hábeas data, que conforme al artículo 28 constitucional está consagrado como un derecho que tienen las personas para conocer la información que sobre ellas o sus bienes, hayan sido compiladas, de manera manual o informática, por otras personas, y que puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica, entre otros.

Como se evidencia de la lectura del fallo que se analiza, el accionante plantea esta acción ante los miembros de la junta de condominio del edificio “Centro Parque Carabobo”, dado que se niegan entregar la data de los propietarios, a fin de elaborar un padrón electoral que sirva para celebrar elecciones y de este modo renovar las autoridades de esa junta. 

La Sala, al respecto, declaró su incompetencia para conocer de este mecanismo procesal, de acuerdo a la LOTSJ, y por ello determinó que el tribunal competente para conocer de la presente acción “…es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital”, ya que no se encuentran en funcionamiento aún los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa. 

Sea como fuere, es importante advertir, que en materia de hábeas data no se ha aportado mucho en la jurisprudencia ni en la legislación, como instrumento indispensable que permita garantizar los derechos que emanan del artículo 28 constitucional, en concreto el de acceso y el de conocer la finalidad y uso de los datos recopilados por quien los utiliza, así como el de conocer la existencia de las recopilaciones y un derecho a la respuesta, por lo que es pertinente que haya un criterio judicial en protección de los ciudadanos a la brevedad.  

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/319306-0649-18822-2022-22-0150.HTML

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