Competencia para conocer de las nulidades ejercidas contra los actos sancionatorios del Consejo Disciplinario del CICPC 

CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Regulación de competencia

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2023-0416

N° de Sentencia: 1.145

Ponente:  Bárbara Gabriela César Siero

Fecha:  14 de diciembre de 2023

Caso: Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del “recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos” interpuesto el 27 de noviembre de 2012, por el abogado Pedro Martos Salas (INPREABOGADO Nro. 94.593), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUCMAIRI YANGEL RANGEL MELÉNDEZ, cédula de identidad Nro. 14.578.728, contra la decisión Nro. 26-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), que acordó su “DESTITUCIÓN” del cargo de “INSPECTORA” adscrita a ese órgano de seguridad del Estado

Decisión: 1.- QUE ES COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia planteada. 2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la COMPETENCIA para conocer y decidir el “recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos” interpuesto el 27 de noviembre de 2012, por el abogado Pedro Martos Salas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUCMAIRI YANGEL RANGEL MELÉNDEZ, antes identificados, contra la decisión Nro. 26-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), que acordó su “DESTITUCIÓN” del cargo de “INSPECTORA” adscrita a ese órgano de seguridad del Estado.

Extracto:  “El asunto de autos versa sobre un recurso de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Yucmairi Yangel Rangel Melendez, ya identificados, contra la ya referida decisión, mediante la cual fue destituida del cargo de “INSPECTORA”, por encontrarse presuntamente incursa en las faltas previstas en “ (…) el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación ordinal 2° y 9° concatenado este con los numerales 7°, 10° y 13° del artículo 79 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forenses y el ordinal 12° del artículo 91 Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…)”. (Sic).

Al respecto, observa esta Sala que el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, dispone que:

“(…) Recurso contencioso-administrativo

Artículo 131. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Conforme a la disposición transcrita, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad que se ejerzan contra los actos sancionatorios dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Así pues, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer casos como el de autos, se advierte que esta Máxima Instancia atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (hoy adscritos a la Policía Nacional Bolivariana), corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo.

Igualmente estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala Político-Administrativa. (Vid., entre otras, decisiones Nros. 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente).

Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 6 del artículo 25 eiusdem dispone lo siguiente:

 “(…) Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:

“(…) Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.   Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

De las normas antes transcritas se desprende que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).

En el caso bajo estudio se aprecia que la ciudadana Yucmairi Yangel Rangel Meléndez, fue destituida del cargo de “INSPECTORA” que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante decisión  Nro. 26-2012, dictada en fecha 20 de agosto de 2012, por el Consejo Disciplinario de la Región Central del mencionado cuerpo de seguridad del Estado, por encontrarse incursa presuntamente en las faltas previstas del “(…) artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación ordinal 2° y 9° concatenado este con los numerales 7°, 10° y 13° del artículo 79 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forenses y el ordinal 12° del artículo 91 Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…)”. (Sic).

En virtud de lo expuesto, en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el presente recurso corresponde al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La SPA determina que el control de los actos administrativos sancionatorios que emanan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), corresponde a los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

Tal pronunciamiento se produce luego de plantearse un conflicto negativo de competencia entre un juzgado regional y la antes denominada Corte de lo Contencioso Administrativo, con lo cual tal controversia ha de ser dirimida por la Sala Político Administrativa.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, la jurisdicción contencioso administrativa tiene asignada el control judicial sobre las acciones de nulidad que se ejerzan contra los actos sancionatorios dictados por el Consejo Disciplinario del CICPC.

La decisión reitera la posición que tiene la SPA acerca de la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos contra situaciones de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del miembros de la Fuerza Armada Nacional, así como del personal  de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (hoy adscritos a la Policía Nacional Bolivariana).

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/331512-01145-141223-2023-2023-0416.HTML 

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