Competencia para conocer de un amparo contra negativa del director de la ONCDOFT de devolver vehículos

SALA CONSTITUCIONAL

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Conflicto de Competencia 

Materia: Penal/Constitucional

Nº Exp: 23-0357

Nº Sent: 1264 

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 15/08/2023

Caso: “El 31 de marzo de 2023, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el oficio identificado con el alfanumérico C7-2303-2023 del 23 de marzo de 2023, anexo al cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo,  remitió el expediente identificado con el alfanumérico TAC-16/01/2023-01, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Antonio José Cova, titular de la cédula de identidad n.° V-8.979.301 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.° 248.867, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PAZ AMESTY y EGLIS MARÍA PAZ AMESTY, titulares de las cédulas de identidad números V-20.833.795 y V-17.636.129, respectivamente, contra el Director de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT).

Tal remisión se efectuó con ocasión al conflicto de competencia planteado por el  Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control n.° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el cual mediante sentencia del 21 de marzo de 2023, planteó el conflicto de no conocer, ello con ocasión a la decisión dictada el  28 de noviembre de 2022, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se declaró incompetente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta y declinó la competencia al referido tribunal.”

Decisión: “1.- COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia planteado.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuya sede se ORDENA remitir el presente expediente para que se pronuncie sobre su admisibilidad.

3.- Se ORDENA  la remisión de copia certificada del presente fallo al Tribunal Sétimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) y su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 91 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

Extracto: “Una vez indicado lo anterior, esta Sala Constitucional pasa a establecer a que  tribunal le corresponde la competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa que:

En el presente caso se interpuso la presente acción de amparo constitucional  contra el Director de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el desacato y la negativa del referido Director en dar cumplimento a lo ordenado por el Tribunal de Control (…), mediante decisión del 11 de abril de 2018, en la cual acordó la entrega inmediata de los vehículos propiedad de los accionantes. 

Así las cosas, se considera necesario reiterar en el presente fallo que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios el material y el orgánico. 

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona por esta vía contra la Administración Pública adquiere operatividad a través del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “…anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales. (Ver sentencia n.° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, reiterada en sentencia n.° 356 de 10-5-2018, caso: “Chirlys Eglee Virgüez Rodríguez”). 

Asimismo, dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional). 

También en lo que corresponde al ámbito del amparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en primera y única del amparo interpuesto contra los actos devenidos de las Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 25 cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional. 

Con respecto a la enumeración contenida en los referidos artículos, esta Sala ha considerado que la misma es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos y funcionarios con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

En tal sentido, visto que en el presente caso se denunció como presunto agraviante al Director de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), el mismo no encuadra dentro de las Máximas Autoridades enunciadas en los artículos precedentes, por lo que esta Sala resulta incompetente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada.

Visto lo anterior, se observa que los derechos denunciados como vulnerados van dirigidos contra el Director de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), visto el desacato y la negativa en dar cumplimento a lo ordenado por el Tribunal (…) de Control del Circuito Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión del 11 de abril de 2018, en la cual acordó la entrega inmediata de los vehículos propiedad de los accionantes, lo cual se enmarca dentro de los conflictos objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales rezan textualmente lo siguiente: 

Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. Los órganos que componen la Administración Pública;

2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

(…omissis…)

6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.

De igual manera, el artículo 24 cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. 

En este sentido, esta Sala reitera el razonamiento que expresó en su sentencia n.° 290 del 23 de abril de 2010, en el cual emitió pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada por la Asamblea Nacional el 15 de diciembre de 2009, en la que, se consideró al contencioso administrativo: “…como una “jurisdicción” (rectius: competencia) que ocupa una posición central dentro de la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, pues, dentro de los mecanismos de control de la actuación del Estado, organiza un sistema judicialista integral de protección de la legalidad administrativa y de los derechos e intereses de los particulares que garantiza la plena jurisdicción de la actividad administrativa, a través de un marco general cuya relevancia y especificidad demandaron del Constituyente de 1999, un reconocimiento constitucional, cuyo desarrollo sólo puede ser encomendado a una ley orgánica, cuya organicidad deriva igualmente de la plena jurisdicción de los actos, hechos y omisiones de los órganos administrativos del Estado al resolver los conflictos donde la naturaleza de la cosa pública es determinante a los fines del mismo…”. 

Así, visto que el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto objeto de control del ámbito contencioso administrativo, esta Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 7, 8 y 24 cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se deberá remitir el presente expediente para que se pronuncie sobre su admisibilidad. (Ver Sentencias n.° 42 del 6 de julio de 2023, expediente AA10-L-2023-00007 de la Sala Plena y n.° 0876 del 10 de julio de 2023, expediente 23-0351 de la Sala Constitucional). Así se declara. 

En consecuencia, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo al Tribunal (…) de Control (…) y a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) y su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 91 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.  Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos en que se fundamenta la pretensión del recurrente claramente reflejan que el director de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), “desacató” la orden emanada por un Tribunal de Control mediante sentencia (apelada por la fiscalía y ratificada por la Corte de Apelaciones) de entregar unos vehículos incautados preventivamente en un taller mecánico en el marco de un procedimiento penal. Los recurrentes y también propietarios de los vehículos, alegan que exigieron la devolución interviniendo como terceros en la causa penal. 

El caso es que se plantea un conflicto de competencia, por el ejercicio de un amparo autónomo contra la negativa del directivo, entre un tribunal contencioso administrativo que se declaró incompetente, remitiendo el caso a un tribunal penal, y este a su vez remite el caso a la Sala Constitucional. En tal sentido, la SC estableció que la competencia para resolver el asunto (la acción de amparo autónoma) requiere de la revisión del criterio material y del orgánico de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La argumentación utilizada, que no compartimos, esgrime los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el 259 de la Constitución y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además se apunta que el director de la ONCDOFT no es una máxima autoridad de las mencionadas por la ley, lo cual sirvió de base para que la SC no se considerara competente.

Ahora bien, desde Acceso a la Justicia, no podemos dejar pasar el hecho de que si bien la (ONCDOFT) forma parte de la Administración Pública, el objeto de la pretensión es el desacato de una sentencia penal que violó derechos fundamentales. Ciertamente, el amparo es intentado contra la negativa del director de la ONCDOFT de entregar los vehículos cuya devolución ordenó un tribunal penal y bajo esa óptica, esa negativa la SC la interpreta como que se trata del ejercicio de la función administrativa, por lo que se remite el caso a esa jurisdicción.

Sin embargo, insistimos, es importante poner sobre el tapete que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones penales se realizaran mediante autos o sentencias, es decir la decisión de entrega de vehículos, no es un acto administrativo sino un fallo penal. En este sentido, el  5 del COPP  señala que los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus funciones y en caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, normativa ésta que efectivamente le concede la competencia del desacato a la jurisdicción penal.

En el mismo orden argumentativo el desacato se encuentra reconocido como delito en el Código Penal (art 485) y por tanto el hecho que genera el amparo es de naturaleza penal.

En todo caso,  la SC pierde una oportunidad de impartir justicia material (teniendo las herramientas a su disposición), pues ha podido tomar medidas por el desacato del director de la ONCDOFT a la decisión de un juez penal y solo se limitó a establecer –de manera errónea a nuestro entender- que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente. 

No menos importante que lo anterior, es que debemos destacar el hecho de que han transcurrido 7 años desde la incautación preventiva de los vehículos. 

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/328468-1264-15823-2023-23-0357.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE