Sala: Plena
Tipo de recurso: Regulación de competencia
Materia: Derecho administrativo
N° de Expediente: 2018-000016
N° de Sentencia: 00044
Ponente: Bárbara Gabriela César Siero
Fecha: 6 de julio de 2023
Caso: Demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano JAVIER GIL SILVA, actuando en su propio nombre y en el de los ciudadanos ALBERTO JESÚS GIL SILVA, WISTON NAIR GIL SILVA, ANTONELLA NINOSKA GIL SILVA y NAYIBE GISELA GIL SILVA contra el ciudadano RAÚL JOSÉ IZARRA MORENO solidariamente contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
Decisión: PRIMERO: Su COMPETENCIA para resolver la solicitud de regulación de la competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. SEGUNDO: Que es COMPETENTE la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para conocer y decidir la presente demanda de contenido patrimonial, intentada por el ciudadano JAVIER GIL SILVA, actuando en su propio nombre y en el de los ciudadanos ALBERTO JESÚS GIL SILVA, WISTON NAIR GIL SILVA, ANTONELLA NINOSKA GIL SILVA y NAYIBE GISELA GIL SILVA, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Elayne Sánchez, contra el ciudadano RAÚL JOSÉ IZARRA MORENO solidariamente contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Extracto: “El conflicto de competencia suscitado en el caso de autos se originó en virtud de la demanda de contenido patrimonial, incoada por el ciudadano “…JAVIER GIL SILVA, en su propio nombre y en representación de sus hermanos ALBERTO JESÚS GIL SILVA, WISTON NAIR GIL SILVA, ANTONELLA NINOSKA GIL SILVA Y NAYIBE GISELA GIL SILVA, [todos identificados] respectivamente, contra el ciudadano RAUL JOSÉ IZARRA MORENO, [antes identificado] y contra la empresa mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTVen virtud del accidente que ocasionó la muerte de la ciudadana quien en vida se llamara Carmen Elena Silva de Gil, madre de los accionantes.
En lo que respecta a la referida demanda, la parte accionante en su escrito recursivo señaló lo siguiente:
Que “…el día 22 de julio del año 2016 se [produjo] el arrollamiento de la ciudadana CARMEN ELENA SILVA DE GIL, según se desprende del Acta de Investigación Policial signada con el N° PNB-335-16 de fecha 22-07-2016 suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) EDUARDO ARAUJO y SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) CRUZ MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, dejando constancia de la diligencia policial realizada en la calle 12 entre vereda 13 y 11 sector 7 urbanización Ruezga Sur, Barquisimeto estado (sic) Lara, donde ocurrió un hecho de tránsito denominado arrollamiento a peatón con una persona lesionada posteriormente fallecida. [Dejaron constancia] que fueron informados vía telefónica que al Hospital Central Dr. Antonio María Pineda había ingresado una ciudadana fallecida se trasladaron y se entrevistaron con un funcionario policial de servicio hospitalario quien informó que la ciudadana fue arrollada y había fallecido en el traslado a consecuencia de POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, quedando identificada como Carmen Elena de Gil, de 70 años de edad (…) este mismo funcionario indicó que se encontraba en ese lugar el conductor del vehículo involucrado haciéndole entrega de la documentación personal de conducir y del vehículo junto con el ciudadano conductor (…) procediendo a identificar el VEHÍCULO ÚNICO: Placas: A64AA9W, Marca: NISSAN, Modelo: FRONTIER, Año 2009, Tipo PICK UP CON CABINA, Clase CAMIONETA, Color: BLANCO, Serial Carrocería JN1ADGD229X440615, propiedad de Nacional de Teléfonos de Venezuela, (…) conducido por el ciudadano: RAUL JOSÉ IZARRA MORENO…”. (Agregados de esta Sala Plena).
De igual manera indicó que “…el demandado RAUL JOSÉ IZARRA MORENO, [ya identificado] admitió ser al momento del accidente, imprudente, inobservante y negligente, y atendiendo a un principio que establece, ‘A confesión de partes relevo de pruebas’ [continuó señalando que] el artículo 113del Código Orgánico Procesal Penal (sic) establece: ‘Toda Persona es responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV, es decir el conductor trabaja para dicha empresa, como quedó demostrado en el expediente penal…”. (Agregados de esta Superior Instancia).
Destacó que “…La muerte de [su] madre constituye un hecho ilícito que ocasionó un daño de orden moral a todos [sus hijos]. Lo cual debe ser indemnizado por el ciudadano RAUL MORENO IZARRA y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV, ya identificada ut-supra, quienes son solidariamente responsables de dicho daño moral, lesión gravísima (muerte) de [su] madre (…). Por tales circunstancias y consideraciones es que [estimaron] el daño moral en 3.500.000,00 Bs (Tres Mil quinientos millones de bolívares) equivalente a 11.666.666,66 ut (Once millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis unidades tributarias)
En ese sentido, se evidencia que inserto a las actas que conforman el presente expediente se encuentra acta de “…SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS…” emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 8 de febrero de 2017, donde se constata en su contenido la “…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS ACREDITADOS…” en los términos que a continuación se señalan:
“…En fecha [viernes] 22-07-16, funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana, dejan constancia de la diligencia policial realizada en la calle 12 entre vereda 13 y 11, sector 7 de la urbanización Ruezga Sur, Barquisimeto Estado Lara, donde ocurrió un hecho de tránsito denominado arrollamiento a peatón con una persona lesionada posteriormente fallecida. [Dejaron constancia] que fueron informados vía telefónica que al Hospital Central Dr. Antonio María Pineda había ingresado una ciudadana fallecida se trasladaron y se entrevistaron con un funcionario policial de servicio hospitalario quien informó que la ciudadana fue arrollada y había fallecido en el traslado a consecuencia de POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, quedando identificada como Carmen Elena de Gil, de 70 años de edad (…) este mismo funcionario indicó que se encontraba en ese lugar el conductor del vehículo involucrado haciéndole entrega de la documentación personal de conducir y del vehículo junto con el ciudadano conductor (…) procediendo a identificar el VEHÍCULO ÚNICO: Placas: A64AA9W, Marca: NISSAN, Modelo: FRONTIER, Año 2009, Tipo PICK UP CON CABINA, Clase CAMIONETA, Color: BLANCO, Serial Carrocería JN1ADGD229X440615, propiedad de Nacional de Teléfonos de Venezuela, (…) conducido por el ciudadano: RAUL JOSÉ IZARRA MORENO…”. (Agregados de esta Sala Plena).
Asimismo se aprecia, que en la dispositiva a la que arribó el mencionado Juzgado se señala lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, [ese] Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Controldel Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación particular propia, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313, ordinal 2do, ejusdem.
(…)
QUINTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al Imputado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127, 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los medios Alternos a la Prosecución del Proceso, seguidamente el Imputado libre de presión, apremio y coacción manifestó: ‘lo único que quiero es decir que ese día siendo el dolor de la víctima se que los familiares nunca me van a personar, (sic) nunca me levante con esa intención yo también tengo familia, yo nunca tuve la intención en todo momento hasta en la hora de la muerte de la señora estuve con ella la auxilié hasta el hospital, voy a admitir el homicidio culposo. Es todo. Oída como fuere la voluntad del acusado [esa Juzgadora condenó] al ciudadano RAUL JOSÉ IZARRA MORENO (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES de prisión…”. (Sic). (Agregados de esta Sala. Negritas de su original).
En base a lo anteriormente señalado y en conocimiento de la pretensión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para resolver la demanda formulada, indicando que la acción ejercida pertenecía por la materia al ámbito del derecho contencioso administrativo, siendo así la competencia de un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esa Circunscripción Judicial, por lo que declinó la competencia en el referido Juzgado Superior de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el prenombrado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, quien conoció previa distribución, consideró que la demanda de contenido patrimonial propuesta, una vez constatado que no se encontraban configurados todos los elementos atribuidos de competencia para que ese Juzgado Superior entrara a conocer y decidir la acción, declaró su incompetencia en razón de la cuantía y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo antes señalado, es necesario determinar que la pretensión de naturaleza patrimonial contenida en la demanda de autos, deviene de los daños morales denunciados por la parte accionante a causa del fallecimiento de su señora madre, como consecuencia del arrollamiento que infringiera el ciudadano Raúl José Izarra Moreno, momento en el que conducía una camioneta propiedad de la empresa mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), deviniendo de este acto lesivo una condena penal impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Al respecto, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(Omissis)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Amparado en la norma jurídica antes indicada, esta Sala Plena es del criterio que siendo la parte demandada, el ciudadano Raúl José Izarra Moreno de manera solidaria con la empresa mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), dado que este último es una empresa del Estado, siendo esto que, siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal) por lo que debe establecerse que la demanda de autos corresponde ser conocida por la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se declara.
Ahora bien, esta Sala pasa a determinar a cuál de los tribunales que componen la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, le corresponde conocer del caso bajo estudio y, en tal sentido, observa que la demanda fue interpuesta el 7 de julio de 2017, advirtiéndose su concurrencia bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), que determina el ámbito de aplicación de la competencia contencioso administrativa en el caso de demandas patrimoniales contra entes públicos, en los términos siguientes:
Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias, (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Así pues, visto que la pretensión de autos tiene como objeto la condena al pago de sumas de dinero por concepto de demanda de contenido patrimonial contra el ciudadano Raúl José Izarra Moreno, antes identificado, de forma solidaria con la empresa mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) igualmente identificada precedentemente la cual fue estimada en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.500.000.000,00), resulta necesario señalar que para el momento de su interposición -17 de julio de 2017-, la unidad tributaria vigente era de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) (según Providencia Administrativa N° 0003 del 24 de febrero de 2017, emitida por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.287 de esa misma fecha) por consiguiente, la demanda equivale a ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (11.666.666,66 U.T) de lo que se observa que dicho monto supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) establecidas en la disposición normativa citada ut supra.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER GIL SILVA, actuando en su propio nombre y en el de los ciudadanos ALBERTO JESÚS GIL SILVA, WISTON NAIR GIL SILVA, ANTONELLA NINOSKA GIL SILVA y NAYIBE GISELA GIL SILVA, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Elayne Sánchez corresponde a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en razón de lo cual se ordena la remisión del expediente a dicha Sala. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia que se presenta versa sobre el conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental para conocer de una demanda por daños morales con ocasión de la muerte de la madre de la parte accionante contra el conductor del vehículo y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), una empresa estatal propietaria del vehículo, quienes a decir de la demandante “son solidariamente responsables de dicho daño” .
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para resolver la demanda formulada, indicando que la acción ejercida pertenecía por la materia al ámbito del derecho contencioso administrativo, siendo así la competencia de un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esa Circunscripción Judicial, por lo que declinó la competencia en el referido Juzgado Superior de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto.
El prenombrado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, por su parte, declaró su incompetencia en razón de la cuantía y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del TSJ. Fue así que la SP fijó posición acerca de la pretensión de naturaleza patrimonial contenida en la demanda por los daños morales denunciados por la parte accionante “a causa del fallecimiento de su señora madre, como consecuencia del arrollamiento que infringiera el ciudadano Raúl José Izarra Moreno, momento en el que conducía una camioneta propiedad de la empresa mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), deviniendo de este acto lesivo una condena penal impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara”.
La Sala, al respecto, sostuvo que en virtud de que el monto de la demanda supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) establecidas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), aparte que CANTV es una empresa del Estado, corresponde a la Sala Político-Administrativa del TSJ conocer y decidir la prenombrada demanda de contenido patrimonial.
No podemos dejar de acotar que la demanda se interpuso el 7 de julio de 2017, y hasta ahora, 6 años después, es que se define el tribunal competente, en violación al derecho a la tutela judicial efectiva, pues todavía les queda a los recurrentes un largo camino en el viacrucis que significa un proceso en Venezuela.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/julio/326659-44-6723-2023-2018-000016.HTML