Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Acción de Amparo Constitucional
Materia: Penal
Nº Exp: 23-0764
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
Fecha: 18/10/2024
Caso: “Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2023, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional por el ciudadano LUIS ENRIQUE LARA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.221.484, actuando en nombre propio y sin asistencia técnica, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Fiscalía 5a de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar, por las presuntas “omisiones que ha tenido y contra las actuaciones arbitrarias de la Dirección General de Contra Inteligencia (sic) Militar (DGCIM); en abstenerse de realizar una investigación de fondo en la causa que reposa en los expedientes MP-86940-2022 y DGCIM.U.EM.120.2022, en violación de sus derechos constitucionales, siendo que el hoy accionante en calidad de empresario, dio en alquiler un conjuntos de equipos y maquinarias a la sociedad mercantil Mac Oil & Gas, C.A, estos confundidos al ser tomados como objetos incautados de la referida empresa, por la Fiscalía antes mencionada, a través de la Dirección General de contra Inteligencia (sic) Militar, y con respecto a la sociedad mercantil, no se ha hecho responsable por los equipos, maquinarias y herramientas alquilados”..“
Decisión: “Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LUIS ENRIQUE LARA ARIAS, antes identificado, actuando en su propio nombre y sin asistencia técnica, contra la Fiscalía 5a de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar, por las presuntas omisiones que ha tenido y contra las actuaciones arbitrarias de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM). Se declara COMPETENTE a los Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión Ciudad Bolívar, por lo que, se DECLINA LA COMPETENCIA a dichos tribunales para que conozcan de la presente causa en primera instancia. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que, previa distribución, le sea asignado a uno de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal y se emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción constitucional.”
Extracto:
“Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del asunto planteado ante esta instancia jurisdiccional, y a tal efecto observa, que el actor ejerció la acción de amparo constitucional, señalando como presuntos agraviantes a: la sociedad mercantil Mac Oil & Gas, C.A., la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y la Fiscalía 5a de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar, por las presuntas omisiones que ha tenido la fiscalía y las actuaciones arbitrarias de la referida Dirección General, en abstenerse de realizar una investigación de fondo en la causa que reposa en los expedientes MP-86940-2022 y DGCIM.U.EM.120.2022, con el objetivo de proteger y garantizar su patrimonio y sus derechos constitucionales.
Ahora bien, aun cuando el accionante efectuó una serie de denuncias contra distintos órganos como lo son la Fiscalía 5a de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar y la Dirección General de Contrainteligencia Militar DGCIM, se evidencia que existe una identidad de objeto, pues sus argumentos se circunscriben a la presunta omisión que ha tenido la fiscalía y las actuaciones arbitrarias de la DGCIM, en abstenerse de realizar una investigación de fondo en la causa, por lo que en protección de sus derechos constitucionales y con base en la sentencia N° 771/2007 (caso: “Anaid del Valle Madrid Salaverria”), esta Sala, haciendo uso de su potestad de calificación de los hechos, tal como lo dispuso en su decisión del 1º de febrero de 2000, (caso: “José Amando Mejía”), en la cual afirmó que “el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez de amparo”, para quien lo relevante es la tutela constitucional de los derechos y garantías infringidos; estima que la actuación que podría lesionar los derechos denunciados como conculcados es la omisión de la Fiscalía 5a de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar del Ministerio Público, así se establece.
Visto lo anterior, se expresa que, de acuerdo al orden competencial establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo corresponde, en principio, a los tribunales de primera instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, aun cuando existan derechos o garantías cuya protección puede estar vinculada a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinarse lo relacionado con el ente de quien emana la presunta injuria constitucional para determinar la competencia.
En el presente caso, la acción de amparo se solicitó en el marco de una omisión a una investigación de fondo en la causa que reposa en los expedientes MP-86940-2022 y DGCIM.U.EM.120.2022, lo que hace que los órganos de justicia de la jurisdicción penal sean los competentes para resolver el asunto.
Así las cosas, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal” (Subrayado de este fallo).
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, son competentes para conocer de las demandas de amparo constitucional, a menos que se trate de la vulneración o amenaza de violación de los derechos y garantías a la libertad y seguridad personal, en cuyo caso correspondería conocer a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.
En tal sentido, se observa que la parte accionante, señaló en su escrito libelar como agraviante a la Fiscalía 5a de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar del Ministerio Público, denunciando la violación de sus derechos constitucionales, por la presunta omisión del referido órgano en realizar una investigación de fondo en la causa que reposa en el expediente MP-86940-2022, que formuló el aquí accionante.
Ello así, al constatar que las circunstancias presuntamente lesivas de los derechos constitucionales del ciudadano Luis Enrique Lara Arias, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar, en el desarrollo de una omisión a una investigación, esta Sala Constitucional considera que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión Ciudad Bolívar, que por distribución corresponda.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara que el Tribunal competente para el conocimiento de la acción de amparo ejercida por el ciudadano Luis Enrique Lara Arias, contra la presunta conducta omisiva de la Fiscalía 5a de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar del Ministerio Público, es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión Ciudad Bolívar, que por distribución corresponda, en consecuencia se declina la competencia en dichos órganos judiciales y se ordena remitir el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que, previa distribución, le sea asignado a uno de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito y se emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción constitucional, todo ello en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por el juez natural. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: En la causa bajo análisis, los hechos relatan un presunto alquiler realizado por diferentes personas o empresas (terceros) a la empresa MAC OIL & GAS, C.A., que a su vez contrató maquinarias, equipos y el personal que los operaba con la mina Simón Bolívar CVG MINARVEN, C.A., perteneciente a una alianza binacional Turquía-Venezuela, según acuerdo llamado MINERÍA BINACIONAL TURQUÍA VENEZUELA, S.A. (MIBITURVEN). El contrato no llegó a firmarse por estar en elaboración. La DGCIM retuvo los equipos y sacó al personal, alegando que la empresa no tenía permiso para trabajar allí.
El recurrente, que es un tercero, interpone el amparo contra el DGCIM y la fiscalía. La Sala Constitucional indica que, aunque el amparo señala a diferentes entes como agresores, ello se debe a la omisión de la fiscalía en realizar una investigación idónea. Por lo tanto, decide la Sala que, de conformidad con el artículo 68, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá competencia para conocer de la acción un tribunal de juicio penal.
Desde Acceso a la Justicia observamos que, si bien le corresponde a un tribunal de juicio el amparo contra un fiscal del Ministerio Público, en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que el amparo se intenta contra diferentes organismos. Por tanto, esta declinatoria por incompetencia no es más que un retardo procesal, ya que por economía procesal la Sala Constitucional podría haber decidido la inadmisibilidad de la acción.
En este sentido, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional por aplicación supletoria del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 133, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que formula que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, verbigracia la sentencia analizada por Acceso a la Justicia.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/337902-0310-181024-2024-23-0764.HTML