Competencia para conocer una acción de amparo por tortura y tratos crueles

Tortura

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de Amparo Constitucional

Materia: Penal

Nº Exp: 17-0948

Nº Sent: 966

Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado

Fecha: 27/07/2023

Caso: “El 8 de septiembre de 2017, la abogada María Mercedes Barroeta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.650,  actuando en su condición de defensora privada del ciudadano DANIEL BAROODY, de nacionalidad Siria y colombiana (adquirida) mayor de edad e identificado con el pasaporte n° TD004573, interpuso acción de amparo constitucional en contra del comisario Gerardo Contreras responsable de la Organización Internacional de Policía Criminal  (INTERPOL) sede Parque Carabobo, por la presunta violaciones a sus derechos constitucionales, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos, 43, 44, 45, 48, 59 y 60, todo ello en ocasión a que el mencionado ciudadano se encuentra recluido en la sede INTERPOL de Parque Carabobo, debido a que se le sigue un proceso de extradición pasiva solicitado por el gobierno de los Estados Unidos de América, por la presunta comisión del delito de “Asociación ilícita con miras a importar pseudoefedrina y fabricar 500 g o más de metanfetamina.”

Decisión: “PRIMEROQUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Mercedes Barroeta Cordero, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano DANIEL BAROODY, en contra del comisario Gerardo Contreras responsable de la Organización Internacional de Policía Criminal  (INTERPOL) sede parque Carabobo.

SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo en cuestión es el JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie.”

Extracto: “La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta en contra del comisario Gerardo Contreras, responsable de la Organización Internacional de Policía Criminal  (INTERPOL) sede Parque Carabobo, según consta en el escrito de amparo, motivo por el cual esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir dicha acción.

Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último distribuir, entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional.

En sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen de competencia aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo incoadas contra los órganos y altos funcionarios señalados en dicha norma, a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de éstos.

A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Respecto de la enumeración contenida en el artículo trascrito, esta Sala ha considerado que la misma es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos y funcionarios con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

En este sentido, esta Sala observa de la lectura del artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario, el 19 de enero de 2022, que esta Sala Constitucional es competente para conocer en única instancia, las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra “(…) las altas funcionarias públicas o altos funcionarios públicos nacionales de rango constitucional”; y visto que, contra quien se ejerce el amparo, no ocupa ningún cargo de los catalogados como altos funcionarios públicos nacionales de rango constitucional, no le es aplicable dicho fuero especial, por lo que resulta evidente para esta Sala, la falta de competencia para conocer en única instancia la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria de incompetencia, corresponde a la Sala determinar el Tribunal competente y, en tal sentido observa:

Ahora bien, en el caso de autos, para la determinación de la esfera en la cual se produjo la -presunta- violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, concretamente, para el establecimiento de si ella provino de la esfera penal o administrativa, la Sala observa que la abogada accionante centró su denuncia en la infracción de los  artículos, 43, 44, 45, 48, 59 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan lo referido al derecho a la vida, a la libertad y a la no discriminación, toda vez que según afirmó– su defendido a sufrido tratos crueles mientras se encuentra detenido en la sede de la Organización Internacional de Policía Criminal  (INTERPOL) sede Parque Carabobo.

En virtud de lo antes narrado, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el administrativo, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales por parte del comisario Gerardo Contreras, responsable de la Organización Internacional de Policía Criminal  (INTERPOL) sede Parque Carabobo, delatada por el actor, claramente se enmarca dentro de los conflictos objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. Los órganos que componen la Administración Pública;

2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

(Omissis)

6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

En este sentido, esta Sala reitera el razonamiento que expresó en su sentencia N° 290 del 23 de abril de 2010, caso: Constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada por la Asamblea Nacional el 15 de diciembre de 2009, en la que, se consideró al contencioso administrativo:

 “…como una “jurisdicción” (rectius: competencia) que ocupa una posición central dentro de la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, pues, dentro de los mecanismos de control de la actuación del Estado, organiza un sistema judicialista integral de protección de la legalidad administrativa y de los derechos e intereses de los particulares que garantiza la plena jurisdicción de la actividad administrativa, a través de un marco general cuya relevancia y especificidad demandaron del Constituyente de 1999, un reconocimiento constitucional, cuyo desarrollo sólo puede ser encomendado a una ley orgánica, cuya organicidad deriva igualmente de la plena jurisdicción de los actos, hechos y omisiones de los órganos administrativos del Estado al resolver los conflictos donde la naturaleza de la cosa pública es determinante a los fines del mismo…”.

En corolario a todo lo antes expuesto, visto que el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto objeto de control del ámbito contencioso administrativo, esta Sala, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 7, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la demanda de amparo sub lite, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, al cual se ordena remitir el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie. Así se declara.

En razón de lo antes expuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y copia certificada del presente fallo al Director de la Organización Internacional de Policía Criminal  (INTERPOL), sede Parque Carabobo. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La abogada recurrente, quien funge como defensora de una persona extranjera a quien se le sigue un trámite de extradición pasiva por ante la Sala de Casación Penal, interpuso amparo en virtud de las violaciones de derechos humanos cometidas contra su cliente, el cual permanecía recluido en la sede de Interpol. Alega la defensora que su cliente fue sometido a torturas y otros tratos crueles e inhumanos que van desde golpes hasta impedirle que realice sus necesidades fisiológicas; por lo que el justiciable ha decidido no comer, ocasionando esto evidentemente un riesgo a su vida. Asimismo, denuncia la abogada el cobro de altas sumas de dinero y alega una discriminación por motivos de su religión al no permitirle realizar sus rezos y que los funcionarios lanzaron el Corán a la basura. 

En razón de lo anterior, se solicitó a la Sala trasladar al detenido a otro sitio de custodia o que se envíe una custodia que lo proteja y que se exija el cumplimiento de los derechos humanos del recurrente. 

La Sala Constitucional en una decisión muy polémica decide declararse incompetente y remite la causa al Tribunal Contencioso Administrativo (el Juzgado Nacional). Lo insólito de tal decisión es que en la misma sentencia señala que en el artículo 8 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece cual es el objeto de control de esa Jurisdicción que básicamente incumbe a actos meramente administrativos.

El fundamento de la decisión estriba en señalar que los tratos crueles denunciados (obviando que la denuncia también fue por tortura) presuntamente se realizaron en una entidad que forma parte de la administración pública, entonces los competentes para conocer amparos contra actividades de la administración sería los tribunales de lo contencioso administrativo.

Es decir, en lugar de establecer la competencia por la materia, lo hace en razón del órgano denunciado como vulnerador de derechos humanos. Esto no tiene sentido, en la medida en que la tortura es un delito, y además de la más grave entidad, y por tanto debe ser del conocimiento de los tribunales penales, pues son los mismos que tendrían que juzgar la responsabilidad de aquellos señalados como autores de estos terribles hechos.

De este modo, al decir que los tribunales administrativos son los que deben conocer amparos por tratos crueles, dándole de este modo un carácter diferente al penal, se minimizan los mismos y no se les da su verdadero lugar dentro de las prioridades del Estado venezolano.

Aclaramos que la sentencia no dice que los tribunales penales no serían competentes para juzgar y condenar a responsables por tratos crueles, sino que ante una denuncia en amparo constitucional, que lo que persigue es la protección de una víctima de tales hechos, no la condena de los responsables, los que deberían conocer tal amparo serían los tribunales administrativos, desnaturalizando de este modo el carácter esencialmente penal de estos hechos y dándole una naturaleza diferente a la que realmente tienen.

Sorprendentemente, además, en su sentencia, la Sala no menciona la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes que en sus artículos 17 y 18 tipifica los delitos de Tortura y el de Trato Cruel. 

Dichos dispositivos especifican que los sujetos activos son funcionarios públicos que en ejercicio de sus funciones ejecuten actos que atenten contra la integridad física, psíquica o moral en personas bajo su custodia, con las diferencias específicas de cada tipo delictivo; delitos estos que de conformidad con el artículo 32 de la mencionada ley le corresponde al Ministerio Público la investigación pudiendo participar la Defensoría del Pueblo. En otras palabras, el ámbito de competencia de tales hechos punibles esta exclusivamente dentro del derecho penal y la jurisdicción competente para conocer debe ser la penal. 

Por otra parte, Venezuela suscribió la Convención contra la Tortura, y la misma establece en su artículo 4 que se todo Estado parte tomará las acciones para impedir todo acto delictivo afín a esta norma (tratos crueles e inhumanos o tortura) ocurran en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. De igual modo, en su artículo 6, señala el proceso de aprehensión inmediata del perpetrador y su consecuente proceso, lo que indica que es evidentemente penal. 

No puede soslayarse que el recurso fue decidido 6 años después de su interposición con evidente retardo procesal obviando graves denuncias violaciones de derechos humanos que de acuerdo con la ley de amparo deberían ser prioritarios para todo tribunal de la república (aunque en decisión de abril de 2018, la SCP dejó constancia del inicio de un procedimiento contra el recurrente para su posible deportación o expulsión luego de que se conociera el retiro formal del pedido de extradición por parte de los EE.UU.), sin que la sentencia precise si el sujeto sigue detenido o cuando cesaron las violaciones denunciadas.  

Nótese que la Sala en su parte motiva ignora por completo la denuncia específica de la abogada de que se ha cometido “tortura” y se limita a hablar solo de tratos crueles.

Todo esto, además, pone de manifiesto la falta de intención del Gobierno nacional, de investigar y sancionar penalmente delitos tan graves que incluso se encuentran en el Estatuto de Roma por constituir una afrenta a la dignidad humana.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/327457-0966-27723-2023-17-0948.HTML

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