Sala: Sala de Casación Civil
Tipo de procedimiento: Recurso de casación
Materia: Derecho Civil
N° de Expediente: AA20-C-2023-000478
Ponente: Henry José Timaure Tapia
Fecha: 4 de abril de 2024
Caso: Demanda por simulación de una venta, ejercida por el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, contra los ciudadanos IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA , RENIXA ROMELIA FARRERA GUTIÉRREZ y RENÉ RODOLFO FARRERA GUTIÉRREZ, el demandante y la primera de las codemandadas mantenían una relación concubinaria, del juicio conoció en segunda instancia el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se dictó sentencia definitiva en fecha 28 de octubre de 2022, mediante la cual se declaró con lugar la apelación, procedente la defensa de prescripción de la acción de simulación de venta e inadmisible la acción ejercida. Contra esa decisión la parte demandante ejerció recurso extraordinario de casación
Decisión: “PRIMERO: CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2022, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por simulación de venta incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, contra los ciudadanos IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, RENIXA ROMELIA FARRERA GUTIÉRREZ y RENÉ RODOLFO FARRERA GUTIÉRREZ, todos plenamente identificados en autos, al verificarse la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante para intentar la presente acción.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA”.
Extracto: “… en cuanto al punto relativo a las relaciones de hecho y sus efectos, que tiene o guarda relación con el presente asunto es importante partir de las siguientes definiciones, en cuanto: (… omisis …)
b.- Unión estable de hecho o concubinato: esta sala la ha definido como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. (Vid. sentencia N° 396 de fecha 14.07.2023).
Dicha figura jurídica se encuentra establecida en los artículos 767 del Código Civil y 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
Código Civil
“…Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…Artículo 77. (…). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. (Destacado de la Sala).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 2004-3301, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por Carmela Manpieri Giuliani, estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…
En este sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En el caso de marras, se hace necesario las siguientes consideraciones en relación con el régimen de administración de los bienes fomentados en la comunidad conyugal y en las uniones estables de hecho, en este orden de ideas el artículo 141 del Código Civil señala lo siguiente:
“…El matrimonio, en lo que respecta a los bienes, se rige por la convenciones de las partes y por la Ley…”.
De allí que se deriven dos situaciones a contemplar: 1. el establecimiento de capitulaciones matrimoniales, las cuales deben realizarse antes del matrimonio; y 2. lo que disponga la ley, en este caso lo establecido en el artículo 148 del Código Civil el cual señala, que: “…entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”.
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual dispone:
“…Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…”.
De acuerdo a la redacción del artículo señalado ut supra, se interpreta que el legislador ha querido establecer que cada cónyuge administra sus propios bienes adquiridos por su trabajo o industria aunque sea de la comunidad de gananciales.
Asimismo, establece que se requiere el consentimiento del otro cónyuge cuando se trate de enajenar o gravar bienes inmuebles y también derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad acciones, bonos y cuotas de sociedades y fondos de comercio.
Ahora bien, en caso de que uno de los cónyuges no haya convalidado el acto de disposición o no prestó su consentimiento para la realización del mismo, este puede ejercer la acción de nulidad contra ese acto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil que dispone:
“…Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”.
La norma ut supra transcrita, prevé la posibilidad de que el cónyuge que no convalidó el acto de disposición o no prestó su consentimiento para la realización de esa operación puede ejercer la acción de nulidad contra ese acto, en el sentido de que protege a su vez los derechos de los terceros que hayan procedido de buena fe, siempre y cuando estos no hayan participado con el cónyuge en la realización del acto de disposición y hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad; señalando a su vez que la acción de nulidad caduca a los 5 años una vez inscrito el acto anulable, y estableciendo que cuando la nulidad no procede el cónyuge afectado podrá intentar contra el otro cónyuge la indemnización de daños y perjuicios que le hubiere causado, la cual caducará al año de haber tenido conocimiento del acto celebrado o al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en relación con la comunidad concubinaria es menester para esta Sala indicar que la misma se caracteriza porque los bienes adquiridos dentro de la unión estable de hecho pertenecen al concubino que ostente la titularidad de ellos, siendo este libre de disponer del bien sin el consentimiento o convalidación del otro concubino, o si se tratare de una comunidad ordinaria en la cual aparecen ambos concubinos como dueños del bien, en este caso se ha de seguir como si se tratare de una comunidad ordinaria, en la cual se requiere la unanimidad del consentimiento de los comuneros para enajenar o disponer del bien.
También puede darse el caso, en que la unión estable de hecho se dé por terminada entre ambos concubinos sin que la misma haya sido declarada, y que exista un bien común, del cual uno de ellos no esté de acuerdo con su partición, de allí que el artículo 768 del Código Civil faculta al concubino que no quiere permanecer en comunidad a que se lleve a cabo la partición de la cosa común.
Por otro lado, en el caso de que se declare judicialmente o administrativamente una unión estable de hecho, y se haya adquirido un bien por parte de uno de los concubinos dentro del período declarado, el mismo en virtud a tal declaratoria en principio pertenecería a la comunidad concubinaria y sería objeto de partición según lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, el cual dispone:
“…Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De la norma in comento, nada se señala al respecto en relación a la administración de los bienes en común adquiridos durante el concubinato como si lo establece el artículo 168 del Código Civil, en relación con la comunidad de gananciales.
Ante tal omisión, la Sala en interpretación del artículo 767 del Código Civil, considera pertinente indicar las acciones que puede ejercer el concubino cuando considere que ha sido afectado por el otro concubino al haber enajenado o haber dispuesto de bienes que pertenecían a la comunidad concubinaria, en los supuestos siguientes:
1. Al ser declarada judicialmente o administrativamente la unión estable de hecho sin que se hubiese partido los bienes habidos o fomentados en el mismo, al equipararse el concubinato en cuanto a los efectos al matrimonio, debe de requerir un concubino al otro su consentimiento para enajenar algún bien, y ante tal omisión derivarían las consecuencias establecidas en los artículos 168 y 171 del Código Civil.
2. Que exista la unión estable de hecho sin que sea declarada judicialmente o administrativamente, donde uno de los concubinos enajene alguno de los bienes que formarían parte de la comunidad concubinaria, y que dicha declaratoria sea realizada judicialmente o administrativamente, según sea el caso, con fecha posterior a la realización de la venta, el concubino que se crea perjudicado por tal hecho, de conformidad con los dispuesto en el último aparte del artículo 170 del Código Civil, solamente estaría legitimado activamente para intentar la demanda por indemnización por daños y perjuicios, más no la acción de simulación.
Al respecto, el autor Arquímedes E. González Fernández, en su libro “El Concubinato”, señala que: “…cuando se trata de bienes comunes en materia concubinaria y se haya efectuado la venta de algún bien, el afectado no posee la alternativa que le ofrece el artículo 170 del Código Civil al cónyuge lesionado, sino que deberá ir directamente contra el concubino lesionante, con todos los medios que brinda la ley para probar, en primer lugar, la existencia de la comunidad concubinaria bajo los supuestos señalados por el artículo 767 del Código Civil; en segundo lugar, que el bien objeto de la lesión patrimonial pertenecía a la comunidad concubinaria. Pero, más nunca podrá ir contra el tercero, salvo que este, actué de mala fe y de mutuo acuerdo con el concubino para perjudicar sus intereses…”.
Así mismo, el citado autor, en cuanto a la simulación de los actos jurídicos celebrados por uno de los concubinos señala “…que uno de los aspectos que mayores conflictos plantea en la práctica la unión concubinaria, es el de las compras que se hacen con dinero de unión de los concubinos, pero a nombre de otro, o el traspaso de los bienes del uno al otro en aparente estado de venta, lo que hace difícil probarlo, lo que no sucede con el matrimonio…” tal y como lo señala el prenombrado artículo 148 del Código Civil “…Lo que quiere decir, que si un cónyuge contrata, se puede determinar su cuota a los efectos de responsabilidad; pero en el caso del concubinato, si uno de los concubinos contrata y por acto simulado, los bienes están a nombre del otro, la prueba se hace más difícil…”, de allí que los medios probatorios para probar la simulación sean amplísimos de acuerdo a su admisibilidad en juicio determinados por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y las demás leyes de la República.
Con base en lo anterior, puede que un concubino se sienta lesionado por el otro y por ello, se vea en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para obtener una declaración que pruebe la unión concubinaria existente entre ambos, por lo que debe actuar ajustado a los preceptuado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en perfecto apego al derecho y con acceso a los medios probatorios que sean aplicables para obtener tal declaratoria.
En consecuencia, esta Sala de acuerdo con los razonamientos expuestos, donde estableció las acciones que surgen para el concubino que se considere lesionado por disposición de un bien en los supuestos anteriormente indicados, a fin de determinar la falta de cualidad activa del demandante en el presente asunto observa, que el caso bajo estudio versa sobre una acción de simulación de venta y nulidad del acto, incoada en fecha 25 de febrero de 2016, por el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, actuando en su condición de ex concubino, contra su ex concubina: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y los ciudadanos Renixa Romelia Farrera Gutiérrez y René Rodolfo Farrera Gutiérrez, hijos de la ex concubina, sobre el bien inmueble y datos registrales ya identificados en el extenso del presente fallo, el cual presuntamente formaba parte de la comunidad concubinaria, por haberlo adquirido la demandada ex concubina, dentro del tiempo que durara la unión estable de hecho declarada judicialmente en fecha 21 de octubre de 2015¸la cual inició en fecha 16 de noviembre de 1993 hasta el mes de abril de 2008.
Señala el ex concubino demandante que dicho bien fue adquirido por la comunidad concubinaria en fecha 22 de diciembre de 2005, el cual fue enajenado por su ex concubina sin su debido consentimiento el 18 de julio de 2007 ante la 18 de julio de 2007, y por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, bajo el N° 12, tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, de fecha 25 de julio de 2007, siendo protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, estado Táchira, bajo el N° de matrícula 2007-LRI-T49-16, de fecha 26 de julio de 2007, dicha venta fue realizada por un precio de Bs. 100.000.000,00.
Por otra parte en fecha 20 de julio de 2012, el apoderado judicial del demandante de autos introdujo la demanda por ante el Juzgado del Municipio Córdoba del estado Táchira, sede Santa Ana, por “…acción de nulidad, simulación y daños y perjuicios…”, contra los ciudadanos Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, Renixa Romelia Farrera Gutiérrez y René Rodolfo Farrera Gutiérrez. (fs. 57 al 60 pieza II del expediente), siendo admitida la mencionada demanda por el Juzgado del Municipio Córdoba del estado Táchira, mediante auto de fecha 23 de julio de 2012.
Finalmente en fecha 26 de julio de 2012, el apoderado judicial del demandante procedió a registrar la referida demanda por acción de nulidad, simulación y daños y perjuicios, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quedando anotada bajo el N° 22 folio 82, tomo 13, protocolo de transcripción. (fs. 63 al 65 pieza II del expediente), es decir la misma fue intentada antes de la declaratoria judicial de acción merodeclarativa de carácter de concubino en fecha 21 de octubre de 2015, lo que en consecuencia determina que para el momento de la presentación de aquella demanda (26 de julio de 2012), no ostentaba cualidad para poder reclamar aquella demanda.
Así las cosas, tenemos que en el asunto bajo estudio esta Sala observa que el demandante de autos fundamenta su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, al señalar que su ex concubina procedió a enajenar un bien perteneciente a la comunidad concubinaria sin su consentimiento y sin que para la fecha de la venta existiese una declaración judicial que acreditara la cualidad de concubino.
En este sentido, dado que para el momento que se hiciera la venta del bien inmueble objeto del presente litigio, el hoy solicitante de la simulación de venta no ostentaba la cualidad de concubino, la cual adquirió con fecha posterior a la venta que pretende sea declarada simulada, careciendo de legitimidad activa para intentar la presente acción. Así se declara.
En este sentido, es pertinente traer a colación lo señalado en el cuarto aparte del artículo 170 del Código Civil, el cual establece que: “…Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”.
De allí que se infiera por aplicación analógica de lo señalado ut supra, que el concubino accionante debía demandar la indemnización de daños y perjuicios, ya que al haber sido declarado judicialmente el carácter de concubino en fecha 21 de octubre de 2015, le era dable esa acción en contra de su ex concubina y no como pretendió, incoar la simulación de venta y la nulidad del acto celebrado por esta con terceros por no haber consentido la misma, pues para la fecha, se insiste, no tenía la condición de concubino declarada ni judicial y ni administrativamente, y consecuencialmente, tampoco era titular del derecho para accionar la simulación y nulidad del acto de la actual pretensión; resultando forzosamente inadmisible su demanda. Así se declara.
Concluye esta Sala, que, la parte actora no tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio; en este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido, es por lo que esta Sala de Casación Civil CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2023, al no observar la recurrida que la parte demandante carecía de cualidad activa o legitimación para interponer la presente acción, en consecuencia se declara su NULIDAD ABSOLUTA.”
Comentario de Acceso a la Justicia: En este caso se ejerció una acción de simulación de venta por parte de una persona contra su pareja, con quien mantuvo la relación concubinaria, y otras personas partes del negocio jurídico cuya simulación se demanda, el demandante alega que el bien pertenecía a la comunidad concubinaria, por lo que su concubina no podía disponer del mismo sin su consentimiento.
Explica la sentencia los requisitos de procedencia del reconocimiento judicial del concubinato y sus efectos en el tiempo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil en relación a la presunción de comunidad de bienes entre concubinos.
Al respecto, siendo que en el presente caso el demandante de la simulación de venta no ostentaba la condición de concubino para la fecha en la que se realizó la enajenación del bien, la cual adquirió con fecha posterior a la venta que pretende sea declarada simulada, la Sala señaló que no tenía legitimidad activa para intentar la acción. En este sentido, concluye que el concubino accionante debía demandar la indemnización de daños y perjuicios, ya que al haber sido declarado judicialmente el carácter de concubino en fecha 21 de octubre de 2015, le era dable esa acción en contra de su ex concubina y no como pretendió, incoar la simulación de venta y la nulidad del acto celebrado por ésta con terceros por no haber consentido la misma.
Por otra parte, es de interés destacar que la sentencia dedica sus párrafos iniciales a menciones sobre la importancia del respeto de las formalidades procesales y la revisión de oficio por parte de los jueces de los elementos esenciales de la acción y del proceso, actividad jurisdiccional esencial para garantizar el orden procesal y los derechos humanos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Afirma el mandato contenido en la Constitución sobre la preeminencia de los derechos humanos, afirmando que es fundamental para Sala de Casación Civil, atender los postulados constitucionales de obligatorio cumplimiento para todos los órganos del Poder Público, lo que le impone garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable de los derechos humanos. Acertadas expresiones ante las cuales solo queda decir, que así sea.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/333323-000161-4424-2024-23-478.HTML