Condenada CORPOELEC a pagar 400 petros por daños morales causados por la muerte de una niña a consecuencia de una descarga eléctrica

CRIPTOMONEDA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de procedimiento:  Demanda por indemnización de daños materiales y morales

Materia: Derecho administrativo

N° de Expediente: 2007-0513

Sentencia: 0163

Ponente: Bárbara Gabriela César Siero

Fecha:  22 de junio de 2022

Caso: Por sentencia Nro. 01040 del 14 de junio de 2007, esta Sala Político-Administrativa aceptó la competencia declinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la demanda de indemnización de daños materiales y morales intentada por el abogado Francisco Ríos Barrios, INPREABOGADO Nro. 4.660, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GULFAN RAMÓN BARRIOS ALEJANDRINA DEL CARMEN FIGUERA GONZÁLEZ, con cédulas de identidad Nros. 13.914.523 y 15.874.895, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), ahora Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).

Decisión: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños materiales y morales intentada por la representación judicial de los ciudadanos GULFAN RAMÓN BARRIOS ALEJANDRINA DEL CARMEN FIGUERA GONZÁLEZ, contra la hoy sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), y en consecuencia: 1.- IMPROCEDENTE la indemnización de daños materiales peticionada por los demandantes. 2.- PROCEDENTE la indemnización del daño moral exigido por los accionantes con ocasión de la muerte de su menor hija, cuyo monto se ACUERDA en la suma equivalente en bolívares de DOSCIENTOS PETROS (200 PTR) para cada uno de los actores, esto es CUATROCIENTOS PETROS (400 PTR) en total, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la accionada. 3.- IMPROCEDENTE la indexación monetaria sobre el monto de la indemnización por daño moral. 4.- No hay condenatoria en costas.

Extracto: “…corresponde a esta Sala decidir acerca de la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Gulfan Ramón Barriosy Alejandrina del Carmen Figuera González, contra la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), lo cual sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte demandante pretende que la empresa accionada sea condenada a pagar: i)por concepto de daños materiales, la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente expresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), y ii) como indemnización por daño moral, a cancelar la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), hoy expresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), como indemnización derivada del fallecimiento de su menor hija Betzabeth Alejandrina Barrios Figuera, ocurrido el 13 de julio de 2003, como “(…) consecuencia de [una] Descarga Eléctrica (…)” producida por una torre de iluminación situada en la “(…) Urbanización ‘La Manga’, ubicada en la carretera que conduce San Mateo-El Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui (…)”, frente a la “(…) manga de coleo de San Mateo (…)”. (Sic).

Fundamentan su petición en las disposiciones contenidas en los artículos 30, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.

Por su parte, la representación en juicio de la empresa demandada al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la demandante en el libelo, salvo los siguientes: 1) El fallecimiento de la hija de los actores y 2) que el hecho se produjo por una descarga eléctrica.

Asimismo, sostuvo que su mandante no tiene responsabilidad en el hecho sucedido “(…) debido a que la torre de iluminación (poste) en el cual ocurrió el siniestro no era propiedad de [su representada], sino que es propiedad de la manga de coleo a la cual (…) le presta servicio de energía y que fue colocado por la Alcaldía del Municipio Libertad (San Mateo) del Estado Anzoátegui y corría por su cuenta el mantenimiento preventivo y correctivo del mismo (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

De igual forma, aseveró que no existe “(…) responsabilidad de [su] mandante en el siniestro ya que (…) en este caso se está en presencia del hecho de la víctima, el cual es producto de la negligencia de los padres de la niña al dejarla ir a jugar en un lugar donde según declaraciones de los mismos demandantes existía una condición de riesgo, no atendiendo así lo dispuesto en el Art. 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) (…)”. (Sic). (Agregado de este fallo).

Al respecto, se advierte que en relación al régimen jurídico aplicable a estos supuestos, la Sala en un caso similar al presente, esto es, donde los daños alegados fueron imputados a una empresa del Estado, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“(…) La parte accionada es un ente asociativo organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando por efecto de la reserva que el Estado venezolano hizo sobre la materia de hidrocarburos y por ser el único accionista sobre su empresa matriz Petróleos de Venezuela, S.A., le es parcialmente aplicable un régimen de derecho público.

Al respecto, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública [aplicable a la controversia ratione temporis] lo siguiente:

‘Artículo 106: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley’.

Conforme a la norma transcrita, el régimen aplicable a la demanda es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público cuando así sea pertinente (…)” (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 02259 del 18 de octubre de 2006). (Agregado de la Sala).

De esta forma, se concluyó en el aludido precedente, ratificado, entre otras decisiones, por los fallos Nros. 00334 del 16 de marzo de 2016 y 00388 del 22 de junio de 2017, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001 (hoy artículo 108 de la misma ley), debe atenderse al régimen previsto en el artículo 1.185 del Código Civil aplicable a los fines de la determinación de la responsabilidad civil, la cual conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Sala, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de declarar procedente la pretensión de la parte demandante, a saber:

1. La producción de un daño antijurídico;

2. Una actuación imputable al accionado; y

3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

Por su parte el encabezado del artículo 1.193 del Código Civil, establece: “(…) Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor (…)”, y el artículo 1.185 eiusdem dispone: “ (…) El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…)”.

Ahora bien, el primero de los citados dispositivos prevé una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina como derivación de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito. (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 02176 de fecha 5 de octubre de 2006).

Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se constituyen en sus características más notables. Así se destaca como la principal de ellas, el hecho que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia.

En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmente responsable se presume en la segunda de estas categorías, constituyéndose en algunas situaciones (dueño o principal, guardián de la cosa) en una presunción de carácter absoluto.

Por lo tanto, la responsabilidad contemplada en el artículo 1.193 del Código Civil, exige la verificación de dos requisitos de procedencia, los cuales consisten en determinar que el demandado tenía la guarda del objeto que causó el daño y en segundo lugar, que hubo la correspondiente relación de causalidad entre éste y el daño sufrido por el demandante (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00395 de fecha 15 de abril de 2015).

a) Que haya sido producido un daño antijurídico:

De conformidad con lo anteriormente expuesto, teniendo presente el régimen jurídico aplicable a la controversia, se aprecia que constituye un hecho admitido por las partes el fallecimiento de la hija de los demandantes en virtud de una descarga eléctrica.

En efecto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa accionada “(…) [negó, rechazó y contradijo] en todas y cada una de sus partes la demanda incoada (…), por ser falsos los hechos en que se fundamenta y no asistirle derecho alguno en su reclamación (…)”, más sin embargo, en modo alguno afirmó que la causa del lamentable suceso fuese diferente a la señalada, siendo así y tomando en cuenta que los daños cuya indemnización es pretendida tiene por base la muerte de la hija de los demandantes a “(…) consecuencia de Descarga Eléctrica (…)” recibida el día 13 de julio de 2003, al “(…) agarrarse de uno de los postes de luz que prestan servicio tanto a la manga de coleo que existe en el lugar como a la vía pública (…)”, situada dicha “(…) manga de coleo (…)” en la “(…) carretera que conduce San Mateo-El Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui (…)”, puede concluirse que el primer elemento al que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, esto es la ocurrencia de daño se encuentra verificado. Así se determina.

b) Que el daño ocasionado sea imputable a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), con motivo de su funcionamiento:

Con respecto al parámetro bajo examen, resulta necesario revisar lo establecido en artículo 36 numerales 1 y 3 de Ley Orgánica del Servicio Eléctrico publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.568 Extraordinario, de fecha 31 de diciembre de 2001, aplicable ratione temporis, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 36: Las empresas de distribución de energía eléctrica tienen, entre otras, las obligaciones siguientes:

1. Prestar el servicio a todos los que lo requieran dentro de su área de servicio exclusiva, de acuerdo con esta Ley y con la normativa que a ese efecto dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;

(…)

3. Ejecutar los programas de inversión y los de mantenimiento necesarios para garantizar la prestación del servicio en las condiciones requeridas (…)”. (Destacado de este fallo).

De lo antes transcrito se colige que entre las obligaciones que tienen las empresas de distribución de energía eléctrica se encuentran la de prestar el servicio dentro del área se servicio exclusiva que tiene asignada, en ese sentido, resulta necesario acotar que para la fecha en que ocurrieron los hechos que sirven de sustento a la reclamación de la parte actora, la prestación del servicio eléctrico era realizado por empresas bajo la modalidad de la concesión y enfocadas en atender regiones delimitadas del país, como ejemplo de ello tenemos a la empresa demandada Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) para ese entonces, tal como lo prevé el artículo 47 eiusdem.

Otra de las obligaciones antes mencionadas es la de realizar los programas de mantenimiento necesarios para la prestación del servicio, de manera que, la empresa demandada es responsable de efectuar las aludidas labores de mantenimiento, lo cual conlleva a afirmar que ésta ostenta la guarda de dichas instalaciones, y por tanto puede concluirse que siendo la accionada una empresa dedicada a la distribución de energía eléctrica para la región oriental del país y estando constreñida a realizar las labores necesarias para la protección y buen funcionamiento de las instalaciones imprescindibles para realizar correctamente su labor, mal puede excusarse señalando, tal como lo expresó en el escrito de contestación de la demanda, que el poste que produjo la descarga eléctrica causante de la muerte de la hija de los accionantes no era de su propiedad, más aún cuando dicho elemento (poste) formaba parte del alumbrado de un lugar público.

Así las cosas, aplicando los razonamientos anteriormente esbozados y por cuanto efectivamente la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) -ahora Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC)-, tenía bajo su guarda el elemento (poste) perteneciente al alumbrado público que causó el daño a la menor fallecida, tal como fue señalado anteriormente, se da por verificado el segundo de los requisitos demostrativos de la responsabilidad de la Administración por guarda de cosas. Así se establece.

c) De la relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la accionada y el daño efectivamente causado:

Con relación a dicho aspecto, observa esta Sala que es un hecho controvertido entre las partes, que la causa de la muerte fuese consecuencia de la actividad de la empresa demandada, por cuanto a decir de su representante judicial, la “(…) torre de iluminación (poste) en el cual ocurrió el siniestro no era propiedad de [su representada], sino que es propiedad de la manga de coleo a la cual (…) le presta servicio de energía y que fue colocado por la Alcaldía del Municipio Libertad (San Mateo) del Estado Anzoátegui y corría por su cuenta el mantenimiento preventivo y correctivo del mismo (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

De igual modo, sostuvo que no existe “(…) responsabilidad de [su] mandante en el siniestro ya que (…) en este caso se está en presencia del hecho de la víctima, el cual es producto de la negligencia de los padres de la niña al dejarla ir a jugar en un lugar donde según declaraciones de los mismos demandantes existía una condición de riesgo, no atendiendo así lo dispuesto en el Art. 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) (…)”. (Sic). (Agregado de este fallo).

Con respecto al primero de los planteamientos efectuados por la parte accionada, esto es, que el poste causante del incidente en el cual falleció la hija de los accionantes no es de su propiedad, conforme al análisis efectuado en acápites anteriores del artículo 36 numerales 1 y 3 de Ley Orgánica del Servicio Eléctrico publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.568 Extraordinario, de fecha 31 de diciembre de 2001, aplicable ratione temporis, la empresa accionada tenía, entre otras, la obligación de prestar el servicio dentro del área se servicio exclusiva que tiene asignada, en ese sentido, tal y como se señaló precedentemente, para la fecha en que ocurrieron los hechos que sirven de sustento a la reclamación de la parte actora, la prestación del servicio eléctrico era realizado por empresas bajo la modalidad de la concesión y enfocadas en atender regiones delimitadas del país, como ejemplo de ello tenemos a la empresa demandada Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) para ese entonces, tal como lo prevé el artículo 47 eiusdem.

De igual modo, también era obligación de la empresa demandada conforme al mencionado cuerpo normativo, realizar los programas de mantenimiento necesarios para la prestación del servicio, de manera que, tal y como se indicó precedentemente, la accionada ostenta la guarda de dichas instalaciones y siendo una empresa dedicada a la distribución de energía eléctrica para la región oriental del país, estaba constreñida a realizar las labores necesarias para la protección y buen funcionamiento de las instalaciones imprescindibles para realizar correctamente su labor.

Así pues, en línea con lo señalado anteriormente, se estima que la demandada, mal puede excusarse señalando que el poste que produjo la descarga eléctrica causante de la muerte de la hija de los accionantes no era de su propiedad, más aún cuando dicho elemento (poste) formaba parte del alumbrado de un lugar público.

Ahora bien, con respecto al otro planteamiento efectuado por la demandada, esto es, la “(…) negligencia de los padres de la niña (…)”, resulta oportuno revisar lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, norma que dispone lo siguiente:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Con relación a la norma antes citada, esta Sala en sentencia Nro. 02176 de fecha 5 de octubre de 2006, reiterada en decisión Nro. 00961 de fecha 2 de agosto de 2012, señaló:

“(…) El dispositivo parcialmente transcrito contempla una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas, clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina, derivadas de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito. Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial (en sus dos versiones), y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se erigen en sus características más notables. Destacando como la principal de ellas el hecho de que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia. En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmente responsable se presume en la segunda de estas categorías, siendo esta presunción de carácter absoluto en algunas situaciones (tratándose del dueño o principal, o el guardián de la cosa), y iuris tantum (cuando lo que se analiza es la culpa de los padres, tutores, preceptores o artesanos por los daños cometidos por los menores que habiten con ellos, así como por los alumnos y aprendices, según sea el caso) (…)”. (Resaltado de la Sala).

De tal forma, la norma antes transcrita contempla la responsabilidad derivada de la guarda de las cosas, así como los eximentes de la misma a saber: i) falta de la víctima, ii) caso fortuito o fuerza mayor y iii) hecho de un tercero, de los cuales, tomando en cuenta los alegatos expuestos por la parte accionada, solo corresponde verificar la ocurrencia del primero y el último de dichos supuestos.

Ahora bien, del examen de las actas procesales puede colegirse que la hija de los accionantes era aún una niña, ello atendiendo a su edad para la fecha del lamentable suceso, sin embargo tal calificación no debe conducir a equívocos en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, toda vez que por su edad, es posible inferir que la víctima podía -y lo contrario no se alegó ni probó en autos- desplazarse sin inconvenientes por las adyacencias del lugar donde se hallaba la residencia familiar, y ello sin exponerse a riesgos que pusieran en peligro su vida.

Adicionalmente, es preciso aclarar que la causa eficiente del deceso de la menor Betzabeth Alejandrina Barrios Figuera no es el hecho de que se encontraba sola, sino como ya se indicó, por la falta de mantenimiento que presentaba la torre de iluminación (poste) que le produjo la descarga eléctrica y del cual es guardián la empresa accionada.

Así las cosas, desestimados los argumentos planteados por la empresa demandada respecto a circunstancias que a su juicio inciden en la relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño causado, esta Sala considera verificado tercero de los requisitos demostrativos de la responsabilidad de la Administración

De manera que, comprobados como han sido los parámetros que determinan la responsabilidad extracontractual de la accionada y habiendo sido desechada la eximente de responsabilidad aducida en los términos descritos, este Máximo Tribunal concluye que la demandada debe indemnizar a los actores por los daños experimentados por éstos con motivo de la muerte de su hija. Así se decide.

Ahora bien, en lo concerniente al daño material solicitado en el escrito libelar, generado en razón de los “(…) gastos mortuorios y [sepelio] de la menor hija (…)” de los accionantes, esta Sala estima necesario precisar que para su procedencia era necesario acompañar a la demanda la documentación que acreditase su existencia, por tanto era menester la comprobación por parte del demandante, a través de los medios probatorios conducentes, de la realización del desembolso que efectuaron para honrar los mencionados gastos, sin embargo del examen de las actas del expediente se aprecia que los demandantes no aportaron ningún elemento que le permitiese a este órgano jurisdiccional verificar o cuando menos presumir el pago de los gastos aludidos, así pues, por tales motivos declara improcedente la indemnización de daño material peticionada. Así se decide.

En otro orden de consideraciones y respecto al monto demandado como indemnización por daño moral, considera la Sala necesario efectuar las precisiones siguientes:

Del examen del libelo de la demanda se aprecia que los accionantes estimaron el daño moral sufrido por la muerte de su menor hija en la suma de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), ello conforme a lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, no obstante en la actualidad tal monto se encuentra expresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0.01).

Ahora bien, con relación al daño moral, esta Sala ha señalado:

“(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)” (Resaltado de este fallo). (Sentencia de esta Sala Nro. 00334 del 16 de marzo de 2016).

En el caso de autos, los demandantes señalaron que la muerte de su hija generó en ellos “(…) un grave daño [que les produjo] un tremendo trauma psicológico, dado el dolor, la angustia, el miedo y el sufrimiento que experimentaron cuando vieron a su menor hija sin signos vitales por la magnitud de la descarga eléctrica (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Al respecto resulta necesario señalar que es criterio reiterado de esta Sala que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (Vid. sentencias Nros. 02874, 02452 y 00334, de fechas 4 de diciembre de 2001, 08 de noviembre de 2006, y 16 de marzo de 2016, respectivamente).

Dentro de ese orden de ideas y en lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 144 del 7 de marzo de 2002).

En este sentido, atendiendo a los parámetros señalados que deben ser considerados para la cuantificación del daño moral, se evidencia que los mismos están referidos:

i) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, así como la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable, al respecto se debe señalar que el señalado extremo se patentiza al observar que la reclamación se sustenta en el fallecimiento de la menor hija de los accionantes lo cual debió generar en los demandantes un profundo pesar que no podrá ser remediado con el pago de una cantidad de dinero.

ii) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, sobre el particular conviene recordar que el aludido incidente tuvo su origen en una descarga proveniente de un poste eléctrico cuya guarda estaba asignada a la empresa demandada, en un área de acceso público.

iii) La conducta de la víctima, respecto a lo cual se insiste que para el momento en que ocurrieron los hechos, la hija de los accionantes era aún una niña, ello atendiendo a su edad, sin embargo es posible inferir que la víctima podía -y lo contrario no se alegó ni probó en autos- desplazarse sin inconvenientes por las adyacencias del lugar donde se hallaba la residencia familiar y ello sin exponerse a riesgos que pusieran en peligro su vida.

iv) El grado de educación, cultura, posición social y económica de los reclamantes, sobre el particular se aprecia que los accionantes son habitantes de la “(…) Urbanización ‘La Manga’, ubicada en la carretera que conduce San Mateo-El Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui (…)”, sin que puedan evidenciarse mayores aspectos sobre los mismos.

v) La capacidad económica de la parte accionada, tendiendo como tal a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), la cual se trata de una empresa del estado.

vii) Sobre los posibles atenuantes a favor de la responsable se aprecia que, tal y como fue establecido en acápites anteriores, la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) planteó que el poste generador de la descarga que ocasionó la muerte de la menor hija de los accionantes era propiedad de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y por ello no le correspondía lo relacionado a su mantenimiento, así como también que existió negligencia de los demandantes en la supervisión de su menor hija al permitirle jugar en un lugar riesgoso. No obstante, dichos argumentos fueron desestimados por esta Sala mediante el análisis respectivo.

viii) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima, cuyo examen se realiza tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica de la demandada, todas ésta circunstancias se encuentran suficientemente explicadas en el desarrollo de este fallo.

ix) Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral, en cuanto a este aspecto debe la Sala destacar el hecho doloroso de la muerte de la hija de los accionantes, quien para le fecha en que ocurrió el hecho (13 de julio de 2003), apenas contaba con tres (3) años de edad.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.196 del Código Civil, en atención al criterio jurisprudencial citado que establece que “para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora”, sin embargo, la Sala juzga necesario también atender al criterio establecido por la aludida Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. AVOC.000081 de fecha 16 de abril de 2021, el cual señala lo siguiente:

“(…) Ahora bien, conforme a todo lo antes expuesto, y de acuerdo a lo dispuesto en la doctrina de esta Sala reflejada en sus fallos números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019 (…), así como lo señalado en fallo de esta Sala N° RC-517, expediente N° 2017-619. Caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, de fecha 8 de noviembre de 2018, QUE INSTAURÓ LA FACULTAD DE ESTIMACIÓN DEL MONTO DEL DAÑO MORAL ‘…INCLUYENDO SU CORRECCIÓN DE OFICIO POR PARTE DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, QUIEN EN DEFINITIVA FIJARÁ EL MONTO DE LA CONDENA (…), y por cuanto, que la doctrina de esta Sala referente al daño moral, SEÑALA QUE EL JUEZ UNA VEZ COMPROBADO EL HECHO ILÍCITO PROCEDE A FIJAR DISCRECIONALMENTE EL MONTO DEL DAÑO MORAL A SER INDEMNIZADO A LA VÍCTIMA, con base en su criterio subjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil y artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, DE MODO QUE QUEDA A SU APRECIACIÓN SUBJETIVA Y NO LIMITADA A LO ESTIMADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, y en aplicación de la SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558, en revisión constitucional, antes descrita en este fallo, que ‘…CONLLEVA A FORMULAR UN EXHORTO A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, PARA QUE EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS Y CONFORME A LA DISCRECIONALIDAD EN LA FIJACIÓN DEL MONTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, EFECTÚE UN NUEVO RAZONAMIENTO LÓGICO, ARRIBANDO A TRAVÉS DE ÉSTE A UNA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y RAZONABLE, VALORANDO LA INCONMENSURABLE INTENSIDAD DEL SUFRIMIENTO PSÍQUICO…’.

En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.

De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.

EN CONSIDERACIÓN A TODO LO ANTES SEÑALADO, ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, PASA A FIJAR EL MONTO DEFINITIVO DEL DAÑO MORAL A RESARCIR EN ESTE CASO, y en tal sentido observa:

1.- La importancia del daño (…).

2.- El grado de culpabilidad del autor (…).

3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño (…).

4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable (…).

5.- El alcance de la indemnización. Esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica (…) de la demandada (…).

6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral (…).

Y comprobado el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, por la sentencia de instancia definitivamente firme, al haber desistido del recurso ordinario de apelación la demandada, siendo este desistimiento homologado por sentencia firme de la alzada, como ya fue reseñado en este fallo, lo que procede por parte de esta Sala, es su estimación conforme a lo prescrito en la ley, en consecuencia y en consideración a todo los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala a fin de proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral acaecido, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, y condena al pago de la cantidad en bolívares equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PETROS (237.000,00 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide. (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1112, de fecha 31 de octubre de 2018, expediente N° 2011-1298, caso: María Elena Matos contra el I.N.I.A.).-. (Destacado de esta decisión).

El criterio parcialmente transcrito establece que si bien corresponde al Juez dada su autoridad, la apreciación subjetiva de daño para fijar el monto de la indemnización reclamada por daño moral, una vez verificados todos los parámetros para la cuantificación del resarcimiento peticionado, tal como ha ocurrido en el caso bajo examen, no obstante, introduce como elemento de innovación la posibilidad para el Juez de mérito, de acordar el quantum del daño moral demostrado y acordado en autos en la suma equivalente en bolívares de la criptomoneda venezolana Petro (PTR), dado que ésta se constituye en una unidad de cuenta que al ser de tasación variable atendiendo a las fluctuaciones de mercado, sincera de alguna manera la terrible pérdida de valor que se produjo en cuanto a la determinación del daño moral por parte de los accionantes, cuya reparación ha sufrido una merma considerable por causa de las circunstancias inflacionarias que actualmente aquejan a nuestro país, de allí que esta Sala acoge el aludido criterio jurisrpudencial y en ese sentido fija como indemnización para la actora, la suma equivalente en bolívares a DOSCIENTOS PETROS (200 PTR) para cada uno de los actores, esto es CUATROCIENTOS PETROS (400 PTR) en total, siendo ésta la base de cálculo de la reparación ordenada, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la accionadaAsí se establece.

Ahora bien, sobre la solicitud de corrección monetaria del monto acordado como indemnización por daño moral, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia que “(…) las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del DAÑO MORAL no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil (…)”, razón por la cual no procede la requerida corrección monetaria por ese conceptoAsí se decide. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 01112 del 1° de noviembre de 2018)”.

Comentario de Acceso a la Justicia:  Ante esta decisión en la que la Sala condena a la empresa estatal de CORPOELEC a indemnizar por daños morales a la parte demandante por el fallecimiento de su hija, dado que fue responsable de la descarga eléctrica causante de la muerte, Acceso a la Justicia expresa abiertamente como una decisión, aunque tardía e insuficiente, es en el fondo positiva; en especial, tomando en consideración la tendencia que existe en el TSJ de desechar cualquier demanda que se intenta contra el Gobierno nacional.

Como vemos, en este caso, el juez administrativo determinó que habían concurrido los tres elementos o condiciones para la procedencia de la responsabilidad patrimonial de CORPOELEC, a saber: 1. La producción de un daño antijurídico; 2. Una actuación imputable al accionado; y 3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.  

Llama la atención de este fallo el que la SPA solapó el artículo 140 de la Constitución, texto que consagra expresamente el régimen público que debe aplicarse en la institución de la responsabilidad patrimonial, optando por invocar  las disposiciones del Código Civil venezolano referidas a las responsabilidad civil. Para ello,  el juez administrativo utilizó como base un antecedente jurisprudencial en el que, a partir de la disposición de la Ley Orgánica de la Administración Pública sobre las normas de derecho privado aplicables a las Empresas del Estado, estableció que para estos casos debían regir  normas jurídicas de orden privado (Sentencia de la SPA nro. 02259 del 18 de octubre de 2006) .  

Debe tenerse en cuenta, por otro lado, que en la decisión judicial los daños materiales no fueron reconocidos por la Sala, ya que para su procedencia era necesario que la parte demandante acompañara al escrito la documentación que acreditara su existencia. En este caso, la Sala determinó que “…del examen de las actas del expediente se aprecia que los demandantes no aportaron ningún elemento que le permitiese a este órgano jurisdiccional verificar o cuando menos presumir el pago de los gastos aludidos, así pues, por tales motivos declara improcedente la indemnización de daño material peticionada”.

Respecto de los daños morales, la Sala reiteró la doctrina que pacíficamente se ha construido sobre la indemnización de este tipo de daños, sobre todo las amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral que tiene el juez, conforme a lo previsto en el artículo 1.196 de la legislación civil.

Lo novedoso, al respecto, fue establecer la cuantía del daño moral a través del Petro, que según el parecer del juez administrativo “…constituye en una unidad de cuenta que al ser de tasación variable atendiendo a las fluctuaciones de mercado, sincera de alguna manera la terrible pérdida de valor que se produjo en cuanto a la determinación del daño moral por parte de los accionantes, cuya reparación ha sufrido una merma considerable por causa de las circunstancias inflacionarias que actualmente aquejan a nuestro país, de allí que esta Sala acoge el aludido criterio jurisrpudencial y en ese sentido fija como indemnización para la actora, la suma equivalente en bolívares a DOSCIENTOS PETROS (200 PTR) para cada uno de los actores, esto es CUATROCIENTOS PETROS (400 PTR) en total, siendo ésta la base de cálculo de la reparación ordenada, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la accionada”.

En nuestro criterio, este recurso judicial de acudir al Petro genera una gran dosis de inseguridad jurídica, no solo por la forma inconstitucional en la que fue creado por el Gobierno, sino por el uso indiscriminado por el órgano judicial, en especial cuando pretende beneficiar de forma exacerbada a personeros gubernamentales -sin ningún tipo de limitaciones-, a diferencia del resto de los ciudadanos, en la que se constata una gran disparidad.

Para ver de qué forma se comporta el poder judicial en la determinación del monto por el daño moral causado a un dirigente oficialista, cabe mencionar el caso del diputado Diosdado Cabello contra el diario El Nacional, en la que el TSJ determinó injustificadamente que debía reconocerse la cantidad de 237.000 petros como indemnización por daño moral y que es referida en este fallo como antecedente jurisprudencial sobre el uso del petro para fijar la indemnización por daños morales.  

Una vez más llamamos la atención la desproporción entre el monto acordado en el último fallo mencionado y lo que el TSJ reconoce cuando se trata de la responsabilidad del Estado por la pérdida de vidas humanas, pues tal asimetría no sólo no tiene lógica alguna, sino que es esencialmente injusta.

Tampoco puede pasarse por alto los catorce (14) años que la Sala Político Administrativa tuvo este caso para resolverlo y los dieciocho (19) años que transcurrieron desde el lamentable fallecimiento de la niña.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/317533-00163-22622-2022-2007-0513.HTML

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